SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 054/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 054/2023

Fecha: 27-Nov-2023

El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico

II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas.

Art. 167.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA). I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

Art. 168.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD AGRÍCOLA). I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio; y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio.

Art. 170.- (ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACIÓN Y ECOTURISMO). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, (...).

Art. 171.- (ÁREAS DE DESCANSO). Son áreas de descanso aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior uso, claramente identificables, los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en la norma técnica. Se determinará su superficie y su ubicación en el predio.

Respecto a la oportunidad de presentación de documentación por parte de los interesados dentro el saneamiento, el reglamento agrario D.S. N° 29215, establece:

Art. 299.- (ENCUESTA CATASTRAL). La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento.

FJ.II.5 Análisis del caso en concreto.

La parte actora, en el presente proceso contencioso administrativo, acusa: 1.- Que no se identificaría el diagnóstico, planificación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación; 2.- Falta de eficacia y forma de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010, de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; 3.- El Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC- RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y la Campaña Pública, sería del 30 de agosto, por lo que existiría incongruencia entre lo publicado y lo resuelto; 4.- Los actuados y formularios de campo estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero, lo que estuviese en contradicción con lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 9.1.; 5.- Con relación a la verificación de la FES, fotografías de mejoras que contendría incongruente relación de hechos; que la ficha de Cálculo de la FES se encontraría realizada en computadora y sobrepuesto a pulso o a mano, además que el INRA no habría verificado la FES de forma directa en campo como exige la norma agraria, cuestionando sobre el particular cómo se habría verificado en unas cuantas horas las 3515.6000 ha; que las imágenes LAND SAT no reflejarían la actividad del predio; que, debía tomarse en cuenta el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415/2010; que, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los antecedentes, realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento sería hasta el 30 de septiembre; 6.- El Informe en Conclusiones, habría dispuesto la Socialización de Resultados, mismo que no habría sido cumplido conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; 7.- Fundamentos del memorial de ampliación de la demanda.

III.1.- Previamente se debe señalar que por D.S. N° 25848, de 18 de julio de 2000, decreto modificatorio al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su momento), en su Disposición Transitoria Primera estableció lo siguiente: “Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país , comprendiendo los Departamentos (...), a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años”. (las negrillas son agregadas); en ese orden, en cumplimiento al señalado decreto, el INRA departamental de Santa Cruz, emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000, glosada en el punto I.5.1. de la presente sentencia, que en la parte de Vistos y Considerando, párrafo cuarto señala: “Que, al haberse emitido el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, el mismo que determina, en su DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio, en todo el departamento de Santa Cruz (...)”; y en la parte Resolutiva Segunda, se declara área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, resolución que fue aprobada por la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000, de 20 de septiembre de 2000, (punto I.5.2.); en ese sentido, del antecedente descrito precedentemente, se puede establecer que lo señalado por la parte actora, de que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, sería la base para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, no resulta evidente, toda vez que el INRA determinó el área, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo señalado ut supra.

Con relación a la falta de las actividades del Diagnóstico, corresponde señalar que el proceso de saneamiento conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, como: a) Preparatoria, b) De Campo y c) De Resolución y Titulación; por su parte, dentro de la etapa Preparatoria, la norma citada, en sus arts. 291 y 292, identifica la actividad de: a) Diagnóstico y Determinativa de Área, oportunidad en la cual, de manera previa a la ejecución del proceso, se realiza una evaluación sobre las características del área que será objeto del saneamiento, se establece que deben realizarse las siguientes actividades: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) Distribución poligonal de área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras ?fiscales o de predios con incumplimiento de función social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos y h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo”.

Ahora bien, de la revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Tierra Fiscal Casa Grande”, se tiene que cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, de 23 de agosto de 2010 citado en el punto I.5.3. de la presente sentencia, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cuyo contenido refiere: 6. Sobreposiciones con áreas Clasificadas; no identifica la sobreposición con Áreas Protegidas, Concesiones Mineras, Concesiones Forestales; en el numeral 7. Uso Mayor de la Tierra; indica que el Polígono 116 se encuentra en las categorías de Tierras de Uso Agropecuario Extensivo y Uso Ganadero Extensivo con Manejo de Bosque; en el numeral 8. Identificación de predios con antecedentes en expedientes agrarios (INC-CNRA), que consigna el listado de propiedades con antecedentes agrarios identificados en la Dirección Nacional y Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, resaltando en este numeral que se tiene identificado al predio "CASA GRANDE", con expediente N° 58403; en el numeral 9. Diagnóstico en Campo, señala que se realizaron reuniones en el municipio de San Ignacio de Velasco, San Rafael, Comunidad Santa Ana y comunidades al interior del polígono 116, con dirigentes de la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV y autoridades de las diferentes comunidades afiliadas; en el numeral 9.1 Organización Local, se identifica la organización de las comunidades que están afiliadas a la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV (Control Social) y que ésta forma parte de la Organización Indígena Chiquitana - O.I.CH.; en el numeral 9.2 Comunicación a través de radios; identifica a la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco como la de mayor alcance”; en el numeral 11. Conclusiones y Sugerencias, indica entre otros aspectos, se dicten medidas precautorias de No Innovar dentro del polígono 116; se realice nueva densificación de puntos Geodésicos; coordinar con la ABT para verificar la legalidad de las Concesiones Forestales; que el cronograma propuesto puede ser ajustado en función de la cantidad de personal y las condiciones climáticas; y en atención a dicho informe y al amparo de los arts. 277.I y 292.II del D.S. N° 29215, el 27 de agosto de 2010, se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA-N°102/2010, glosada en el punto I.5.4. de esta resolución, resuelve declarar área priorizada el área conformada por el polígono 116, con una superficie de 214,400.0541 ha, ubicada en la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz y por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, (punto I.5.5.), que se dispone el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010.

De lo descrito precedentemente, se concluye que el argumento señalado por la parte actora, no es evidente, en razón a que la autoridad administrativa, en el Informe de Diagnóstico referido ut supra, realizó la evaluación sobre las características del área objeto de saneamiento, identificando los antecedentes en expedientes titulados y en trámite, cursantes en el INRA, información referida a las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, adopción de medidas precautorias, identificación de organizaciones sociales, las estrategias de comunicación, habiendo emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento; en consecuencia, no se establece una vulneración alguna de los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215, como señalan los demandantes.

De otra parte, no menos importante es señalar que sí bien los demandantes observan este aspecto, no relacionan ni menos demuestran cual el perjuicio que hubiera sufrido de haber sido ciertos los extremos señalados que le hubieran permitido a este Tribunal valorar en el control de legalidad, respecto a la situación de los demandantes, con relación a la ejecución de las actividades del proceso de saneamiento, por lo que tampoco se identifica vulneración de los arts. 109 y 115 de la CPE, que invoca la parte actora en el presente caso de autos.

Ahora bien, dando respuesta a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021 y al Auto Constitucional Plurinacional 0025/2022-O de 27 de mayo de 2022, que refiere: “A que no se consideró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIMV.A.S INF.: 415/2010, con relación al relevamiento del Expediente Agrario 58403 del predio indicado, en el que se indica la existencia de sobreposiciones; en ese sentido, dicha observación no tiene asidero legal, dado que como se estableció líneas arriba, el Informe tomado en cuenta por el INRA de manera acertada, para el diagnóstico y sobreposicion del área a sanear, fue el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 29 a 43 de los antecedentes prediales, dada la información con la que ya contaba el ente administrativo, donde se consideró la identificación de los procesos agrarios y títulos comprendidos en el área de saneamiento y donde se ubicaban los expedientes y planos existentes en el INRA, todo al amparo de los arts. 277.I y 292.II del D.S. N° 29215, emitiéndose el 27 de agosto de 2010, la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 102/2010, cursante de fs. 44 a 67 de la carpeta predial, la cual resuelve declarar área priorizada, el área conformada por el Polígono 116, con una superficie de 214,400.0541 ha, ubicada en la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz; y en forma posterior, se dicta la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, de fs. 18 a 52, disponiendo el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, que debía realizarse desde el 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010; debiendo ser reiterativos en este punto, dado que el Informe de Diagnóstico, realizó la evaluación sobre las características del área objeto de saneamiento, donde se idéntico los antecedentes en expedientes titulados y en trámite; estableciéndose que si bien el diagnóstico  se efectúa previamente a los trabajos de campo, el poder realizar otro informe, cuando sea necesario y hasta el momento de emitir el Informe en Conclusiones, el mismo no constituye causal de nulidad; por lo tanto, dichos elementos considerados fueron suficientes para determinar que el INRA, continúe de manera acertada con la tramitación del proceso de saneamiento, emitiendo la Resolución de Inicio de Procedimiento; debíendo por consiguiente, citar el principio de trascendencia, el cual exige, que para anular un acto procesal, como el que se pide en el presente punto, debe acreditarse de forma específica y exacta la existencia de un perjuicio cierto, concreto y real; lo que no ocurrió en el caso de autos, dado que los demandantes observaron y denunciaron tales hechos, pero no relacionaron, ni menos demostraron cual el perjuicio que hubieran sufrido, que le hubieran permitido a éste Tribunal valorar en el control de legalidad, respecto a la situación denunciada, no encontrándose al efecto una vulneración a los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215 y al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; al respecto, los requisitos o presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal, es pertinente referirse a la jurisprudencia constitucional que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, ha determinado que deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; en lo pertinente y con relación al principio de trascendencia, establece que: ...este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable"; en consecuencia, de la jurisprudencia invocada, se tiene que el principio de trascendencia, establece que no hay nulidad sin perjuicio”.

III.2 y 3.- En relación a lo denunciado en estos puntos, se tiene de fs. 44 a 47 de los antecedentes del proceso de saneamiento, la Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010, declara área priorizada, el área conformada por el Polígono 116, teniendo el INRA un plazo de 30 días para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en dicha área; habiéndose emitido posteriormente la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, cursante de fs. 48 a 52 de los mismos antecedentes prediales, que dispuso el Inicio de Procedimiento de Saneamiento en la zona del Polígono 116, desde el 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010; constatando al mismo tiempo, cursante de fs. 61 a 63, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, de fecha 31 de agosto de 2010, con el cual se inician las actividades de mensura, encuesta catastral, verificación de Función Social o Función Económico Social; advirtiéndose que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N°0102/2010, fue emitida efectivamente el 27 de agosto de 2010 y el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, tiene fecha de 31 de agosto de 2010; es decir, 4 días después de iniciado el proceso por el ente administrativo, no siendo cierto lo denunciado por la parte actora, toda vez que, el Acta señalada ut supra, fue suscrita el 31 de agosto de 2010 y no así el 27 de agosto de 2010; ahora bien, sobre la ejecución de la Campaña Pública, citamos el art. 296.I y el 297 del D.S. N° 29215 y el Acta de Campaña Pública, cursante de fs. 64 a 66 de los mismos antecedentes, los cuales determinan que la Campaña Pública, fue realizada el 30 de agosto de 2010 y al ser una de las tareas de la actividad del Relevamiento de Información en Campo, esta fue realizada conforme a la norma legal agraria; por lo que, no resulta evidente que exista incongruencia entre lo publicado en los edictos y lo resuelto, tal como señala la parte accionante; debiendo determinar que, la incongruencia de un acto administrativo, se verifica cuando hay desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación; en otras palabras, se verifica que lo publicado tiene necesariamente relación con lo resuelto en la resolución denunciada; citando el principio de congruencia, que dice, que toda entidad al resolver una pretensión, debe hacer distinción entre lo que son simples alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas de fondo; entendiéndose que se ha incurrido en el vicio de incongruencia cuando el acto omite resolver sobre alguna de las peticiones (incongruencia omisiva o por defecto) y para las peticiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) o diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación); ahora bien, sobre el incumplimiento de la norma agraria por la supuesta falta de forma de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0107/2010, denunciando la violación a lo establecido por los arts. 70 y 74 del D.S. N° 29215 y el art. 115 de la CPE, así como la observación la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021 y al Auto Constitucional Plurinacional 0025/2022-O de 27 de mayo de 2022, que refiere: “… que, las notificaciones de las resoluciones operativas habrían sido efectuadas al margen de lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215; que, la respuesta otorgada en el fallo agroambiental resultaría confusa, puesto que primero se dan por bien hechas las notificaciones, pero también se otorga razón a los denunciantes respecto al incumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, apoyando la posición en la participación el supuesto representante de uno de ellos, sin referirse respecto a la efectividad de las notificaciones para con el ahora accionante, lo cual apartaría la resolución agroambiental de una debida fundamentación y motivación, al no permitir una comprensión cabal de la decisión; en ese marco, se tiene que establecer, que la forma de notificación de las principales resoluciones en el caso de autos, se las realizó de conformidad al art. 70.c del D.S. N° 29215, tal como se demuestra la publicación mediante Edicto Agrario en el periódico La Estrella del Oriente, el 28 de agosto de 2010, cursante a fs. 53 y en medio radial conforme la factura de 27 de agosto de 2010 cursante a fs. 54, emitida por la Radio Emisora "Juan XXIII", refiriéndonos a la Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0107/2010, de 30 de agosto de 2010, que fue publicada a través de Edicto Agrario en el periódico La Estrella del Oriente en fecha 2 de septiembre de 2010, conforme cursa a fs. 60 de los antecedentes prediales; no siendo confusos los actos diligenciados precedentemente desarrollados, dado que se puede constatar el cumplimiento de la norma agraria a cabalidad por el ente administrativo, significando actuar conforme a la legalidad; citando el principio de legalidad que dice: “…que los actos y comportamientos de la administración, deben estar justificados en una Ley previa que, preferible pero no necesariamente, ha de ser de carácter general”; no correspondiendo además aplicar al caso de autos, el art. 122 de la CPE, toda vez que, la autoridad administrativa competente para la ejecución del proceso de saneamiento resulta ser el INRA, conforme la Ley N° 1715; por otro lado, se tiene verificada la participación activa del demandante, Hernán Roca Rivero, a través de su representante legal, Ernesto Ardaya Sevilla, quien hizo consignar a Víctor René Pacheco Llerena, como copropietario del referido predio, lo cual resulta plenamente válido en el proceso de saneamiento, resultado que los actos donde participó el demandante, no pueden ser inobservados y no tomados en cuenta a la conveniencia del mismo; reiterando que, la información recabada en campo, la cual no fue objetada ni reclamada por el representante mencionado, con su participaron libre, convalidan los actuados, dejando precluir su derecho a reclamo, siendo intrascendente una nulidad al efecto; debiendo mencionar además la existencia del Testimonio N° 243/2005, donde Víctor René Pacheco Llerena, proporciona amplias facultades para el proceso de saneamiento a favor de Hernán Roca Rivero, quien mediante nota al Director Departamental del INRA Santa Cruz, anunció que habría designado como representante a Ernesto Ardaya Sevilla; evidenciándose que todas las notificaciones fueron efectivas y de conocimiento de los beneficiarios, toda vez que, el representante legal habría presentado documentos que sólo podrían ser proporcionados por los interesados al proceso de saneamiento como tal; no acreditando que los hechos denunciados les hubieran causado vulneración de sus derechos; razón por la cual no se advierte violación a lo establecido por los arts. 70 y 74 del D.S. N° 29215, así como tampoco se advierte la violación al debido proceso, establecido en art. 115 de la CPE; toda vez que, durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio “Tierra Fiscal Casa Grande”, la notificación con la principal resolución, que determinó el trabajo de campo, fue efectuada en apego a norma agraria,

Por consiguiente, de la denuncia, que si el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 27 de agosto de 2010, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y la publicación del Edicto sería del 28 de agosto de 2010; se tiene que decir, que efectivamente, la Resolución Administrativa DDSC-RA-N°0102/2010, fue emitida el 27 de agosto de 2010 y el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, tiene fecha de 31 de agosto de 2010; teniendo una diferencia de 4 días, después de iniciado el proceso por el ente administrativo, no siendo cierto lo denunciado por la parte actora, toda vez que, el Acta señalada ut supra, fue suscrita el 31 de agosto de 2010 y no así el 27 de agosto de 2010; sin embargo, aun así, que el INRA, lleve acciones en paralelo, dichos actos no quedan invalidados, dado que la norma agraria, el D.S. N° 29215, no lo prohíbe y cuando los interesados están presentes en la tramitación del proceso de saneamiento, convalidando los actuados administrativos; por otro lado, sobre la ejecución de la Campaña Pública, que fue realizada el 30 de agosto de 2010 y al ser una de las tareas de la actividad del Relevamiento de Información en Campo, esta fue realizada conforme a la norma legal agraria, dado que en dicho acto, se explicó los alcances, beneficios y plazos del saneamiento, buscando la participación de las autoridades, propietarios y poseedores de las zonas de trabajo, no presentando además una evidencia o prueba de la existencia de una incongruencia entre lo publicado en los edictos y lo resuelto en las resoluciones operativas, que haga dudar a éste Tribunal sobre el perjuicio ocasionado a los beneficiarios; y sobre la falta de eficacia y forma de notificación de las principales resoluciones, se tiene que decir, que se las mismas fueron tramitadas al amparo del art. 70.c del D.S. N° 29215, que dice a la letra:  “ARTICULO 70°.- (NOTIFICACION Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: “c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión”; tal como se demuestra la publicación mediante Edicto Agrario en el periódico La Estrella del Oriente de circulación nacional, el 28 de agosto de 2010, cursante a fs. 53 y en medio radial en tres ocasiones, conforme la factura de 27 de agosto de 2010 cursante a fs. 54, emitida por la Radio Emisora "Juan XXIII", refiriéndonos a la Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 y lo mismo sobre la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0107/2010, de 30 de agosto de 2010, que fue publicada a través de Edicto Agrario en el periódico La Estrella del Oriente en fecha 2 de septiembre de 2010, conforme cursa a fs. 60 de los antecedentes prediales; debíendo a efecto fallar en contra de la pretensión de la parte actora.

III.4.- En relación a lo denunciado, sobre la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, la Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que estarían suscritas por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero; así como la observación la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021 y Auto Constitucional Plurinacional 0025/2022-O de 27 de mayo de 2022, que refiere: “En relación a la carta de citación emitida para Hernán Roca Rivero, que fue firmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente, los argumentos de la resolución agroambiental no resultan claros, puesto que nuevamente, se alude a las actuaciones que comprometen sólo a uno de los beneficiarios y no así al ahora impetrante de tutela, porque no se hace referencia a la forma en la que la instancia jurisdiccional concluye, que este también se encuentra representado, no exponiendo cuál la base legal y/o por qué corresponde la aplicabilidad del principio de servicio a la sociedad respecto al accionante, razón que conllevaría a determinar que no se fundamentó ni motivó de forma correcta en el presente punto; se tiene que decir en primera instancia, que la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 9.1., indica lo siguiente: “La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo…”; en esa línea, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, efectivamente se tiene la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 67 a 68, que está dirigida a Hernán Roca Rivero, para que se apersone en el lugar de su propiedad, entre los días 16 y siguientes del mes de septiembre de 2010, con la finalidad de que participe activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo; dicha Carta de Citación se encuentra firmada por Ernesto Ardaya Sevilla, como testigo de actuación; asimismo, a fs. 77 de los mismos antecedentes, cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 16 de septiembre de 2010, firmada por el Profesional III Jurídico del INRA departamental Santa Cruz, que describe la recepción de documentos en fotocopias simples, entre otros: Cédulas de Identidad, Testimonio de Poder Especial, Designación de Representante, Testimonio de Sentencia, Testimonio de piezas Procesales, Certificación del INRA, Declaración de Impuesto a la Propiedad Agraria, Planos, etc.; cursando en dicha documentación, la Carta de Designación del Representante legal en original de 06 de septiembre de 2010, cursante a fs. 81 de los antecedentes prediales, dirigida al Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante la cual, Hernán Roca Mejía, con C.I. 28001284 SC, señala ser propietario del predio “CASA GRANDE”, ubicado en el cantón Santa Ana, con Expediente Agrario N° 58403, haciendo conocer textualmente un impedimento físico para asistir al proceso de saneamiento de sus tierras: “… por encontrarme delicado de salud y postrado en silla de ruedas no me es posible hacerme presente para realizar el saneamiento. Es por esta razón Señor Director que delego al Señor Ernesto Ardaya Sevilla, con C.I. N° 4689042 - SCZ., para que en mi representación realice todo el trabajo de Saneamiento referente a mi propiedad …” (sic); debiéndose establecer al efecto que, la Carta de Designación de Representante legal, se encuentra firmada por Hernán Roca Mejía, no siendo el mismo nombre registrado en la Carta de Citación, dado que ahí se consigna, a Hernán Roca Rivero, evidenciándose diferencia en el apellido materno; al efecto, verificando el número de la Cédula de Identidad cursante a fs. 78 en fotocopia simple de los antecedentes prediales, se puede advertir que el mismo corresponde al consignado en la Carta de Designación de Representante legal, siendo este el N° 28001284 SC, razón por la cual, se constata que la referida Carta de Citación se encuentra firmada por Hernán Roca Rivero; en ese sentido, por lo descrito precedentemente, se tiene que Ernesto Ardaya Sevilla, en primera instancia, no se encontraba acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero, al momento de suscribir la Carta de Citación, el 14 de septiembre de 2010, quien suscribe solamente como testigo de actuación y no como representante legal; sin embargo, de manera posterior el 16 de septiembre de 2010, Ernesto Ardaya Sevilla, presenta la Carta de Designación de Representante Legal, cursante a fs. 81 de los antecedentes prediales, por medio de la cual, Hernán Roca Rivero hizo conocer al INRA departamental Santa Cruz, que no podía participar del proceso de saneamiento por motivos de salud, delegando como su representante legal a Ernesto Ardaya Sevilla, para que realice todo el trabajo de saneamiento de la propiedad denominada “CASA GRANDE”.

Posteriormente, en los antecedentes prediales, como ser: el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, la Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, Ernesto Ardaya Ernesto Ardaya Sevilla, había participado activamente a momento de levantar la Ficha Catastral de fs. 96 a 98, en la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos "A", cursantes de fs. 101 a 108 y en el Formulario de Verificación FES de Campo de fs. 109 a 112 de los mismos antecedentes; constándose también que había presentado la documentación respaldatoria del derecho propietario y las cédulas de identidad correspondientes a los copropietarios; concluyendo por todo lo expuesto que, Hernán Roca Rivero, tuvo conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, a través de su representante legal, Ernesto Ardaya Sevilla, infiriendo que la Carta de Citación en cuestión, que tenía por objeto poner en conocimiento de los interesados que se encontraba en ejecución el proceso de saneamiento de sus tierras, convocándoles a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario, en las fechas determinadas para participar activamente en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo, surtió el efecto legal correspondiente, dada la participación de los beneficiarios; por consiguiente, los argumentos expuestos en la presente Sentencia Agroambiental resultan claros y concisos, aludiendo solamente en esta parte del fallo, en relación a las actuaciones que comprometen a Hernán Roca Rivero y no así a Víctor René Pacheco Llerena, quien al haberse notificado a través del Edicto Agrario para su participación en el proceso de saneamiento, el mencionado ciudadano tenía la obligación de apersonarse al mismo y acreditar su derecho propietario o subadquirencia o finalmente su posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la FES; en esa línea,  en los antecedentes prediales, se identifica que a tiempo de suscribirse el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 16 de septiembre de 2010, cursante a fs. 77 de obrados, el representante de Hernán Roca Rivero, Ernesto Ardaya Sevilla, designado mediante Carta dirigida al Director Departamental cursante a fs. 81 de los antecedentes, al margen de presentar la cédula de identidad de Hernán Roca Rivero N° 2801284 SC, presentó también la de Víctor René Pacheco Llerena N° 238713 LP, a fs. 78 y 79; debiendo mencionar también que, en copia original, se presentó el Testimonio de Poder Notarial N° 243/2005 de 23 de marzo de 2005, cursante a fs. 80 y vta. de los antecedentes, el cual, en lo relevante, establece que Víctor René Pacheco Llerena, otorgaba poder en favor de Hernán Roca Rivero, con C.I. N° 2801284, para que en representación de su persona, acciones y derechos pueda realizar todos los trámites de presentación de documentación ante las oficinas de Derechos Reales, para su inscripción ante dichas oficinas del predio “CASA GRANDE” de su propiedad, pudiendo realizar todos los trámites ante las oficinas respectivas para su inscripción; más poder para que una vez que el inmueble se encuentre totalmente saneado e inscrito, pueda proceder a vender, hipotecar, permutar, alquilar, dar en anticresis, donar y/o disponer en la forma que mejor crea conveniente de dicho inmueble rústico; ahora bien, de dicho Testimonio de Poder, se puede concluir que Víctor René Pacheco Llerena, otorgó la facultad de representación a Hernán Roca Rivero, para poder sanear las acciones y derechos de su predio; entendiéndose que desde la emisión de la Ley N° 1715 el 18 de octubre de 1996, la regularización del derecho propietario agrario, solo procede a través de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, no existiendo otra instancia pública para llevar adelante dicha tarea, dado que Instituto Nacional de Reforma Agraria es una institución pública descentralizada para la revolución agraria, que administra la tenencia y el acceso a la tierra de forma eficiente, participativa y transparente, garantizando la equidad y sostenibilidad en la tenencia de la tierra y la seguridad jurídica sobre su propiedad y sus acciones se orientan a que la propiedad de la tierra garantice el equilibrio con la madre naturaleza, la erradicación de la pobreza, la soberanía alimentaria, el desarrollo de las fuerzas productivas del país y la soberanía en todo el territorio nacional; desarrollando actividades de saneamiento distribución, titulación y catastro de la tierra; es por esta disposición jurídica y el marco conceptual expuesto, que en el indicado poder existía una manifiesta voluntad del poderdante, para que su apoderado acuda a cuanta instancia sea pertinente, con la finalidad de regularizar el derecho propietario sobre el predio "CASA GRANDE" que era de su propiedad; no pudiendo colegir otra entendimiento, que no sea el expuesto líneas arriba, dado que INRA valoró de manera legal el poder proporcionado por Víctor René Pacheco Llerena a Hernán Roca Rivero, quien además tenía la posibilidad de sustituir su persona, nombrado otra para realizar los mismos actos encomendados; debiendo al efecto citar el carácter social de la materia agraria, dado que conforme el art. 3.g) del D.S. N° 29215, el formalismo esta suprimido en las instancias de saneamiento de tierras, cambiando el régimen en virtud del cual la ley establece las formas que deben observarse en la celebración de todos los actos jurídicos; que dice a la letra:g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas”; en consecuencia, para este Tribunal Agroambiental, dicho instrumento legal, el cual fue valorado por el ente administrativo en forma previa, resulta ser suficiente a efectos de la actuación del apoderado en el proceso de saneamiento en representación del poderdante; además se tiene que establecer, que si Víctor René Pacheco Llerena no se encontraba conforme con el poder observado, así como los resultados de proceso de saneamiento, podría haberse apersonado pidiendo la nulidad de los actuados, ya que con la publicación del Edicto Agrario de la Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 y de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0107/2010, de 30 de agosto de 2010, se tiene comprobado que todos los actuados fueron transparentes y publicitados conforme a la norma agraria; debíendo a efecto fallar en contra de la pretensión de la parte actora; por otro lado, con la entrega del indicado Instrumento de Poder N° 243/2005 de 23 de marzo de 2005 a los funcionarios del INRA, por parte del representante de Hernán Roca Rivero, conforme consta de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 77, se establece claramente que Hernán Roca Rivero, proporcionó la indicada documental a su representante, a efectos de que este, en el saneamiento, facilite la misma a funcionarios del INRA, con la finalidad de que, Víctor René Pacheco Llerena, este representado por Ernesto Ardaya Sevilla, en el proceso de saneamiento; siendo reiterativos sobre la facultad de sustituir o reasumir cuantas veces fuera necesario el poder referido, habiendo cumplido el representante con dicho mandato, al proporcionar la documental de identificación de ambos copropietarios del predio; dado que además, durante la encuesta catastral, conforme consta de la Ficha Catastral y del Anexo de Beneficiarios, al haber proporcionado las generales de ambos propietarios para su beneficio, manifestando su buena fe y lealtad procesal, por cuanto no se identifica fraudes judiciales, o la utilización de recursos torcidos, la presentación de la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden; debiendo entenderse sobre lo precedentemente expuesto, que bajo el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, lo que se pretendía con los actuados expuestos, era causar un beneficio a los beneficiarios, incluido Víctor René Pacheco Llerena, quien sino hubiera estado representado legalmente, podría haber perdido el derecho propietario del predio en litigio por su inactividad o su ausentismo al proceso administrativo; en ese cometido, la entidad administrativa no procuró mayores exigencias al mencionado anteriormente y bajo el informalismo y carácter social de la materia, se hizo posible considerar favorablemente aspectos como el discutido en el presente acápite; reiterando que es perfectamente admisible el indicado instrumento público como respaldo de la representación de Víctor René Pacheco Llerena, en el proceso de saneamiento, en mérito al poder otorgado a Hernán Roca Rivero y este a su vez a Ernesto Ardaya Sevilla; máxime, cuando el mencionado instrumento de Poder, otorga facultad al representante, de sanear e inscribir el derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales, que es con lo que justamente concluye el proceso de saneamiento, en caso de cumplirse los presupuestos establecidos en la norma agraria.

Por otro lado, en relación al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, que registra las cédulas de identidad y que no se sabría a quién corresponde; se tiene que establecer que, cursa a fs. 77 de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Acta referida, la cual consigna el detalle de la documentación presentada por Ernesto Ardaya Sevilla como representante legal de los interesados, verificándose el registro de 3 fotocopias simples de Cédulas de Identidad a fs. 78, 79 y 82, pertenecientes a Hernán Roca Rivero, Víctor René Pacheco Llerena, constituidos como copropietarios y Ernesto Ardaya Sevilla, como representante; en esa línea, considerando que el representante fue quien adjuntó documentación al proceso de saneamiento correspondiente a la identificación personal de los beneficiarios, la parte actora, no se puede alegar el desconocimiento de la presentación de dicha documentación; no correspondiendo realizar mayor pronunciamiento al respecto.

III.5.- Con relación al inc. a) verificación de la FES, fotografías de mejoras que contendrían incongruente relación de hechos; b) que la ficha de Cálculo de la FES se encontraría realizada en computadora y sobrepuesto a pulso o a mano; c) que el INRA no habría verificado la FES de forma directa en campo como exige la norma agraria, cuestionando sobre el particular respecto a cómo es que se habría verificado en unas cuantas horas las 3515.6000 ha; d) que las imágenes LAND SAT no reflejarían la actividad del predio; e) que se debe tomar en cuenta el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010, en el que se habría identificado sobreposición del expediente con el predio mensurado; f) que, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los antecedentes, fue realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento dicha actividad habría sido programada hasta el 30 de septiembre.

Con relación al inciso a), cursa a fs. 114 de los antecedentes Fotografía de Mejoras, en la casilla No. de Mejoras consigna "1" y en observaciones se indica: "El representante Ernesto Ardaya Sevilla en el predio Casa Grande enseñando el abandono o la inexistencia de mejora alguna" (sic), en la Fotografía de Mejoras cursante a fs. 115 de los antecedentes, en la casilla No. de Mejoras consigna "2" y en observaciones se señala: "El Sr. Ernesto Ardaya Sevilla (representante) enseña la parte baja del monte alto del predio Casa Grande" sic; ahora bien, de lo descrito, no se advierte la existencia de incongruencia en las fotografías señaladas, toda vez que, si bien cada hoja de fotografía lleva consignado el número correspondiente, no debe confundirse con que se hubiese pretendido asignar número de mejora, sino, número de fotografía u hoja, primando en todo caso la aclaración en la parte de observaciones de cada hoja, en la que se hace constar que en el predio "Casa Grande" no se advierte ninguna actividad productiva.

Respecto a lo acusado en el inc. b), a fs. 183 de los antecedentes cursa la ficha de Cálculo de la FES; empero, si bien la parte accionante realiza esta observación, más no señala en que le afecta el mismo, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.

Respecto a la observación del inc. c) , de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa de fs. 96 a 98, Ficha Catastral, levantada el 16 de septiembre de 2010, que en sus Observaciones indica que: "El predio Casa Grande hecha la verificación no tiene mejora alguna"; de fs. 109 a 112 cursa el Formulario de Verificación de FES en Campo, de 16 de septiembre de 2010, que en sus observaciones también señala que: "El predio Casa Grande hecha la verificación en terreno no tiene mejora alguna", dicho formulario, al margen de estar suscrito por Ernesto Ardaya Sevilla, se encuentra suscrito también por el representante del Control Social acreditado de la Comunidad Indígena Santa Isabel del municipio de San Rafael de la provincia Velasco; a fs. 113 cursa el Croquis de Mejoras del predio, en sus observaciones indica: "En el predio Casa Grande no se identificó mejoras"; estas actuaciones denotan que la autoridad administrativa procedió a realizar la verificación de la Función Económica Social de manera directa en el predio Tierra Fiscal (Casa Grande), empero, no solo eso, sino que también participó el Control Social debidamente acreditado, conforme lo dispone la Ley N° 1715, en su art. 2.IV. glosado en la presente sentencia, que dispone: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso” (las negrillas son agregadas); y por otra, el D.S. Nº 29215 en su art. 159 que expresa: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria” (las negrillas son agregadas); habiendo participado de estas actividades Ernesto Ardaya Sevilla, como representante suscribiendo los formularios levantados al efecto; en consecuencia, lo aseverado por los accionantes de que no se verificó en campo la Función Económico Social, no resulta evidente y el hecho de que se haya verificado la FES en el predio cuya superficie es de 3515.6000 ha en cuestión de horas, obedece lógicamente a que el indicado representante Ernesto Ardaya Sevilla, quien, como se pudo precisar en fundamentos precedentes, acredita suficiente representatividad respecto a ambos beneficiarios del predio "Casa Grande", durante el Relevamiento de Información en Campo, no demostró mejora o actividad alguna descritas en los arts. 166, 167, 168, 170,171 del D.S. N° 29215, que se haya estado realizando en el predio y que fuese determinante para que el personal del INRA tenga que haber permanecido el tiempo necesario a efecto de verificar mejoras sustanciales, por lo que el reclamarse que no pudo verificarse la FES en un predio de la superficie indicado en cuestión de horas, resulta u argumento subjetivo y carente de asidero legal o fáctico, máxime cuando no se enerva en absoluto la carencia de mejoras a tiempo de realizarse el trabajo de campo sobre el predio en cuestión que fue verificado en el mismo predio, con la participación del representante de los beneficiarios del predio y del Control Social acreditado.

Respecto al inciso d) que las imágenes LAND SAT no reflejarían la actividad del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), al no ser precisas y ser un medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo o verificación directa en campo, que no pueden ser consideradas como pruebas reales y efectivas; corresponde señalar que si bien el INRA realizó el Informe Complementario DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, con Ref. Análisis multitemporal Predio "Casa Grande", cursante de fs. 184 a 187 de los antecedentes, el cual consideró la información recabada en campo (Ficha Catastral, Fotografías, Formulario FES); se advierte que el mismo fue elaborado para corroborar por este instrumento complementario autorizado de acuerdo al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y lo dispuesto por el art. 159 párrafo segundo del D.S. N° 29215, la existencia o no de mejoras, toda vez que durante el trabajo de campo, no fueron identificadas mejoras en el predio; por lo que el INRA no consideró solamente este informe como prueba, sino que, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite (fs. 200 a 206), realizó un análisis integral de toda la información suministrada por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, recabados durante el Relevamiento de Información en Campo.

Respecto al inc. e) de manera similar a lo indicado en el inc. b) precedente, la parte actora, a más de indicar que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010 se habría identificado sobreposición entre el expediente agrario 58403, con el predio mensurado "Casa Grande", no explica bajo fundamento razonable, porqué esta instancia jurisdiccional debería tomar en cuenta dicho informe; teniéndose por otro lado, que de la revisión del indicado informe glosado en el punto I.5.19. de la presente sentencia, que, en el mismo, con base a un estudio técnico, se llega a establecer entre otros aspectos, la sobreposición del expediente agrario 58403, con el predio mensurado "Casa Grande", aspecto que a la postre, al no haberse identificado actividad productiva alguna sobre el predio correspondió sugerirse, como se lo hizo en el Informe en Conclusiones glosado en el punto I.5.20. de la presente sentencia, la improcedencia de titulación de la sentencia cursante en el indicado expediente agrario, con base a lo preceptuado en los arts. 340 y 339 inc. c) del D.S. N° 29215, aspectos recogidos en las resoluciones ahora confutadas, sin que las mismas, de acuerdo al reclamo ahora analizado, no son enervados en absoluto por la parte actora, por lo que dicho reclamo no puede constituir fundamento suficiente que amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas.

Respecto al inc. f) que según la parte actora, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los antecedentes, fue realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento dicha actividad habría sido programada hasta el 30 de septiembre (fs.48 a 52); la observación realizada en este punto no resulta ser argumento de trascendencia jurídica que amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas, toda vez durante el Relevamiento de Información en Campo se advierte la participación de Hernán Roca Rivero, a través de su representante Ernesto Ardaya Sevilla, quien además, conforme a fundamentos precedentes, representa a Víctor René Pacheco Llerena; debiendo tenerse presente por otro lado que, si bien se dio por cerrado el período de Relevamiento de Información en Campo en forma antelada, esto obedece a que no restaban aspectos que ameriten la continuidad de dicha actividad, al haberse recopilado todos los aspectos inherentes a dicha actividad, que en el caso del predio "Casa Grande", al carecer de actividad productiva alguna, no ameritó más de una día dicho trabajo, razón por la que exigirse la continuidad de la actividad dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento hasta el 30 de septiembre de la gestión indicada, sin explicarse fundadamente porqué debía prolongarse hasta la indicada fecha la actividad de campo, resulta nuevamente un reclamo carente de asidero para determinar la nulidad de las resoluciones recurridas.

Por último, siendo reiterativos y dando respuesta a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021 y Auto Constitucional Plurinacional 0025/2022-O de 27 de mayo de 2022, que refiere: “…sobre la observación acerca de cómo se habría realizado la verificación in situ de 3515.6000 ha en menos de un día y de qué forma dos fotografías, sin especificar sus coordenadas, fueron consideradas para el incumplimiento de la FES del predio, cuando estos extremos escaparían a la realidad, la respuesta de las autoridades del Tribunal Agroambiental en la sentencia recurrida en acción de amparo constitucional sería insuficiente, dado que, no se ha argumentado que el relevamiento en campo podía ser o no ejecutado en un solo día y si las fotografías objetadas demostrarían la realidad de la totalidad del predio; además se debe tomar en cuenta que, aludir la participación del supuesto representante en dicha etapa, arrastra la duda expuesta en el punto anterior; dado que en éste acápite, se entiende que resultaría suficiente que el accionante se encuentre inscrito en el anexo de la Ficha Catastral como copropietario, para sustentar su participación; por lo que, al no contener la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda contencioso administrativa, se tendría por inobservado el principio de congruencia en la resolución agroambiental”;  se tiene que establecer, que, el representante legal, Ernesto Ardaya Sevilla, quien, como se pudo precisar en fundamentos expuestos anteriormente, acredita suficiente representatividad respecto a ambos beneficiarios del predio “CASA GRANDE” durante el Relevamiento de Información en Campo, donde no se demostró mejoras o actividad alguna descritas en los arts. 166, 167, 168, 170,171 del D.S. N° 29215; consecuentemente, el reclamo de la parte actora, en relación a que no pudo verificarse la FES, resulta u argumento subjetivo y carente de asidero legal o fáctico; máxime, cuando no se enerva en absoluto la carencia de mejoras a tiempo de realizarse el trabajo de campo sobre el predio en cuestión, que fue verificado en el mismo lugar, con la participación del representante de los beneficiarios del predio y del Control Social acreditado; debiendo además ser precisos sobre la verificación de 3515.6000 ha, la cual fue denunciada por la parte actora, porque fue realizada en cuestión de horas; en ese entendido, las pericias de campo en un proceso de saneamiento comienzan con la Encuesta Catastral, que consiste en el llenado de la Ficha con la información recepcionada en campo por los abogados del INRA, sobre la tierra, su uso, su superficie y los datos de su propietario o poseedor; para después, a través de la mensura, los topógrafos midan las propiedades, recorriendo el número de hectáreas, recabando y suscribiendo las actas de conformidad de linderos y a través de la Evaluación Técnico-jurídica, los abogados y técnicos analizan y comparan la información de pericias de campo con la recaba en el proceso agrario, generando un resultado; lo que quiere decir entonces, que en caso de autos, el encuestador jurídico no tenía la obligación de recorrer en su inspección todo el terreno que se estaba saneando, dado que esa labor la realizaba el Ing. Topógrafo a través de la mensura; por otro lado, sobre las imágenes LAND SAT, las cuales no relejarían la actividad del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), al no ser precisas y ser un medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo o verificación directa en campo, que no pueden ser consideradas como pruebas reales y efectivas; corresponde señalar que, si bien el INRA realizó el Informe Complementario DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, referido al análisis multitemporal del predio "Casa Grande", cursante de fs. 184 a 187 de los antecedentes prediales, el cual consideró la información recabada en campo, es decir la Ficha Catastral, Fotografías y Formulario FES; se advierte que el mismo fue elaborado para corroborar por este instrumento complementario autorizado de acuerdo al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y lo dispuesto por el art. 159 párrafo segundo del D.S. N° 29215, la existencia o no de mejoras, toda vez que durante el trabajo de campo, no fueron identificadas mejoras en el predio; por lo que el INRA no consideró solamente este informe como prueba, sino que, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite (fs. 200 a 206), realizó un análisis integral de toda la información suministrada por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, recabados durante el Relevamiento de Información en Campo; en relación a que la parte actora, a más de indicar que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010 se habría identificado la sobreposición entre el Expediente Agrario N° 58403, con el predio mensurado “Casa Grande”, no explica bajo que fundamento jurídico, porqué esta instancia jurisdiccional debería tomar en cuenta dicho informe, dado que de la revisión del mismo, cursante de fs. 195 a 197 de la carpeta predial, en base a un estudio técnico, se llega a establecer entre otros aspectos, la sobreposición del Expediente Agrario N° 58403, con el predio mensurado "Casa Grande", aspecto que a la postre, al no haberse identificado actividad productiva alguna sobre el predio, correspondió sugerirse, como se lo hizo en el Informe en Conclusiones, cursante de 200 a 206 de los mismos antecedente, la improcedencia de titulación de la sentencia cursante en el indicado Expediente Agrario, con base a lo preceptuado en los arts. 340 y 339 inc. c) del D.S. N° 29215; dichos aspectos jurídicos fueron recogidos en las resoluciones ahora confutadas, sin que las mismas, de acuerdo al reclamo ahora analizado, no son enervados en absoluto por la parte actora, por lo que dicho reclamo no puede constituir fundamento suficiente que amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas; por último, sobre el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, de fecha 18 de septiembre de 2010, y que según la Resolución de Inicio de Procedimiento, esta actividad habría sido programada hasta el 30 de septiembre, tal como cursa a fs.48 a 52; la observación realizada en este punto no resulta ser argumento de trascendencia o importancia jurídica, la cual amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas, toda vez durante el Relevamiento de Información en Campo se advierte la participación de Hernán Roca Rivero, a través de su representante Ernesto Ardaya Sevilla, quien además, conforme a fundamentos precedentes, representa a Víctor René Pacheco Llerena; debiendo mencionar que, si bien se procedió a cerrar el período de Relevamiento de Información en Campo en forma anticipada, aparte de no estar prohíbo por ley, obedeció a que no restaban aspectos que ameriten la continuidad de dicha actividad, al haberse recopilado todos los elementos necesarios; y que en el caso del predio "Casa Grande", al carecer de actividad productiva alguna; es decir nada de trabajo, producción y mejoras, no ameritó más que el uso de un día en dicha labor, razón por la que exigir la continuidad de la actividad dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento hasta el 30 de septiembre de la gestión indicada, sin argumentar fundamento razonable del porqué debía prolongarse hasta la indicada fecha la actividad de campo, resulta nuevamente un reclamo carente de asidero para determinar la nulidad de un proceso de saneamiento.

III. 6.- Sobre el punto, la actividad de socialización de resultados en el caso de autos, fue dispuesta de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, mediante Aviso Público del Director Departamental del INRA Santa Cruz, quien ordenó la ejecución de la actividad, comunicándose la misma a interesados, representantes, delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a apersonarse a la socialización de resultados preliminares del saneamiento de los predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua", a realizarse los días 14 y 15 de marzo de 2013; publicándose el indicado Aviso en la radioemisora FIDES, conforme se tiene de la factura de 15 de marzo de 2013 cursante a fs. 232 de los antecedentes; empero, en relación a la actividad de socialización misma, el informe establece que los resultados preliminares del proceso de saneamiento, contenidos en los Informes en Conclusiones debieron en ser de manera resumida plasmados en el Informe de Cierre, documento que debió ser puesto a conocimiento de interesados y organizaciones sociales, con la finalidad de que los mismos, si así corresponde, presenten observaciones o denuncias sobre sus predios o el proceso mismos de saneamiento; en este sentido, se tiene que a fs. 231 de la carpeta predial, cursa Aviso Público para la socialización de resultados preliminares del saneamiento de los predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua" a efectuarse los días 14 y 15 de marzo de 2013, el cual a la letra dice: El NSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA SANTA CRUZ, comunica a todos los beneficiarios de los Predios comprendidos en los polígonos N° 116 y 175 ubicados en los municipios de San Rafael de Velasco y San Ignacio de Velasco provincia Velasco del departamento de Santa Cruz a hacerse presente a la Etapa de Socialización de Resultados mediante el Informe de Cierre, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 305 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 aprobado en fecha 2 de agosto de 2007; así mismo se comunica a interesados, representantes, delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a apersonarse a la socialización de resultados con el que se dará a conocer los resultados del saneamiento entre los días jueves 14 y viernes 15 de marzo de 2013, a apersonarse a oficinas del NSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (NRA), ubicado en la calle Ñuflo de Chávez N° 150 entre Chuquisaca y La Paz, de los predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua”; lo que quiere decir, que el INRA convocó a dicha actividad a los interesados de manera pública a través de un Aviso Público y posteriormente a través de un medio de comunicación radial, de cuya lectura de la factura se evidencia que el Aviso Público fue difundido los días 14 y 15 de marzo de 2013, por cuatro pases; tal como cursa a fs. 232 de los antecedentes prediales, la Factura N° 107 proporcionada por Radio FIDES Santa Cruz S.R.L. de la publicación de Aviso Público de los polígonos 116 – 175, con 4 lecturas correspondientes en los días 14 y 15 de marzo de 2013; cumpliendo el ente administrativo con el art. 305 del D.S. N° 29215, que señala: “Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias”; reiterando que, el Informe de Cierre con los resultados del Proceso de Saneamiento debe ponerse en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, actividad que se la realiza de forma general, que si bien el art. 72.b) del D.S. N° 29215, establece que esta comunicación o socialización se debe hacer personalmente o en el domicilio señalado, se refiere a las resoluciones administrativas y no así a informes u otros actuados, al margen de que la parte interesada no se encontraba apersonada al proceso, por lo que mal podría haber notificado la entidad administrativa a la demandante con el Informe de Cierre; en esa línea, cursa a fs. 237 de los mismos antecedentes, el Informe de Cierre del predio "Casa Grande" Tierra Fiscal, en el cual, no se tiene ninguna observación identificada, no obstante de las comunicaciones públicas descritas precedentemente a los interesados, a apersonarse al INRA a objeto de conocer los resultados; sin embargo, los beneficiarios del predio "Casa Grande", no se apersonaron, lo cual fue objeto de comunicación a la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II.INF. N° 0278/2013 de 20 de marzo de 2013, cursante de fs. 240 a 241 de los antecedentes; en el que se concluye de la siguiente manera: Con relación a los beneficiarios no apersonados de los predios y que no presentaron observación o reclamo alguno durante la Socialización de Resultados, se los tiene por notificados y conformes con los resultados sugeridos en el informe en conclusiones. Considerar las sugerencias realizadas en el presente informe a momento de elaborar la Resolución Final de Saneamiento”; lo que quiere decir, que, a los beneficiarios del predio en litigio, se los tomó por notificados y conformes con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones; describiendo después que, el Informe de Cierre, fue aprobado por decreto de 21 de marzo de 2013, el cual fue emitido por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a fs. 242 de la carpeta predial; verificándose posteriormente que, pese de haber concluido el período de socialización con la emisión del Informe ut supra, los beneficiarios del predio en litigio, no tenían ningún impedimento legal para realizar cualquier reclamo ante el ente administrativo; empero, por la dejadez y el descuido de los ahora demandantes, en efectuar el control oportuno y los resultados al trámite de saneamiento de su predio, el cual pretenden ahora sea suplido con la presentación de la demanda de autos, cuando, como se pudo ver en lo descrito anteriormente, nada impidió que puedan presentar sus reclamos en sede administrativa y si bien, la instancia del contencioso administrativo está abierta como derecho de todo administrado, no menos cierto es que, al no activarse los reclamos y recursos que franquea la ley en sede administrativa, se tiene por convalidados y precluidos sus derechos a reclamos; debiendo citar al efecto la SAN-S2-0023-2017, que dice lo siguiente: “…evidenciándose en contraposición que los interesados que no fueron favorecidos con la emisión de la resolución ahora impugnada, participaron tanto en los intentos de conciliación y al no haberse arribado a consensos, acordaron que el conflicto pase a conocimiento del INRA y sea resuelto en base a normativa (fs. 111 del cuaderno procesal) y también participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, momento en el que podían haber hecho constar u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho presupone la convalidación de esta información; máxime, cuando tampoco efectuaron reclamo alguno al respecto durante la socialización de resultados, momento exacto en el que conforme a normativa contenida en el art. 305-I del D.S. N° 29215, deben plantearse las observaciones al proceso, no obstante de que conocieron los resultados del proceso conforme se evidencia de la diligencia de fs. 406 de antecedentes (...) dejando precluir su derecho a reclamo, pues, no es menos cierto que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas que, mientras una culmina, otra se abre y los reclamos deben ser presentados oportunamente y al no hacerlo, opera el principio de preclusión, pues tampoco resultaría pertinente que la administración pública en la sustanciación del saneamiento quede a merced de las partes aguardando permanentemente que estas se pronuncien u objeten los resultados de los procesos que sustancia …”; no pudiendo alegar, por lo precedentemente expuesto, la existencia de una incongruencia en relación a este punto, dado que se identifica la identidad o correspondencia entre el objeto de la controversia y los actos dispuestos, en correspondencia entre lo denunciando y el fallo que se emite, el cual garantiza la sustanciación de un proceso justo y correcto; citando la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, que reiterada por la SCP 0830/2016-S3 de 15 de agosto, que dice lo siguiente: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE” (las negrillas son nuestras); y la SCP 0049/2013 de 11 de enero, que señala: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo. (las negrillas con nuestras).

Ahora bien, dando respuesta a la observación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021 y Auto Constitucional Plurinacional 0025/2022-O de 27 de mayo de 2022, que refiere: “Añadiendo sobre el mismo particular que, no resulta razonable exigir por la instancia jurisdiccional agroambiental que al no haberse objetado en la vía administrativa la problemática, ahora expuesta, se deba dar por precluida su oportunidad de refutarla en la vía contenciosa administrativa, dado que es el contencioso administrativo el mecanismo jurisdiccional de defensa adecuado, no resultando la continuación de la cadena impugnatoria en los procesos de saneamiento; se tiene que establecer, que, en aquellos casos en los que la información recabada en campo, como el caso en análisis, no hubiera sido objetada, ni reclamada por los interesados quienes participaron, o por intermedio de sus representantes, libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, convalidan la información, dejando precluir su derecho a reclamo, siendo intrascendente una nulidad del proceso de saneamiento; en ese sentido, se establece que la parte actora tuvo conocimiento de todo el proceso de saneamiento, dado que el mismo contó con toda la publicidad correspondiente de manera previa a los actos administrativos; por lo tanto, no existiría una vulneración de derechos, ya que los demandantes en todas las etapas, tenían la oportunidad de demostrar su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Económico Social; consiguientemente las actuaciones efectuadas por el INRA, se enmarcan conforme a derecho, no siendo evidente que se habría producido una mala aplicación de la norma; debiendo afirmar que el proceso contencioso administrativo, en esta vía jurisdiccional agroambiental, se circunscribe en el control de legalidad de los actos en la vía administrativa; por lo tanto, este mecanismo de defensa, se ejerce a través de un control jurisdiccional especializado, en mérito al principio de control constitucional de legalidad, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, como sucedió en el caso de autos.

Por otra parte, por las razones indicadas, tampoco resulta atinente la doctrina y jurisprudencia citadas por la parte actora, SCP 0427/2013 de 3 de abril, y la cual hace referencia a la SC 1845/2004/2004-R de 30 de noviembre, ya que como se tiene desarrollado, la notificación para la socialización de resultados cumplió su finalidad, el de hacer conocer la comunicación de dicha actividad, no otra cosa se puede inferir cuando el beneficiario de otro predio, ha podido apersonarse al proceso y plantear sus reclamos, lo que ha permitido al ente administrativo responder oportunamente los mismos como se pudo ver anteriormente y en cambio, los ahora demandantes sí tuvieron conocimiento y participaron a través de su representante durante la etapa de campo; empero, su dejadez, descuido y falta de interés se hacen evidentes al no apersonarse al ante administrativo a conocer los resultados del proceso de saneamiento de su predio.

Asimismo, cabe mencionar que la parte actora, a más de citar la SAP S2a N° 71/2017-B, que invoca la sentencia SCP 0427/2013 de 3 de abril, que cita a su vez a la SC 1845/2004/2004-R de 30 de noviembre, y de realizar la transcripción de conceptos referidos al acto administrativo, su invalidez y la nulidad de pleno derecho, no efectúa una fundamentación o argumentación valedera del por qué considera que dichos fallos agroambientales serían análogos al caso de autos, pues no expone los precedentes relevantes aplicables al caso concreto; es decir, que no vincula, no identifica, ni delimita la analogía fáctica correspondiente, a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de éste Tribunal Agroambiental; por lo que al no explicar el nexo de causalidad, ello impide generar certeza respecto a su vinculación con la causa, siendo los mismos solo referenciales, puesto que una simple transcripción de párrafos de las sentencias o transcribir conceptos no constituyen fundamento ni argumento de la pretensión demandada.

III.7.- Con relación a lo observado por la parte actora, en el memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados, referido a que conforme a los datos que acompañaría la Radio Emisora "Juan XXIII" de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no contaría con autorización oficial de la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones para su funcionamiento, por lo que las certificaciones que hubiera emitido no tendrían validez legal; revisado la documentación adjunta al memorial de ampliación de demanda, la parte actora no acompaña ninguna documentación que refiera que la Radio Emisora "Juan XXIII" de la Diócesis de San Ignacio de Velasco no cuente con autorización para su funcionamiento; de otra parte, se debe considerar que el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, expresa "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" (las negrillas son agregadas); en ese sentido, se tiene el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 (fs. 29 a 43), que en su numeral 9.2. Comunicación a través de radios, establece que la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, es la de mayor alcance; en consecuencia, de lo descrito precedentemente se establece que no constituye un requisito de validación que la radio tenga autorización de funcionamiento emitido por la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones, toda vez que es el INRA como autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento quien define cuál es la radio de mayor difusión en el área de saneamiento, que en el caso del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), ubicado dentro del polígono 116, resulta ser la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, para realizar la difusión masiva del Aviso Público. Respecto a la cita de la SAP S2a N° 8/2018, sobre el particular no resulta atinente, toda vez que, la misma refiere a que la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, fue difundida mediante radio MIX FM 89.5 de la localidad de La Asunta, misma que no se encuentra legalmente registrada, conforme se tiene de la Certificación Oficial, extendida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, situación que no se puede verificar en el caso de autos, toda vez que no cursa en los antecedentes ningún documento que certifique que la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, no tenga autorización de funcionamiento, al contrario, de acuerdo al Informe de Diagnóstico (fs. 41) se determinó que tiene mayor alcance en el área de saneamiento del polígono 116. Respecto a la documentación presentada en el Otrosí 2° del memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, que a decir de los demandantes demostrarían el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera de acuerdo a lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215; de manera previa corresponde citar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al particular, que, en la SCP 0076/2018-S3 ha establecido: "En el marco de lo antes señalado, es necesario hacer mención a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso ordinario a raíz de la presente acción de amparo constitucional, que es el proceso contencioso administrativo, como es de conocimiento público, por estar así delineado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia constitucional -la SC 0008/2014 de 28 de enero- y la propia legislación positiva, esencialmente los arts. 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPC abrogado) que taxativamente prevé cual es el trámite procesal al que debe sujetarse el proceso ordinario de puro derecho ; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración, en este caso y fundamentalmente por los órganos ejecutivos del Estado (SIN de Oruro, ARIT y AGIT). El art. 778 de la norma adjetiva civil, exige que previamente se agote la vía de la impugnación en sede administrativa; y una vez ocurrido aquello, recién puede acudirse a la vía del proceso contencioso administrativo, ante el Órgano Judicial competente para someter dichas decisiones a control de legalidad por parte de los órganos de justicia del país; en consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria. Respecto a la SC 1099/2012 de 6 de septiembre, que hace referencia a la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, la primera resuelve un recurso de nulidad y la segunda una acción directa o incidental de inconstitucional, y que según la empresa accionante autorizarían la producción de prueba en los procesos contenciosos administrativos. Sobre el particular y a los fines de resolver la problemática planteada se debe tener en cuenta en la estructura de una sentencia constitucional el obiter dictum que, refiere aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante pues su naturaleza es meramente complementaria, y la ratio decidendi que indica los alegatos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal respecto a un caso concreto. La ratio decidendi tiene gran importancia, pues al contrario del obiter dictum tiene cualidad vinculante, en consecuencia por disposición del art. 15.II del CPCo, las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen el carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares cuando deben resolver casos análogos principio de (stare decisis) o (mantenerse con las cosas decididas); en el marco de lo referido, del contenido de la SC 1099/2012, que resuelve un recurso directo de nulidad y que hace referencia a la SC 0090/2006, que fue pronunciada al resolver un recurso de inconstitucionalidad directo o incidental, evidencia la mención del párrafo: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo". Resulta ser tan solo el obiter dictum de ambas resoluciones, por lo tanto la alusión de este párrafo que hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de la Sentencia Constitucional Plurinacional, referida; si bien, corrobora la decisión principal, pero carece de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, de ahí que, este contenido no tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares cuando deben resolver casos análogos, pero además se debe tomar en cuenta que estos argumentos emergen de dos recursos que tienen un objeto distinto a la acción de amparo constitucional”. Del indicado razonamiento, se tiene que en el proceso contencioso administrativo, a la autoridad jurisdiccional, de acuerdo a la naturaleza y finalidad del recurso jurisdiccional en esta vía, no le está permitido valorar otra prueba que no sea la que conste en el cuadernillo procesal y que haya sido de conocimiento oportuno por la autoridad administrativa a efecto de su pronunciamiento y, en el presente caso, la prueba adjuntada por la parte actora, consistente en Certificaciones de 18 de enero de 2019, Registro de marcas de 11 de febrero de 2018 y 20 de abril de 2018, certificaciones de vacunas de hato ganadero de 25 de julio de 2019 correspondientes al predio "Ojo de Agua" y las fotografías de ganado que según los impetrantes demostrarían el cumplimiento de la FES, cursantes de fs. 181 a 189 de obrados, de la revisión del cuaderno procesal del saneamiento, dicha documentación y fotografías no fueron objeto de conocimiento de la autoridad administrativa, por lo que, al no precisarse por la parte actora, bajo qué normativa, principio u otra disposición tendría que valorarse por esta instancia la prueba adjuntada que no fue de conocimiento de la autoridad administrativa, no corresponde su pronunciamiento en esta instancia. De otra parte, con relación al memorial presentado por el representante legal de la parte actora, cursante de fs. 409 a 413 de obrados, corresponde señalar que el mismo fue presentado con posterioridad a la contestación del demandado (INRA), y después de haberse dado por precluida la réplica; empero, con base al principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre los extremos referidos en el mismo: A lo observado que el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010 (fs. 29 a 43), no referiría que el área sujeta a saneamiento, se sobrepondría a otros predios ya saneados y titulados; se establece que si bien en el Informe citado ut supra, no se advierte que el INRA haya identificado áreas tituladas y clasificadas; empero en el Informe Técnico DDSC-CO-II INF. N° 0247/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 228 a 230 de los antecedentes, con Ref. Validación de vértices de colindancia, en el numeral 3. Observaciones, señala: “El predio TF (Casa Grande) (...) se encuentran dentro del polígono 116 y 175, colindan con predios que se encuentran Titulados y AFRM. Se asumen los vértices mensurados en el trabajo de levantamiento de campo del polígono 129”; coligiéndose que el INRA procedió da reparar la omisión acusada, al asumir los vértices que se encuentran titulados, subsanación que es posible realizar de acuerdo a lo establecido por el art. 267-I del D.S. N° 29215 que expresa: “A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe”; vigente en su oportunidad, actualmente modificado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento Agrario; no advirtiéndose que la mencionada omisión hubiera afectado la superficie mensurada del predio Tierra Fiscal (Casa Grande); por lo que se concluye, que este punto tampoco resulta trascendente, para la anulación de la Resolución impugnada, toda vez que los ahora demandantes no acreditaron vulneración a la norma agraria reclamada.

Con relación a que la Carta de Citación no habría sido suscrita por Hernán Roca Rivero, sino por Hernán Roca "Mejía", no siendo la misma persona y que la firma estampada en la Carta de Citación, no coincidiría con la fotocopia de la cédula de identidad de Hernán Roca Rivero; al respecto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el punto 4 de la presente sentencia; y en el caso de la firma, se debe acudir a la vía llamada por ley, no siendo competente este Tribunal para establecer si corresponde o no a la firma del actor.

De los fundamentos expuestos, se tiene que decir, que, si bien en los argumentos de la demanda y su ampliación se reclaman varios aspectos, varios de ellos sin fundamento fáctico o legal, como se pudo ver y, otros si bien cuentan con fundamento, empero de los mismos, no es posible advertir que enerven bajo elementos irrefutables las conclusiones a las cuales arribó la entidad administrativa referidas a la carencia absoluta de actividad productiva en el predio "Casa Grande" verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, no habiéndose evidenciado ninguno de los presupuestos contemplados en los arts. 166, 167, 168, 170, 171 del D.S. N° 29215, ponen en duda la representatividad de Víctor René Pacheco Llerena y su notificación a efectos de su apersonamiento al proceso de saneamiento, que fueron resueltos fundadamente en la presente sentencia, empero los actores no demuestran objetivamente qué es lo que habría podido demostrarse en caso de ser acogida esta pretensión de declarar que el indicado no contó con representación legal dentro el saneamiento y no fue notificado conforme a norma para su apersonamiento, es decir, en absoluto, no enerva lo objetivamente verificado en campo por le INRA que se traduce en la ausencia de trabajo sobre el predio; asimismo, subjetivamente pone en duda el hecho de haberse podido o no sustanciar el saneamiento en la propiedad de la extensión superficial indicada en un solo día o cuestión de horas, empero, no refiere qué elementos habrían podido ser obviados en su verificación durante el trabajo en el terreno sustanciado por los funcionarios del INRA, por lo que los argumentos sostenidos en la demanda, a más de que no tienen fundamento fáctico y legal para poder determinar la nulidad de las resoluciones recurridas, al mismo tiempo carecen de relevancia, lo cual es también línea jurisprudencial marcada por el TCP, que, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: “… los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable …"; (negrilla nuestra), de dicho razonamiento, se infiere que no resulta plausible la nulidad de actos procesales, en este caso, emergentes de sede administrativa, cuando no se demuestra objetivamente cuál es el detrimento causado en los derechos que se reclama, que en el presente caso, si bien se reclaman varios aspectos, empero, en absoluto, no se demuestra bajo elementos consistentes, irrefutables, objetivos que durante el período dispuesto para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo se haya estado efectivamente cumpliendo de algún modo la Función Económica Social en el predio "Casa Grande", por lo que todas las acusaciones, caen en la esfera de la intrascendencia, conforme al razonamiento del TCP en la sentencia referida supra.

Ahora bien, dando respuesta a la observación sobre lo precedentemente expuesto, así como lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021 y el Auto Constitucional Plurinacional 0025/2022-O de 27 de mayo de 2022, que refiere: “No existiendo además mención, ni consideración sobre las pruebas insertas en la ampliación de la demanda contencioso administrativa”; se tiene que decir, que, respecto a la documentación presentada en el Otrosí 2° del memorial de ampliación de la demanda, cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, que a decir de los demandantes demostrarían el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera de acuerdo a lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215; se tiene que citar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al particular, citando la SCP 0076/2018-S3 que ha establecido: “En el marco de lo antes señalado, es necesario hacer mención a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso ordinario a raíz de la presente acción de amparo constitucional, que es el proceso contencioso administrativo, como es de conocimiento público, por estar así delineado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia constitucional -la SC 0008/2014 de 28 de enero- y la propia legislación positiva, esencialmente los arts. 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPC abrog) que taxativamente prevé cual es el trámite procesal al que debe sujetarse el proceso ordinario de puro derecho; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración, en este caso y fundamentalmente por los órganos ejecutivos del Estado (SIN de Oruro, ARIT y AGIT). El art. 778 de la norma adjetiva civil, exige que previamente se agote la vía de la impugnación en sede administrativa; y una vez ocurrido aquello, recién puede acudirse a la vía del proceso contencioso administrativo, ante el Órgano Judicial competente para someter dichas decisiones a control de legalidad por parte de los órganos de justicia del país. En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria”; por consiguiente, se tiene que en el proceso contencioso administrativo, la autoridad jurisdiccional, de acuerdo a la naturaleza y finalidad del recurso jurisdiccional en esta vía, no le está permitido valorar otra prueba que no sea la que conste en el cuadernillo procesal y que haya sido de conocimiento oportuno por la autoridad administrativa a efecto de su pronunciamiento; por lo tanto, en el presente caso, la prueba adjuntada por la parte actora al proceso contencioso administrativo, consistente en Certificaciones de 18 de enero de 2019, Registro de marcas de 11 de febrero de 2018 y 20 de abril de 2018, certificaciones de vacunas de hato ganadero de 25 de julio de 2019 correspondientes al predio "Ojo de Agua" y las fotografías de ganado que según los impetrantes demostrarían el cumplimiento de la FES, cursantes de fs. 181 a 189 de obrados, de la revisión del cuaderno procesal del saneamiento, dicha documentación y fotografías no fueron objeto de conocimiento de la autoridad administrativa, por lo que, al no precisarse por la parte actora, bajo qué normativa, principio u otra disposición tendría que valorarse por esta instancia la prueba adjuntada que no fue de conocimiento de la autoridad administrativa, no corresponde su pronunciamiento en esta instancia.

En relación al memorial presentado por el representante legal de la parte actora, cursante de fs. 409 a 413 de obrados, corresponde señalar que el mismo fue presentado con posterioridad a la contestación del INRA, y después de haberse fenecido el plazo para la réplica; empero, en base al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, corresponde que éste Tribunal Agroambiental, se pronuncie sobre los extremos referidos; al efecto, sobre la observación al Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 29 a 43 de la carpeta predial, el cual no referiría que el área sujeta a saneamiento, se sobrepondría a otros predios ya saneados y titulados, debemos mencionar, que, si bien en el Informe no se advierte que el INRA haya identificado áreas tituladas y clasificadas, si lo hizo en el Informe Técnico DDSC-CO-II INF. N° 0247/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 228 a 230 de los antecedentes prediales, con Referencia: validación de vértices de colindancia, en el numeral 3. Observaciones, señala: “El predio TF (Casa Grande) (...) se encuentran dentro del polígono 116 y 175, colindan con predios que se encuentran Titulados y AFRM. Se asumen los vértices mensurados en el trabajo de levantamiento de campo del polígono 129"; coligiéndose que el INRA procedió da reparar la omisión acusada, al asumir los vértices que se encuentran titulados, subsanación que es posible realizar de acuerdo a lo establecido por el art. 267-I del D.S. N° 29215 que expresa: “A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe”; vigente en su oportunidad, actualmente modificado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento Agrario; no advirtiéndose que la mencionada omisión hubiera afectado la superficie mensurada del predio Tierra Fiscal Casa Grande; concluyendo, que este punto tampoco resulta trascendente, para la anulación de la resolución impugnada, toda vez que los ahora demandantes no acreditaron vulneración a la norma agraria reclamada; y con relación a que la Carta de Citación no habría sido suscrita por Hernán Roca Rivero, sino por Hernán Roca Mejía, no siendo la misma persona y que la firma estampada en la Carta de Citación, no coincidiría con la fotocopia de la cédula de identidad de Hernán Roca Rivero; al respecto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el punto 4 de la presente sentencia; y en el caso de la firma, se debe acudir a la vía llamada por ley, no siendo competente éste Tribunal para establecer si corresponde o no a la firma del actor.

Por lo expuesto ampliamente, si bien en los argumentos de la demanda y su ampliación, se denuncian diferentes aspectos, varios de ellos no tienen fundamento fáctico o legal, y otros, si bien cuentan con argumentación, de dichos puntos demandados no es posible advertir que enerven o debiliten las conclusiones a las cuales arribó el INRA en el proceso de saneamiento; debiendo concluir con los siguientes hechos:

1.- Sobre la carencia absoluta de actividad productiva en el predio “Casa Grande” verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, la parte actora no probó sus denuncias, evidenciándose que no se vulneraron los arts. 166, 167, 168, 170, 171 del D.S. N° 29215.

2.- Sobre la puesta en duda de la representatividad de Víctor René Pacheco Llerena y su notificación a efectos de su apersonamiento al proceso de saneamiento, dichos extremos fueron resueltos de manera fundamentada en la presente sentencia, debiendo prevalecer objetivamente lo verificado en campo por le INRA, que se traduce en la ausencia de trabajo sobre el predio en litigio.

3.- Sobre el hecho de haberse podido o no sustanciar el saneamiento en la propiedad de la extensión superficial indicada en un solo día o cuestión de horas, se estableció en el presente fallo, que la verificación durante el trabajo de campo sustanciado por los funcionarios encuestadores, es diferente a la mensura del predio realizada por los técnicos topógrafos, que fue desarrollado conforme a la norma agraria.

En base a los fundamentos expuestos precedentemente, se tienen por absueltas las observaciones planteadas en la demanda, su ampliación y en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4, concluyéndose que el ente administrativo, efectuó el saneamiento en apego a la norma legal agraria, refiriéndonos a la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, por lo que corresponde fallar en ese sentido.