SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 054/2023
Fecha: 27-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión.- A través de Auto de 27 de septiembre de 2018 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley conteste la demanda, disponiéndose al mismo tiempo, la notificación a Emma Inés Chávez Silva y al Director Ejecutivo de la ABT, para su intervención en calidad de terceros interesados.
Mediante Auto de 12 de agosto de 2019, cursante a fs. 222 de obrados, se admite la ampliación a la demanda, ordenando se notifique con dicho actuado a la autoridad demandada y a los terceros interesados señalados en el Auto de Admisión.
I.4.2. Réplica y dúplica
Por Informe N° 339/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 381 a 382 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que la parte actora dentro del plazo previsto por ley no ha ejercido su derecho a la réplica, dicho informe mereció el decreto de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 383 de obrados, que determinó dar por precluido el derecho a la réplica y consecuentemente no existe la dúplica.
I.4.3. Sorteo de la causa
Conforme consta a fs. 643 de obrados, la presente causa fue sorteada el 11 de agosto de 2023, pasando a despacho de Magistrado Relator, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado; sin embargo, al proyecto de sentencia correspondiente se presentó disidencia por parte del Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, convocándose al efecto a la Magistrada de Sala Segunda, Dra. Elva Terceros Cuellar, quien, de manera fundamentada, decidió apoyar al Magistrado disidente, suscribiendo dichas autoridades el fallo presente.
I.4.4. Resoluciones Constitucionales
La presente causa fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 10/2020 de 16 de julio de 2020 cursante de fs. 428 a 443 de obrados, la cual declaró Improbada la demanda interpuesta; resolución que, fue recurrida mediante acción de amparo constitucional y resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto N° 92/2020 de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 453 a 459 vta. de obrados, que denegó la tutela; sin embargo, la mencionada resolución, luego de la revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada en parte por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo, la que concede la tutela en favor del accionante Víctor René Pacheco Llerena; señalando puntualmente que, las notificaciones de las resoluciones operativas habrían sido efectuadas al margen de lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215; que, la respuesta otorgada en el fallo agroambiental resultaría confusa, puesto que primero se dan por bien hechas las notificaciones, pero también se otorga razón a los denunciantes respecto al incumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, apoyando la posición en la participación el supuesto representante de uno de ellos, sin referirse respecto a la efectividad de las notificaciones para con el ahora accionante, lo cual apartaría la resolución agroambiental de una debida fundamentación y motivación, al no permitir una comprensión cabal de la decisión; y en relación a la carta de citación emitida para Hernán Roca Rivero, que fue firmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente, los argumentos de la resolución agroambiental no resultan claros, puesto que nuevamente, se alude a las actuaciones que comprometen sólo a uno de los beneficiarios y no así al ahora impetrante de tutela, porque no se hace referencia a la forma en la que la instancia jurisdiccional concluye, que este también se encuentra representado, no exponiendo cuál la base legal y/o por qué corresponde la aplicabilidad del principio de servicio a la sociedad respecto al accionante, razón que conllevaría a determinar que no se fundamentó ni motivó de forma correcta en el presente punto; añadiendo sobre el mismo particular que, no resulta razonable exigir por la instancia jurisdiccional agroambiental que al no haberse objetado en la vía administrativa la problemática, ahora expuesta, se deba dar por precluida su oportunidad de refutarla en la vía contenciosa administrativa, dado que es el contencioso administrativo el mecanismo jurisdiccional de defensa adecuado, no resultando la continuación de la cadena impugnatoria en los procesos de saneamiento; ahora bien, sobre la observación acerca de cómo se habría realizado la verificación in situ de 3515.6000 ha, en menos de un día y de qué forma dos fotografías, sin especificar sus coordenadas, fueron consideradas para el incumplimiento de la FES del predio, cuando estos extremos escaparían a la realidad, la respuesta de las autoridades del Tribunal Agroambiental en la sentencia recurrida en acción de amparo constitucional sería insuficiente, dado que, no se ha argumentado que el relevamiento en campo podía ser o no ejecutado en un solo día y si las fotografías objetadas demostrarían la realidad de la totalidad del predio; además se debe tomar en cuenta que, aludir la participación del supuesto representante en dicha etapa, arrastra la duda expuesta en el punto anterior; dado que en éste acápite, se entiende que resultaría suficiente que el accionante se encuentre inscrito en el anexo de la Ficha Catastral como copropietario, para sustentar su participación; por lo que, al no contener la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda contencioso administrativa, se tendría por inobservado el principio de congruencia en la resolución agroambiental; en relación a que no se consideró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S INF.: 415/2010 de 27 de septiembre, con relación al relevamiento del Expediente Agrario 58403, del predio indicado, en el que se indica la existencia de sobreposiciones, dicho reclamo habría sido omitido en su consideración en la resolución agroambiental; con relación a la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que incumpliría lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 de la norma agraria, en la resolución agroambiental se habría indicado que no sería trascendente puesto que, prevalece el incumplimiento de la FES por parte de los demandantes, por ello no constituiría un elemento vulneratorio del derecho a la defensa, aludiendo nuevamente la participación activa del supuesto representante; extremo que no respondería a lo impetrado, pues si se toma en cuenta lo estipulado en los artículos referidos por el accionante, existe la necesidad de puntualizar si la comunicación de dichos actuados resultó efectiva para con todos los interesados; no existiendo además mención, ni consideración sobre las pruebas insertas en la ampliación de la demanda contencioso administrativa.
En ese orden, después de emitida la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021, el Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 67/2021 de 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 542 a 564 de obrados, la cual declaró improbada la demanda interpuesta; para después verificar que dicha Sentencia, fue recurrida mediante Queja por Incumplimiento ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante Auto de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 570 a 590 de obrados, declararon no ha lugar dicho recurso; sin embargo, el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional Plurinacional 0025/2022-O de 27 de mayo de 2022, resolvió declarar ha lugar la queja por incumplimiento, formulada por Víctor René Pacheco Llerena a través de su representante legal Ángel Tito Quispe Méndez, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 67/2021 de 3 de diciembre, ordenando a las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronunciar un nuevo fallo de manera inmediata en cumplimiento de la SCP 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.
- 1.2 Argumentos de la contestación.
- 1.3 Argumentos de la contestación de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- 1.5 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes:
- FJ.II.1. Fundamentos normativos.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.4. Verificación de la Función Económica Social (FES) en el proceso de saneamiento.
- El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico
- Por Tanto 1