SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2023
Fecha: 15-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado
I.3. Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado
Que, mediante memorial de fs. 521 a 525 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, responde negativamente a la demanda y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firmes y subsistentes los actuados del saneamiento, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Como antecedentes, señala que: “Mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/11 de 02 de agosto de 2011, se Determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio las zonas de Challapata y Huancane del municipio de Challapata sobre la superficie de 24374.3086 ha, posteriormente por Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN SIM-N° 031/2011 de fecha 05 de agosto de 2011, se instruye la ejecución del relevamiento de información en campo desde el 10 de agosto al 08 de septiembre de 2011, intimando a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la función social y/ o económica social, resolución que fue publicada mediante edicto en el medio de prensa escrito OPINIÓN, y difundido en el medio de comunicación RADIO PIO XII; por Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 040/2011, se resuelve entre otros, modificar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/11 disponiendo la aplicación del saneamiento interno entre otros en la Comunidad de Catari con una superficie de 1461.5430 ha; y como corresponde de acuerdo a la etapa en la que se encontraba el proceso se emitió el Informe en Conclusiones de fecha 03 de octubre de 2011, Informe de Cierre, socialización de resultados emitiéndose el informe de Socialización de Resultados SAN SIM N° 015/2011 de fecha 10 de octubre de 2011 el que señala, que no se presentaron observaciones al trabajo desarrollado por el INRA en la Comunidad de Catariri; por lo que se emite la resolución final de saneamiento traducida en la Resolución Suprema N° 08270 de fecha 30 de agosto de 2012 misma que fue notificada al presidente del comité de saneamiento de la Comunidad de Catariri y publicada mediante edicto en el medio de prensa escrito OPNIÓN. Resolución final de saneamiento que no fue objeto de impugnación quedando la misma ejecutoriada, emitiéndose los títulos ejecutoriales correspondientes, en la gestión 2013.” (sic, negrillas añadidas)
I.3.2. Responde a la demanda
I.3.2.1. Error esencial. – a) La demandante, refiere que hay error esencial por haberse desarrollado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Interno, sin que este hubiera sido incluido previamente en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y en la de Inicio de Procedimiento.
Mediante nota de 20 de julio de 2011, la Comunidad de Catariri por medio de sus representantes solicitan al INRA, el saneamiento de su comunidad con la aplicación de Saneamiento Interno, adjuntando el Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Catariri, en el que la demandante, participó eligiendo al Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Catariri, participando activamente la misma, en todo el proceso de saneamiento como beneficiaria de la parcela N° 063, y por Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 040/2011, se resuelve la aplicación del Saneamiento Interno en la Comunidad de Catariri, validándose el producto del saneamiento en la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012. Por otra parte, la demandante, como se señaló precedentemente y como se podrá evidenciar de los actuados del proceso de saneamiento, participó activamente en todo el proceso de saneamiento y no formuló ningún tipo de reclamo u observación alguna a cualquier acto procesal, ni activó recurso alguno, conforme establece la SCP 1873/2013 de 29 de octubre. b) Se produce error al reconocer el INRA a la demandante, como poseedora legal y desconocer su status de propietaria con antecedente dominial en el Título Ejecutorial Serie C. N° 069882, N° 316359 de 1964. c) Señala que, hay cumplimiento de la función social por parte de la parte actora, con la actividad agrícola y ganadera en la totalidad de su predio, y al no realizarse el trabajo de campo ni el llenado de fichas correspondientes el INRA, fue inducido en error esencial por los encargados del Saneamiento Interno que proporcionaron datos falsos.
“Estas dos observaciones van dirigidas, en como el INRA valoro la posesión y el cumplimiento de la función social de la hoy demandante señora Judith Villca Cabelo sobre su predio denominado Comunidad de Catariri Parcela N° 063 que cuenta con título ejecutorial N° PPDNAL153472, título que no es objeto del presente proceso de nulidad de título, por lo que no corresponde pronunciarnos al respecto.” (sic)
d) La demandante refiere que los demandados nunca tuvieron posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, demostrable con el Testimonio N° 91/2001 de fecha 01 de febrero de 2001, y tampoco cumplían la función social sobre toda la superficie que les fue adjudicada.
De los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 1140 cursa el Formulario de Saneamiento Interno en el que, se consigna los datos del predio “Comunidad de Catarí Parcela 076” con una superficie de 88.9101 ha, que corresponde a los demandados, quienes se presentaron como poseedores desde el 22 de marzo de 1994, del predio con actividad ganadera con la existencia de 20 cabezas de ganado vacuno, formulario firmado por la parte demandada, por el Presidente de la O.T.B. Comunidad Catariri y el Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Catariri. Asimismo, cursa a fs. 937 de obrados el Acta de 23 de agosto de 2011, en el cual las autoridades de la Comunidad Catariri y los representantes del comité de saneamiento certifican la legalidad de antigüedad.
I.3.2.2. Simulación absoluta. – a) La demandante, señala simulación absoluta por omisión de la mensura catastral, de la delimitación entre las parcelas al interior de la Comunidad, con ausencia de actas de conformidad de linderos entre las parcelas 63 y 76; b) En la verificación de la posesión legal con relación a la parcela 076 ya que los demandados, nunca tuvieron posesión legal anterior a la ley N° 1715; y, c) Por ausencia de la verificación del cumplimiento de la función social de los demandados sobre la superficie adjudicada a su favor.
Señala que, en la ejecución del Saneamiento Interno algunas actividades del procedimiento común pueden ser sustituidos entre los que, se encuentra el Relevamiento de Información en Campo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215. Por otra parte con relación a la supuesta ausencia de las Actas de Conformidad referidas por la demandante, a fs. 936 cursa el Acta de Conformidad de Linderos de 23 de agosto de 2011, firmada por cada beneficiario con respecto a su parcela y colindancia ratificando la ubicación de códigos, vértices de su colindancia, en el que se evidencia la firma de la demandante por su parcela 063 y la firma de la demandada por su parcela 076, acta que demuestra con base a la verdad material que la parte actora, estaba de acuerdo con los límites con su colindante ahora codemandada Victoria Condori Condori beneficiaria de la parcela 076 y viceversa, reitera que, dicha Acta de Conformidad de Linderos de 23 de agosto de 2011, está firmada por la actual demandante y la demandada y por las autoridades de la Comunidad de Catariri y la Comisión de Saneamiento, desvirtuando la ausencia de actas de conformidad de linderos señalados por la parte actora. Sobre la simulación absoluta, en la verificación de la posesión de la parcela 076, señalada por la demandante, reitera que, en el Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 076 los demandados, consignan su posesión desde el 22 de marzo de 1994 (anterior a la Ley 1715) fecha de posesión que, es certificada por las autoridades de la Comunidad y representantes del Comité de Saneamiento mediante Acta de 23 de agosto de 2011, el mismo formulario se consigan la actividad ganadera con la existencia de 20 cabezas de ganado vacuno, demostrándose que en el predio denominado “Comunidad de Catariri Parcela 076”, cumplió la función social; d) Por omisión en el reconocimiento de la condición jurídica de subadquiriente de la demandante, que tiene antecedente agrario y considerarla poseedora legal. “Se reitera que el título N° PPD-NAL153485 que es objeto de la presente demanda corresponde al predio denominado "COMUNIDAD DE CATARIRI PARCELA 076", de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio y no al título que corresponde a la demandante Judith Villca Cabelo, por lo que no corresponde pronunciarnos al respecto.” (sic); y, e) Simulación absoluta en la ejecución del Saneamiento Interno cuyo trabajo de campo se habría cumplido antes de modificar la resolución determinativa de área y ejecutarla sin respaldo normativo. Esta observación ya fue respondida.
I.3.2.3. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados. - al ser reiterativo, el INRA, señala: “Respecto a este punto el mismo fue contestado en e numeral 1 inciso d) del subtítulo 2.2. del presente memorial” (sic)
I.3.2.4. Violación de la ley aplicable. – En cuanto a lo referido de que el INRA, no aplicó la normativa dispuesto en el art. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, con respecto a la posesión; y los art. 393 y 397 de la CPE y los arts. 155, 159, 160 y 164 y 165 del D.S. N° 29215, en lo que respecta al cumplimiento de la función social.
Con respecto a la posesión el art. 309.III del D.S. N° 29215, dispone que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, certificada por la autoridad natural, en el presente caso en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela 076, se consigna la posesión de los demandados desde el 22 de marzo de 1994 (anterior a la Ley 1715), fecha de posesión que, es certificada por las autoridades de la Comunidad y representantes del Comité de Saneamiento.
Sobre el cumplimiento de la función social, el art. 164 (función social) y el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215 (pequeña propiedad). En el formulario de Saneamiento Interno que corresponde a la Comunidad de Catariri Parcela 076, se consigna la actividad ganadera con la existencia de 20 cabezas de ganado vacuno, evidenciándose que se cumple la función social de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164, 165 y 350 del D.S. N° 29215, por lo que el INRA, dio cumplimiento estricto a la normativa aplicable con respecto a la posesión legal y el cumplimiento de la función social. El tercero interesado, observa del memorial de la demanda que, las observaciones realizadas por la demandante en los puntos 1, 2, 3 y 4 son repetitivas, la misma observación primero la califica como error esencial que destruye la voluntad, después como simulación absoluta, también como ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados y por último como violación de la ley aplicable, establecidas en el art. 50.l.1.a) y c), 2.b) y c), no pudiendo la misma fundamentar en memorial de demanda ni identificar el nexo del hecho y el derecho vulnerado, no establece con claridad el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad invocadas; se observa que, la demandante señala violaciones en la forma que el INRA, valoro su posesión y su cumplimiento de la función social en su predio que cuenta con título ejecutorial que, no es objeto de la presente demanda de nulidad de título, tratando de confundir como si la actual demanda correspondiera a la nulidad de su título y no al título de su colindante, y por último el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con los argumentos planteados por la recurrente, no se adecuan en las causales de Nulidad de Título Ejecutorial consignados en el artículo 50 de la Ley N° 1715, por el contrario hace referencia a observaciones procedimentales que son propias de una demanda contencioso administrativa.
- Encabezado
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- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
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- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1