SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 054/2023
Fecha: 27-Nov-2023
1.2 Argumentos de la contestación.
1.2. Argumentos de la contestación.
Mediante memorial, cursante de fs. 267 a 272 de obrados, remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 252 a 262 de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del INRA, se apersonó al proceso y contestó de forma negativa a la demanda, señalando que, no existirían las actividades establecidas en los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215; que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de "2019", habría sido emitido en virtud a los arts. 263 inc. a), 280, 282, 291 inc. a) y 292 del D.S. N° 29215, en el que se determinó el polígono 116, con una superficie de 214.400.0541 ha, ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, señalando las coordenadas del área para el saneamiento, la identificación de predios con antecedentes en expedientes agrarios del INC y CNRA, cursantes en la Dirección Nacional y departamental del INRA, encontrándose el Expediente Agrario N° 58403, del predio denominado Casa Grande, con una superficie de "3515.6" ha; evidenciándose actividad agrícola muy reducida, no existiendo caminos vecinales de acceso, dificultando el traslado a momento de realizar los trabajos de campo, encontrándose el terreno seco; a lo observado, respecto a la inexistencia de las actividades establecidas en los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215; señala que, se declaró área priorizada el área de saneamiento simple de oficio, en la Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y se habría dispuesto el inicio del proceso de saneamiento por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010, contando para ello con la identificación de expedientes y planificación, señalando las fechas de realización de las pericias de campo; sobre la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, transcribiendo de manera textual lo establecido por los arts. 70 inc. c) y 294-IV del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010, de Inicio de Procedimiento, habría sido publicada in extenso en el periódico La Estrella del Oriente y difundida en la radio emisora "Juan XXIII"; indicando que, la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, que dispondría la rectificación de coordenadas y superficie a ser priorizada en el polígono 116, habría sido puesta en conocimiento de los interesados, por el edicto agrario cursante en antecedentes; señala como jurisprudencia con respecto a las notificaciones, a la SCP 0335/2011-R de 7 de abril y la SCP N° 0486/2010-R de 5 de julio; que, por Testimonio N° 243/2005, Víctor René Pacheco Llerena, otorgó poder para que en su representación realice trámites de inscripción del fundo denominado “Casa Grande”, a favor de Hernán Roca Rivero, quien por nota dirigida al Director Departamental del INRA, habría designado como representante a Ernesto Ardaya Sevilla, a efectos de que realice el trabajo de saneamiento en el fundo referido ut supra, con Expediente Agrario N° 58403; agrega que, sería evidente que las notificaciones llegaron a conocimiento de los interesados, toda vez que, el representante habría presentado documentos que sólo podrían ser proporcionados por los interesados; que, con relación al Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que tendría la misma fecha de la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Acta de Campaña Pública de 30 de agosto de 2010, por lo que existiría incongruencia entre lo resuelto y lo publicado; refiere la institución demandada que, la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010, en su numeral séptimo, disponía la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y Función Económico Social, del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010, fechas de trabajo que habrían sido cumplidas dentro del proceso de saneamiento y que podrían ser constatados por el Acta de Campaña Publica, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Carta de Citación a Hernán Roca Rivero, dando cumplimiento a la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715 y art. 263 del D.S. N° 29215, por lo que no existiría incongruencia en las fechas como observan los demandados; sobre la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, realizada a Hernán Roca Rivero, que estaría firmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no estaría acreditado como representante, la Ficha Catastral señalaría en observaciones el poder especial y designación de representante legal, cuando el Testimonio Poder no sería para trámites agrarios de saneamiento sino para otros trámites, aspecto que no habría sido observado por el INRA; indicando que en antecedentes cursaría la carta de designación del representante legal, dirigida al Director Departamental del INRA, suscrita por Hernán Roca Rivero, quien habría hecho conocer que se encontraba delicado de salud, delegando a Ernesto Ardaya Sevilla, para que realice el trabajo de saneamiento de la propiedad Casa Grande; al efecto, transcribe de manera textual lo establecido en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215 y art. 76 de la Ley N° 1715; agregando además que, el INRA no observó la personería del represente legal, toda vez que, Hernán Roca Rivero, solicitó considerar a Ernesto Ardaya Sevilla, para que participe en las Pericias de Campo; con relación a la Ficha del Cálculo FES, refiere que dicho formulario habría sido elaborado en computadora en el que se consigna el nombre de Hernán Roca Rivero, pero también el nombre de Víctor, a pulso y sobrepuesto; por otro lado, en dicho formulario se indicaría que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social, preguntándose la parte actora como verificaron en unas cuantas horas las 3515.6000 ha, no se habría verificado en campo de forma directa, como exige la norma agraria; señala el codemandado que, la verificación in situ se habría realizado en presencia de autoridades originarias, quienes participaron como Control Social, teniéndose así la Ficha de Verificación de la FES de campo que estaría firmada por el representante de Hernán Roca Rivero y el Presidente de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel, Jesús Yovico Cuyati; indica que, otro medio de comprobación de la realización de la verificación del cumplimiento de la FES, sería el Croquis de Mejoras, en el que se plasmaron las coordenadas georeferenciadas y las colindancias del predio, que se lo realiza con los propietarios y colindantes que se encuentran dentro del polígono de trabajo; los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, cuya información estaría ratificada con las Actas de Conformidad de Linderos; agregando que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, se realiza en base a la información registrada en la Ficha de Verificación de la FES, habiendo el ente administrativo cumplido con el art. 159 del D.S. N° 29215 y por Informe DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, que concluyo que no existiría mejora alguna dentro de la propiedad ahora denominada TIERRA FISCAL (CASA GRANDE); sobre la Socialización del Informe en Conclusiones, que no habría cumplido lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215, ocasionando indefensión a la parte actora; transcribiendo de manera textual lo establecido en el art. 305-I y II del D.S. N° 29215, indica que por Aviso Publico se habría comunicado a todos los beneficiarios de los predios comprendidos en los polígonos 116 y 175, así como a los representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales, para que se apersonen a la socialización de resultados preliminares del proceso de saneamiento entre los días 14 y 15 de marzo de 2013, a oficinas del INRA Departamental Santa Cruz; agregando que por la factura del Aviso Público, se evidenciaría haberse realizado cuatro lecturas del Aviso de Socialización durante los días 14 y 15 de marzo de 2013; y finalmente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017 (Rectificatoria), con imposición de costas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- 1.2 Argumentos de la contestación.
- 1.3 Argumentos de la contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- 1.5 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes:
- FJ.II.1. Fundamentos normativos.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.4. Verificación de la Función Económica Social (FES) en el proceso de saneamiento.
- El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico
- Por Tanto 1