SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2023
Fecha: 15-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
A través de memorial demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 222 a 237 obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 249 a 251 vta. y 263 a 271 vta. de obrados, la demandante Judith Villca Cabelo, representada por Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales de Corral y Antonio José Hassenteufel Salazar, solicita se declare probada la demanda y en sentencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013, otorgado a favor de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, así como de la Resolución Suprema N° 08270 de 30 de agosto de 2012 y del proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo, en relación solamente a los demandados, así como la cancelación de la partida de inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 4.02.0.10.0000201, asiento A-1 de 06 de noviembre de 2013, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Legitimidad activa
La parte actora señala que, es propietaria de la parcela 063 de la Comunidad de Catariri Chico, la cual colinda con la parcela 076, que está afectando a una fracción de 10.000 ha, de su parcela antes indicada, teniendo así la legitimación, que le otorga acción y derecho para acudir al Tribunal Agroambiental en defensa de su legítimo derecho propietario.
I.1.2. Antecedentes de su derecho propietario y posesión
La parte actora indica que, a favor de su madre Justina Condori de Villca, se la emitió un Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, inscrita en la partida N° 110 del Libro de Propiedades Rusticas de Oruro el 10 de octubre de 1964, posteriormente, el mismo fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 481678 y Colectivo N° 481686 de 23 de abril de 1973, mismas que, se trasfirieron a título oneroso a la demandante, mediante Escritura Pública N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, la superficie de 236.8843 ha, debidamente registrada en Derechos Reales de Oruro, bajo la partida N° 32 del Libro de Propiedad Rústica de Oruro del año 2021, con matrícula N° 4.02.1.04.0000001, acreditando el derecho propietario de la parte actora, a la cual se debió considerar como subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial, empero dentro del saneamiento se la reconoció la condición de poseedora legal, en razón que la propia Comunidad con el argumento de no perjudicar el proceso de saneamiento acordaron declarar a todos como poseedores, bajo amenaza. Acreditado su derecho propietario, también dice, ejercer posesión legal, pacífica ininterrumpida sobre el fundo agrario “Catariri Chico”. La supuesta posesión de los demandados sobre toda la parcela N° 076, es ilegal y con mayor razón en relación a una fracción de aproximadamente 10.0000 ha, sobre la que, la demandante tiene legítimo derecho propietario y actualmente se encuentra en posesión, esta situación afecta sus derechos legalmente constituidos, además viola las normas legales sustantivas y procesales, toda vez que, se omitió la mensura catastral, la delimitación entre las parcelas al interior de la Comunidad, al no haberse firmado ninguna Acta de Conformidad de Linderos entre la parcela 063 y 076, no haberse verificado conforme a derecho la posesión legal, ni el cumplimiento de la Función Social de los demandados sobre la superficie adjudicada a su favor, recortándose ilegalmente una extensión de terreno en una superficie inversamente proporcional a la otorgada en demasía a los demandados. La parte actora indica que, se omitió reconocer su condición jurídica de “subadquiriente”, con antecedente en Título Ejecutorial, con respecto a la parcela 076, se les adjudicó terrenos sobre los cuales no tenían posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no cumplen la Función Social y afectan derechos de terceros legalmente constituidos.
I.1.3. Relación de hechos del proceso de saneamiento donde identifica las causales de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
I.1.3.1. Refiere sobre el error esencial
La parte actora, señala la existencia de error esencial conforme el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, por haberse desarrollado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento interno, sin que a éste hubiera sido incluido previamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y en la de Inicio de Procedimiento, en vista que, las Actas de Clausura y Cierre antes de emitirse las Resoluciones RA-DDO-US-SAN-SIM N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 y RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, la primera modifica la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, disponiendo la aplicación del saneamiento interno y la segunda dispone reinicio de tareas de Relevamiento de Información en Campo entre el 21 al 30 de septiembre de 2011, esos datos son contradictorios, ya que, todas las actividades de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se llevaron a cabo los días 23 y 24 de agosto de 2011, mucho antes de que se emitan y notifiquen las resoluciones que las autorizan, incumpliendo el art. 351.III del D.S. N° 29215, por lo que carecen por completo de valor legal por no tener respaldo normativo, considerando además que esas actividades no fueron convalidadas por el INRA mediante una resolución expresa. Por lo señalado la demandante, indica que se produjo error esencial, traducido en “error de hecho”, al insertar en la carpeta de saneamiento, en el Informe en Conclusiones y por tanto, en la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012, datos falsos y contradictorios, y “error de derecho”, por incumplir el art. 351.III del D.S. N° 29215, por realizar el saneamiento interno sin estar incluido en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento.
La parte actora, indica que se produce también “error esencial”, al haberle otorgado la calidad de poseedora legal y no de subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial, por arbitrariedad de la propia Comunidad, que, con el fin de no perjudicar el proceso de saneamiento, acordaron declarar a todos como poseedores, “todo bajo amenaza” (sic).
También señala, que existe error esencial en la verificación del cumplimiento de la Función Social, en vista que, dentro del proceso de saneamiento no se ha realizado la verificación del cumplimiento de la Función Social, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, ya que, en ningún momento en trabajo de campo se llenó las fichas correspondientes, por lo que el INRA, nuevamente fue inducido en “error esencial”, por los encargados del saneamiento interno, que le proporcionaron datos falsos, violando el debido proceso.
Finalmente, en este punto la parte actora señala la existencia de error esencial de hecho y derecho, en la calificación de posesión legal sobre la totalidad de la parcela 076, en favor de los demandados, cuando estos nunca tuvieron posesión legal, en vista que, el Testimonio N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, en su Cláusula Tercera, se hace constar que la colindancia al norte es con terrenos de Francisco Villca Mamani, vale decir que, hasta esa fecha los demandados no tenían ninguna posesión, tampoco cumplían la Función Social, sobre toda la superficie que les fue adjudicada en el saneamiento con la parcela 076, de las cuales 10.0000 ha, pertenecen a la parte actora adquirido mediante Escritura Pública N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, con antecedente en el Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359, que no fue anulado por la Resolución Final de Saneamiento.
I.1.3.2. Sobre la causal de simulación absoluta
Se señala la existencia de simulación absoluta conforme el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, por el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial que no corresponde con la realidad, ya que, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se omitió realizar la mensura catastral del terreno, este trabajo fue realizado utilizando imágenes satelitales, en ningún momento se realizó delimitación de las parcelas al interior de la Comunidad Catariri, y sobre todo, nunca se suscribió Actas de Conformidad de Linderos, para delimitar las parcelas 063 y 076, incumpliéndose el art. 151,V.c), d), e) y f) del D.S. N° 29215, al no conciliar, ni resolver los conflictos al interior de la organización, no registrar en los libros de acta , y no recabar documentos respaldatorios de los derechos de las personas interesadas.
Existió simulación absoluta, en la verificación de la posesión legal por parte de los demandados, en relación a la parcela 076, por incumplimiento del art. 309.I del D.S. N° 29215, toda vez que, los “demandados nunca tuvieron posesión legal anterior a la Ley N° 1715” (sic), recalca que, no se realizó la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones durante el Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones N° 15/2011 de 03 de octubre de 2011, al referirse a la antigüedad de la posesión, lo realiza de manera genérica, que, no tiene mayor fundamentación ni sustento factico, ni legal, como tampoco individualiza a los demandados; en el formulario de Saneamiento Interno, adjuntan certificado de legalidad de posesión, suscrito por el Presidente de la OTB y por el Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Catariri, documentos que no coinciden con la realidad y carecen de valor legal, para demostrar la posesión legal, por lo siguiente: 1. Del Testimonio N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, en la Cláusula Tercera establece colindancias del predio de la parte actora, por el norte se tiene colindancia a Francisco Villca Mamani, demostrando que el año 2001 los demandados no tenían posesión sobre el predio N° 076, de igual forma señala que, por Testimonio del proceso de posesión judicial, el Juez Agrario de Challapata el 01 de marzo de 2001, ministro posesión real, corporal y judicial sobre los terrenos de Catariri Chico, Audiencia que presenció la codemandada Victoria Condori Condori de Humérez y no formuló oposición alguna, adjunta el pago de impuestos a la propiedad rural; 2. La declaración de posesión legal y el Certificado de legalidad de posesión, son falsos, por contraponerse a instrumentos públicos conforme el art. 1328.2 del Código Civil; 3. Del Testimonio de Escritura Pública N° 91/20021 de 01 de febrero de 2001, con antecedente en Título Ejecutorial, inscrito en Derechos Reales el 19 de octubre de 1964, demuestra la propiedad de la parte actora, por consiguiente, los demandados nunca tuvieron posesión legal sobre esta fracción, por afectar derechos legalmente constituidos, de acuerdo a los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; 4. Se ratifican, al reiterar que, las actividades de relevamiento de información en campo, deberían recién iniciarse a partir del 21 hasta el 30 de septiembre de 2011, empero, según los datos cursantes en la carpetas de saneamiento, esta actividades se ejecutaron los días 23 y 24 de agosto de 2011, o sea mucho antes de que se emitan y notifiquen las resoluciones que las autorizan, contraviniendo el art. 351.III del D.S. N° 29215, estos acusados al no estar legalmente autorizadas, sustentadas ni convalidadas, “carecen de todo valor legal, haciendo presumir su falsedad” (sic), yendo contra el debido proceso y el derecho a la defensa. 5. Al margen de la simulación absoluta, al realizarse las actividades de Relevamiento de Información en Campo antes de la fecha prevista, dejaron en una indefensión a la parte demandante. 6. El Acta de reunión de la Comunidad de Catariri de 05 de julio de 2010, demuestra una decisión arbitraria e ilegal, al decidir que todos los comunarios se declaren como poseedores legales, con el argumento de no perjudicar el proceso de saneamiento, lo cual vulnera derechos fundamentales enmarcado en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), esta decisión origino que todo el proceso de saneamiento interno, parta con una premisa falsa, cuartando el derecho de mostrar al demandante, su condición de subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial.
Hay simulación absoluta por ausencia de verificación del cumplimiento de la función social de los demandados sobre la superficie adjudicada a su favor, reiterando que, no se respetó el régimen legal de la función social, en cuanto a su verificación en campo, desvirtuando el cumplimiento de la función social por parte de los demandados, en relación a la parcela 076, que les fue adjudicada.
Simulacion absoluta, al ejecutar Saneamiento Interno sin respaldo normativo, ya que la RA-DDO-US-SAN-SIM DE OOCIFIO N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011, recién dispone Saneamiento Interno, y la RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, dispone ejecución de Relevamiento de Información en Campo del 21 al 30 de septiembre de 2011, resoluciones que son notificadas entre el 15 al 16 de septiembre de 2011, pero se evidencia que el Relevamiento de Información en Campo se inició y ejecutó el 23 de agosto de 2011, se evidencia que el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno no figura la firma de la parte actora, estas actividades se habrían ejecutado el mismo día y la misma hora, lo que no es creíble, es más cursa las Actas de Clausura y Cierre de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo el 24 de agosto de 2011, antes de que se hubiera emitido las resoluciones que autorizan el Saneamiento Interno y la de inicio de procedimiento, incumpliéndose el art. 251.III del D.S N° 29215, por lo que todas las plantillas carecen por completo de valor en la carpeta de saneamiento y en el Informe en Conclusiones datos contradictorios, demostrándose la simulación absoluta, creando actos aparentes que no corresponden a una operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que no se encuentra contradicho con la realidad.
I.1.3.3. Refiere con respecto a la Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados
Esta causa está prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, en esta parte reitera que, la posesión ilegal y el incumplimiento de la función social por parte de los demandados, demuestran la ausencia de causa, toda vez que, la razón para otorgar el derecho propietario, se funda en una supuesta posesión legal e inventado cumplimiento de la Función Social, quedando demostrada la Ausencia de Causa por no existir y ser falso los hechos o el derecho invocados.
I.1.3.4. Sobre la Violación a la Ley Aplicable
Esta causa está prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, la CPE, la Ley N° 1715, Ley N° 3545, D.S N° 29215y la Ley N° 2341, son normas jurídicas aplicables en materia agraria que, regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras. A lo largo de la demanda se reiteró, identificó y acusó las normas legales que se violentaron dentro del proceso de Saneamiento Interno, cuyo incumplimiento hacen a la nulidad del título ejecutorial, al respecto se detalla, 1. Se ejecutó el proceso de Saneamiento Interno sin que, previamente se hubiera insertado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, se violó el art, 351.III del D.S. N° 29215; 2. Al reconocer a los demandados la calidad de poseedores legales sobre la totalidad de la parcela N° 076, se incumplió los arts. 309 y 310 del D.S. 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, toda vez que, ellos nunca tuvieron posesión anterior a la Ley N° 1715; 3. Incumplimiento al régimen de la Función Social, art. 2.IV de la Ley N° 1715, los arts. 155, 159, 160, 164 y 165 del D.S N° 29215, y las garantías reconocidas en los arts. 393 y 397 de la CPE, fueron incumplidos por no haberse verificado en campo el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados, se desconoció de facto su derecho propietario, su posesión y el cumplimiento de la Función Social, sin fundamento técnico, fáctico ni jurídico; y, 4. Violación al derecho propietario de la parte actora, reitera que, su derecho propietario se encuentra vigente, al no haberse anulado el Título Ejecutorial del cual deriva la Escritura Pública de transferencia, por lo que, se ha producido violación a su derecho de propiedad reconocida y garantizado en los arts. 56 y 393 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715 y art. 105 del Código Civil.
I.1.3.5. Con respecto al enfoque con perspectivas de género
La demandante, señala que en su condición de mujer de la tercera edad se encontraría dentro del grupo de personas vulnerables, susceptible a sufrir desventajas en cuanto a otros, que no se encuentran dentro de esta categoría, por su situación de mayor indefensión y desventaja para hacer frente a este tipo de problemas, considerando el carácter social de la materia, es deber de los órganos de administración de justicia agroambiental, garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por los arts. 115 y 119 de la CPE, en resguardo del debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, frente a la acción desleal de las Autoridades Comunales y del INRA durante el proceso de saneamiento y los sucesivos actos de violencia ejercitados contra su integridad física y moral y los actos de despojo y avasallamiento ejercitados por los demandados, después de concluido el saneamiento, en aplicación de su jurisprudencia y los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, que garantizan el derecho de acceso y dominio sobre la propiedad agraria en favor de las mujeres, conforme el art. 402.2 de la CPE, art. 3.V de la Ley N° 1715, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM), ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, que elimina toda forma de discriminación contra las mujeres en su derecho para acceder a la tierra y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, con relación a la equidad de género, que dispone que "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras, solicito a vuestras probidades, tramitar y resolver este proceso desde una perspectiva de género, conforme a la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio.
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