SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2023

Fecha: 15-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, los codemandados Victoria Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanaco, en su memorial cursante de fs. 431 a 438 vta. de obrados, solicitan declarar improbada y sin lugar la demanda, con los siguientes argumentos:

I.2.1. La parte demandada, indica que, la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN.SIM), se enmarcó al procedimiento previsto en el Reglamento de le Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 29215; el cual emitió Resolución Suprema N° 08270 de 30 de agosto de 2012; la demandante señala que, se incumplió el art. 351.II del D. S. N° 29215, al realizar el Saneamiento Interno, sin estar incluido en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento, ello resulta falso y temeraria, ya que, en la Resolución Suprema N° 08270, con la que todos los comunarios de Catariri, fueron notificados, aparece expresamente mencionado, que el 02 de agosto de 2011, el INRA-Oruro, mediante Resolución Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/2011, determina como área de Saneamiento Simple de Oficio, las zonas de Challapata y Huancané, con aproximadamente 24374.3086 ha, esto es categórico y desestima la pretensión de la demanda; posteriormente, se omite la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN SIM N° 031/2011 de 05 de agosto de 2011, que comunica e intima a los propietarios, sub-adquirientes y poseedores para que acrediten su derecho propietario o de posesión, simultáneamente se instruye el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en campo; de todos estos actos administrativos la demandante pleno conocimiento, además los miembros de la comisión de saneamiento interno, también le hicieron saber  sobre los trabajos que se estaba realizando, ella misma asistió a las reuniones.

Entre los antecedentes cursa, acuerdos conciliatorios, suscritos en Formulario A, y esencialmente el acuerdo conciliatorio de fecha 10 de octubre de 2011, firmado por los comunarios y que luego es homologado por la Resolución Suprema 08270/2012, en la parte Resolutiva en el punto 14 o Décimocuarto.

La Resolución Suprema 08270/2012 de 30 de agosto de 2012, en la parte Resolutiva, en el Punto 12 o Décimosegundo, válida los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno, y ratifica todas las actividades realizadas en esa etapa por lo miembros de la Comunidad de Catariri, sujetándose a lo previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, los objetivos del saneamiento fueron regularizar y perfeccionar el derecho propietario, a favor de los beneficios que, cumplen función social y que son titulares iniciales, sub-adquirientes o poseedores legales; se podrían plantear observaciones que luego darían lugar a nulidades, cuando en el curso del procedimiento se hubiera cometido irregularidades, como la falta de valoración de antecedentes o posesiones reales de parcelas.

Se ha realizado un Saneamiento Interno, recogiendo los principios del pluralismo jurídico, el pluralismo cultural, respetando los usos y costumbres, previstos en el art. 1 de la CPE, proceso de Saneamiento que constituye en un instrumento técnico y legal que, en la vía conciliatoria, amigable, que permite superar los conflictos internos, si los hubiera; donde el INRA Oruro, ante la existencia de la voluntad comunal, firmada en actas y respaldada por sus autoridades originarias, por sus autoridades comunales, además que todos los interesados y comunarios, que otorgan su consentimiento. Para el Saneamiento Interno, existió un Comité de Saneamiento Interno, nombrado y elegido por los mismos comunarios, en esta etapa la demandante, si hubiera advertido irregularidades o sufrido pérdidas en sus parcelas, debería haberlo hecho conocer. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, especialmente de las Actas, no se advierten denuncias, u observaciones por parte de los comunarios, menos de la demandante, durante la etapa de saneamiento.

Tanto los comunarios, como los Técnicos del INRA, determinan la posesión real y la Función Social de la tierra, al momento del saneamiento. De la revisión de la Escritura Pública No. 091/2001, presentada por la demandante, se advierte efectivamente que tiene una superficie mayor a la actual. Significa ello que, la demandante, ha detentado documentalmente ser en apariencia poseedora de grandes extensiones, pero que en la práctica y al momento del saneamiento no pudo demostrar esencialmente la Función Social, además, la misma, no siempre vivió y radicó en la Comunidad, además de la escritura pública presentada por la parte actora, al no contar con superficies precisas y exactas se sobredimensionan, es paradójica la misma, teniendo antes del saneamiento 236.8843 ha, luego del saneamiento aparece recortado con solo 158.8271 ha, tal cual consta en su Título Ejecutorial PPD-NAL-153472, restando 10 hectáreas de la primera cifra, no se obtiene la superficie que actualmente registra su Título Ejecutorial, allí está la falsedad de su pretensión; por otro lado, de la Escritura Publica No. 109/2002, de 24 de abril de 2002, registrado luego de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada No. 4020100000201, el 06 de febrero de 2013, los demandados han adquirido en calidad de compra, del señor León Villca Cabelo, tierras cultivables en un total de 26.0000 ha, y terrenos de pastoreo y la serranía, cuyos límites hacia el sud, colindaban con Justina Condori, de ello, al momento del saneamiento existía sobreposición con los documentos de la demandante, y que, luego con el trabajo realizado por los técnicos del INRA, quedó clarificado, eliminándose irregularidades como las sobreposiciones, con el saneamiento se han solucionado los conflictos de propiedades, sobreposiciones y avasallamientos, al definirse los límites o las colindancias, puesto que es un trabajo técnico, con empleo de equipos de medición de precisión.

En el momento del Saneamiento, se percibe quienes son los comunarios que realmente hacen uso y aprovechamiento de la tierra, de quienes cumplen la función social, además del uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, que trabajan en el lugar y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunal, acuerdo a las certificaciones, ellos son oriundos del lugar, viviendo su infancia en Catariri como la demandante, que después de mucho tiempo regresó, incluso desconociendo a sus progenitores al haberse cambiado de apellidos.

La Comunidad de Catariri, ha realizado el Saneamiento Simple de Oficio, sobre la base del Saneamiento Interno, efectuado por voluntad y decisión de toda la comunidad, en la que, no ha existido ninguna oposición, ni reclamos anteriores o posteriores, todo conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, aplicable a comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales en su interior, respetando los usos, las costumbres y tradiciones originarias de cada Comunidad.

Manifiestan que, el Saneamiento Interno permite sustituir algunas actividades de la etapa preparatoria y de campo, acortando plazos, sustituyendo algunas formalidades, puesto que, la decisión y voluntad democrática de la Comunidad, se sobrepone al interés individual. Todas las notificaciones y formalidades realizadas por el INRA, son comunicadas a los miembros del Comité de Saneamiento.

Para la ejecución del Saneamiento Interno, se exigió: 1. Que, cada comunario posea su identificación personal como cédula de identidad; 2. Certificaciones de posesión legal emitidas por la autoridad del lugar; 3. La no existencia de conflictos internos de derecho propietario o si existieren se hayan logrado solucionar de manera pacífica conforme a usos y costumbres del lugar; 3. Contar con alguna documentación como títulos ejecutoriales anteriores, testimonios o documentos de compra venta, Folio Real con las respectivas inscripciones en Derechos Reales, que acrediten propiedad o posesión legal, etc., requisitos que, se cumplió satisfactoriamente.

Esta parte dan a conocer los pasos del Saneamiento Interno, como:  Primero. Elección o designación conforme a usos y costumbres de un Comité encargado del Saneamiento Interno, reconocido por el Presidente de la OTB Catariri, quienes ayudan a identificar a los beneficiarios sobre la base de usos y costumbres, así como organizar y orienta a los comunarios sobre el trabajo a realizar, ello se encuentra respaldado en las carpetas o expedientes (8 cuerpos) del proceso de Saneamiento, las brigadas del INRA acompañaron en este trabajo; Segundo. Reconocimiento de linderos y colindancias, los miembros de la Comisión, acompañados por autoridades originarias, realizaron e identificaron las colindancias con las comunidades vecinas, reconociendo mojones entre vecinos y elaborando el plano perimetral de la Comunidad de acuerdo al recorrido efectuado, si hay sobreposiciones entre parcelas, los miembros del Comité de Saneamiento Interno identifican y buscan una solución, en caso de no existir acuerdo el INRA, excluye las parcelas en conflicto, y no como señala la demandante, que habría sido obligada; Tercero. Presentación de documentos, ente ellos, la personalidad jurídica de la Comunidad, el Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, que asume toda la autoridad para precisamente llevar a cabo del Saneamiento Interno, luego la lista de todos los afiliados quienes participan del Saneamiento Interno, los Libros de Actas, Formularios de Saneamiento Interno, y las Actas de Conformidad de Linderos; estos pasos se cumplieron a cabalidad.

I.2.2. Otro extremo que reclama la demandante es que, se habrían omitido actividades propias del procedimiento común de saneamiento, tales como Relevamiento de Información en Campo, mensura directa de las parcelas, levantamiento del Acta de Conformidad de Linderos, la verificación de la posesión legal y la verificación del cumplimiento de la función social en campo; en respuesta a ello y como se dijo línea arriba, el Saneamiento Interno, suple algunas formalidades innecesarias.

Con respecto al diagnóstico, es la etapa en la cual, se identifica quién o quienes se encuentran en el lugar, la existencia de antecedentes agrarios, y eso es lo que precisamente se hizo, la demandante fue cabalmente identificada y estuvo de acuerdo con todos los actuados.

Afirman que, el personal técnico del INRA Oruro, efectuó la revisión de todos los antecedentes y la documentación de los comunarios solicitantes, así se puede advertir de las Actas de reunión aperturadas por el Comité de Saneamiento. Entonces, y conforme la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012, la Resolución Determinativa, consignó la superficie expresada en hectáreas objeto del saneamiento, estableciendo sobre la base del Diagnóstico la modalidad del Saneamiento Simple; la Resolución de Inicio de Procedimiento, fue notificada al Comité de Saneamiento, donde también tenían conocimiento las Autoridades Originarias; se utilizaron los Formularios A, Actas de Conformidad de Linderos, que, es el documento en que los colindantes, confirman mediante sus firmas que están de acuerdo con la ubicación de mojones que delimitan sus respectivas propiedades, la parte demandante, no ha tomado en cuenta la participación de las organizaciones sociales. El art. 8 del D.S. N° 29215, textualmente expone: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulado por este Reglamento". Los expedientes agrarios correspondientes a la Comunidad de Catariri, ubicado en el Municipio de Challapata, de la Prov. E. Avaroa, del Departamento de Oruro, están signados con los Nros.:  6401, 9017, 18377, 28708, 44888, 53396 y 53291, que cursan al proceso de saneamiento, el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se ha realizado dentro los marcos legales, y no se ha vulnerado derechos absolutamente de ningún miembro de la Comunidad.

Sostienen que, los miembros el Comité de Saneamiento, inspeccionaron, verificaron, cada asunto, en su caso, verificaron la actual posesión y la Función Social de la tierra, el uso y aprovechamiento del mismo, ahora bien, corresponde desvirtuar los argumentos esgrimidos por la demandante:

- Con relación a que, el proceso de Saneamiento se habría omitido la mensura Catastral, esto queda desvirtuado, por cuanto en la Resolución Determinativa de área e inicio de procedimiento, RA-DDO-SAN-SIM No. 31/2011 de 05 de agosto de 2011, se ordena expresamente la mensura catastral.

- Que, no existiría la delimitación entre las parcelas al interior de la Comunidad; conforme a las Actas de Conformidad de Linderos, se han delimitado las parcelas, que, se plasmó técnicamente en el Plano Catastral, asignándose las parcelas 063 y 076, respectivamente.

- Que, la demandante no habría firmado Actas de Conformidad de Linderos entre las parcelas 063 y 076, se remiten a las pruebas.

- Que, no se habría reconocido su condición jurídica de propietaria subadquiriente con antecedente de título ejecutorial y se la habría tomado simplemente como “poseedora legal”, todos los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema No. 121620 de 09 de julio de 1963 y el expediente agrario de dotación No. 6401, fueron tomados en cuenta y luego anulados conforme se desglosa en la Resolución Suprema No. 08270.

- Con relación a la omisión de las formalidades, estas más bien se han cumplido conforme a los arts. 155 y 159, 164, 165-1 y 351.III, IV y V del D.S. N° 29215.

- Por Resoluciones que, Determina el Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN-SIM 030/2011, y luego Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN-SIM No. 031/2011, se han cumplido con las previsiones del art. 351 parágrafo III del D.S. N° 29215.

Finalmente, la afirmación de que el INRA, habría actuado sin competencia al otorgar nuevo derecho propietario sobre propiedad privada, queda desvirtuado, puesto que, con mandato Constitucional y por las previsiones contenidas en los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el INRA es la Autoridad competente para estos asuntos.

- Que, se habría producido disminución ilegal e inexplicable en la superficie de su propiedad de 236.8843 ha, a solo 158.8274 ha, recortada sin ninguna explicación durante el saneamiento.

- Que, no se habría realizado la verificación del cumplimiento de la función social conforme señala el art. 159 del D.S. N° 29215, que se denomina "error esencial".

I.2.3. Fundamento legal. – Esta parte, señala la SCP N° 1197/2016-S de 03 de noviembre, que establece la importancia del debido proceso, que busca el orden justo, respetando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; y la SCP 0977/20106-S2 de 07 de octubre, que manifiesta sobre las omisiones de las tareas administrativas a ser desarrolladas dentro del proceso de saneamiento, en cualquier de sus etapas, estas deben ser denunciadas ante la entidad ejecutoria, y en última instancia, luego de agotarse los mecanismos impugnativos en aquella vía, podrá acudir a la demanda contenciosa administrativa, por lo que las demandas de título ejecutoriales no permiten al tribunal jurisdiccional, revisar actos particulares del proceso de saneamiento, sino la forma en la cual la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso.