SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 054/2023
Fecha: 27-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
Que, la parte actora, como antecedentes del proceso de saneamiento realiza una trascripción textual de lo señalado en los párrafos tercero, décimo y penúltimo de la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015, referidos a las actividades ejecutadas e informes elaborados en el proceso de saneamiento, donde se dispuso la Improcedencia de Titulación respecto a los ahora demandantes; asimismo, describe las actividades que se desarrollan en las etapas del proceso de saneamiento conforme el D.S. N° 29215 y realiza los siguientes argumentos de relevancia jurídica:
1. Que, no se identifica el diagnóstico y planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación; describiendo las Resoluciones operativas del proceso de saneamiento y transcribiendo textualmente lo expresado en el art. 292.I y II del D.S. N° 29215, mencionan que no se habría cumplido con lo establecido en los arts. 280, 291, 292 y 293 de la norma legal citada, vulnerando el debido proceso administrativo, amparado por los arts. 109 y 115 de la CPE; toda vez, que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, incumpliría con las actividades del Diagnóstico, haciéndolo ineficaz o inexistente, por lo que todas las posteriores actividades se encontrarían viciadas con nulidad absoluta, al ser este la base para la emisión de la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento; señalando la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000.
2. Que, existe una falta de eficacia y forma de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; dado que la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, no cumpliría la eficacia de la comunicación y la forma establecida en el art. 70 inc. c) de la norma legal citada, toda vez, que la publicación del edicto agrario en el periódico La Estrella del Oriente de la ciudad de Santa Cruz, el 28 de agosto de 2010, no pudiendo determinarse que dicho periódico es de alcance nacional o solo se referiría a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, de Inicio de Procedimiento; agregando que, la factura de difusión del edicto agrario de 27 de agosto de 2010, no certificaría que la publicación haya sido realizada por parte del INRA, ni cuantos pases se realizaron en la radio emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no teniéndose certeza si se referiría a la Resolución supra señalada, por lo que no habría cumplido con comunicar a los beneficiarios e interesados del inicio del procedimiento en el polígono 116; asimismo, no se advierte la publicación por alguna radio emisora local, de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, que dispondría la rectificación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-N° 102/2010 y DDSC-RA-N° 103/2010, que habría sido publicada igualmente en el periódico La Estrella del Oriente, sin advertirse publicación por alguna emisora local; por lo que existiría un acto pendiente de realización en el proceso de saneamiento, que lo viciaría de nulidad absoluta no susceptible de convalidación.
3. Que, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, sería del mismo día de emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y el Acta de la Campaña Pública sería del 30 de agosto de 2010; refieren que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 27 de agosto de 2010, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y la publicación del Edicto sería del 28 de agosto de 2010; denunciando que no existiría una explicación de esa coincidencia; acusando también que, el Acta de Campaña Pública, sería del 30 de agosto de 2010, y que existiría incongruencia entre lo publicado o lo resuelto, por lo que no se cumpliría la finalidad y eficacia de la comunicación con las resoluciones de Inicio de Procedimiento y otras, infringiendo lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215, siendo nulas de acuerdo al art. 74 del citado decreto y los arts. 115 y 122 de la CPE; y que, por las omisiones e irregularidades detectadas en el proceso de saneamiento, Víctor Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero, como poseedores legales y propietarios no habrían tenido conocimiento de lo ocurrido en la etapa Preparatoria y Campo, vulnerándose su derecho a regularizar su propiedad respecto del predio “Casa Grande”, conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715.
4. Que, la Carta de Citación, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal, siendo nula de pleno derecho de acorde lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, además actuaría como testigo; por otro lado, sobre la relación de las Cartas de Citación a los colindantes, se observa a quiénes se habrían procedido a citar, respecto de los predios AFRM 2 SAN RAFAEL y AFRM SANTA ANA AREA II, encontrándose firmadas por Justo Putaré Montalbán, Cacique de Tierra y Territorio, como testigo; observando la Carta de Citación a Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez del predio Santa Anita, que la firma del testigo en la citación seria de nombre ilegible y no se sabría a quién se notificó; también se tendría la Carta de Citación de Emma Inés Chávez Silva del predio “Ojo de Agua”, Carta de Citación de Roque Rufino Villarroel Languidey, Dillo Vaca Justiniano, Bartolomé Rondón P. del predio "Com. Pamp. Cruz del Norte", a Héctor Aníbal, de apellidos ilegibles, del predio "Comunidad Campesina San Fermín"; indican que, al tenerse las Actas de Conformidad de Linderos, el predio "Casa Grande", no tendría problemas con sus colindantes quienes reconocerían que el predio es de los ahora demandantes; también refieren que, según el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, se habría presentado cédula de identidad, pero no se sabría de quién se presentó y reiterando señalan que el testimonio de poder especial no se encontraría acreditado para el proceso de saneamiento; indicando también que, en la Ficha Catastral, en sus observaciones, consigna poder especial y designación de representante legal, cuando el Testimonio Poder no sería para que realice trámites agrarios de saneamiento, sino para otros trámites, no habiendo observado el INRA este aspecto, que acreditaría la personaría del representante legal; asimismo, se indicaría que en el predio “Casa Grande”, hecha la verificación, no tendría mejora alguna; preguntándose, ¿Cómo los responsables del proceso de saneamiento, verificaron en menos de un día, 16 de septiembre de 2010, las más de 3515.6000 ha?; reiterando que, en el expediente agrario se encontrarían las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el predio “Casa Grande”, no tendría problemas con sus colindantes quienes habrían reconocido que es de propiedad de Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero.
5. Que, de la verificación de la FES, citando las fs. 109 a 111 de los antecedentes prediales, referido al Formulario de Verificación FES de Campo; este indicaría que no existe mejora alguna, preguntándose nuevamente ¿Cómo verificaron las 3515.6000 ha del predio "Casa Grande"?, incongruencia que no se encontraría explicada ni demostrada por el INRA; indicando que las dos Fotografías de Mejoras en la casilla de mejoras, señalarían 1 y en observaciones referirían la inexistencia de mejoras, lo que sería incongruente; que, en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social , se consignaría como propietario a Hernán Roca Rivero, realizado en computadora y sobrepuesto a pulso o mano alzada el nombre de Víctor, sobre una superficie de 3051.3176 ha y en el inciso I. se señalaría que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social; reiteran la observación respecto al hecho de que se haya procedido a la verificación del predio, por parte de los funcionarios del INRA, en unas cuantas horas las 3515.6000 ha; que, el Informe Complementario DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, de análisis multitemporal del predio Casa Grande, y los datos de Pericias de Campo (Ficha Catastral y FES), darían como resultado que no existirían mejoras, lo cual se podría evidenciar por las fotografías adjuntas en la carpeta predial, de las cuales no se sabría en qué coordenadas, qué día y hora fueron tomadas; por lo que el análisis basado en las mismas sería irreal; agregando que, al establecerse que el INRA habría verificado en campo todo el predio, en realidad, no habría hecho como exige la norma agraria; que las imágenes LANDSAT, no reflejarían la actividad del predio "Casa Grande", al no ser precisas y ser un medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo o verificación directa en campo, no podrían ser consideradas como pruebas reales y efectivas; observando también que, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010, en el que se habría identificado sobreposición del expediente agrario 58403, con los predios "Casa Grande", "Ojo de Agua" y “Tierra Fiscal”, sugiriendo tomar en cuenta el indicado informe; advirtiendo al mismo tiempo que, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, sería de fecha 18 de septiembre de 2010 y según la Resolución de Inicio de Procedimiento, sería hasta el 30 de septiembre, no existiendo participación de los beneficiarios del predio Casa Grande y dado que no que habían sido notificados con el Acta de cierre.
6. Sobre la Socialización de Resultados, la misma no habría sido cumplida conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; indican que el Informe en Conclusiones dispondría la socialización, conforme lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215; sin embargo, el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones, no habría sido cumplida, dejando en indefensión a los ahora demandantes e incluso a Emma Inés Chávez Silva, del predio OJO DE AGUA; toda vez que el aviso público para la socialización de resultados a ser ejecutada los días 14 y 15 de marzo de 2013, habría sido publicado el 15 de marzo de 2013, según factura, es decir, el mismo día que debían de comunicarse los resultados del proceso de saneamiento, para que los interesados puedan observar o impugnar; asimismo, agregan que no se tendría certeza que se hubiere comunicado vía radio FIDES, en las fechas dispuestas; por lo que el INRA habría incumplido lo establecido por los arts. 71 y 73 del D.S. N° 29215.
Señalan como fundamentación de derecho, la vulneración de los arts. 1, 8, 13, 109, 115, 178, 180, 393, 397, 399-I, 256 y 410 de la CPE respecto al debido proceso en su triple dimensión, vulneración al derecho a la propiedad, derecho a la defensa y acceso a la justicia; asimismo, la vulneración a lo establecido en los arts. 2, 64, 66-I-6 y 67-II de la Ley N° 1715; arts. 70, 72, 73, 280, 291, 292, 293, 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215.
La parte actora cita como aspectos doctrinales y jurisprudenciales conceptos de notificación; refiere como jurisprudencia la SCP 0427/2013 de 3 de abril, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; transcribe textualmente los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 294 del D.S. N° 29215 e indica, que tendrían relación con el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, respecto a la formalidad a la que está sujeto y obligado a cumplir el ente ejecutor del proceso de saneamiento; asimismo, realiza una relación de lo que se entiende por acto administrativo, invalidez de los actos administrativos y pide se tenga presente la SAN S2a N° 71/2017-B.
Finalmente, piden se anulen la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017; consecuentemente, se anulen antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010.
7. Sobre Fundamentos del memorial de ampliación de demanda, cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados, además de reiterar lo señalado en el memorial de demanda; indican que la Radio Emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no contaría con autorización oficial para su funcionamiento, conforme a los datos que acompañaría recabados de la página oficial de la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones (no adjunta documentación al respecto), por lo que las certificaciones que hubiera emitido la referida emisora carecerían de validez legal, al efecto, señalan como jurisprudencia la SAP S2a N° 8/2018, la cual sería aplicable al caso, toda vez que la radioemisora local carecería de autorización oficial.
De otra parte, en el Otrosí 2° del memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, indican que la documentación adjunta, consistente en Certificados de Socio Ganadero de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco "AGASIV" de las propiedades "Casa Grande" y "Ojo De Agua", Registros de marca de la propiedad de "Casa Grande" y "Ojo de Agua", tres Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, otorgados por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria del predio "Ojo de Agua" y fotografías, demostrarían el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera.
Bajo estos argumentos, reiterando piden anular la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017; así como los antecedentes del proceso de saneamiento del predio CASA GRANDE, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- 1.2 Argumentos de la contestación.
- 1.3 Argumentos de la contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- 1.5 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes:
- FJ.II.1. Fundamentos normativos.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.4. Verificación de la Función Económica Social (FES) en el proceso de saneamiento.
- El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico
- Por Tanto 1