SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2023
Fecha: 15-Nov-2023
Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos jurídicos de la demanda, de la contestación, réplica y del memorial presentado por el INRA Nacional, en su condición de terceros interesados; considerando que, la pretensión de la parte demandante se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre la causal de error esencial; 2. causal de simulación absoluta; 3. Con respecto a la nulidad por ausencia de causa; 4. Sobre la causal de violación de la ley aplicable; y 5. Con respecto al enfoque con perspectivas de género. A este fin, se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: i. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715; iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; iv. El Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; y, v) Examen del caso concreto.
FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.
FJ.II.i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso Contencioso Administrativo y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas” (sic).
En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción Contencioso Administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.
FJ.II.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo lo siguiente:
“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).
Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que, este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que, motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo, podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado, por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que, direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que, destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que, le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...” (sic).
Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta
en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que, se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que, no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció lo siguiente: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...”.
En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.
Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.
FJ.II.iii. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..." (sic); este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...." (sic).
En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”(sic). De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad.
FJ.II.iv. El Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento
El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 124/2022 de 05 de diciembre, sobre el deber de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional, indica: “Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 – Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: “Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta”. (...). Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual, así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son “boca que pronuncia las palabras de la ley”, sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)” (sic). En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.
Así también, se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: “Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas.” (sic.)
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (sic). Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como, dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “... poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” (sic).
De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado “justicia”.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 23/2020 de 14 de diciembre, señala: “En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las mujeres y personas adultas mayores, son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población, como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, disponiendo que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores, es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos". Así también, es importante referirnos a la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles...". Similar entendimiento fue asumido, a través de las SCP 0617/2016-S2ª, SCP 0010/2018-S2ª, SCP 0090/2018-S2ª y SCP 0130/2018-S2ª. En este contexto, de las normas internacionales de protección a los derechos de los grupos más vulnerables, como el Plan de Acción Internacional sobre el envejecimiento de las Naciones Unidas o Plan Viena elaborado en 1982, Principios de las Naciones Unidas para las personas de edad, Protocolo de El Salvador sobre la Protección de los Ancianos, entre otros, los cuales han sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, se concluye que en el estado actual de derecho constitucional y específico de la materia que nos ocupa, dicha protección no debe ser desconocida y constituye una obligación del Estado, así como de todos los funcionarios públicos y más aún, los administradores de justicia, observar la misma y garantizar plenamente su efectivo cumplimiento.” (sic), la vasta jurisprudencia constitucional y agroambiental, convergen en señalar que la administración de justicia, debe obrar con un enfoque diferencial ante grupos vulnerables, ya que estos se encontrarían en clara desventaja.
Asimismo, con referencia al enfoque intercultural la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 096/2021-S3 8 de junio, refiere que: “La SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio determinó que: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la CPE [...], que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión- [...].
Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad [...] que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran...” (sic), razonamiento que se encuentra reforzado en la SAP S2a N° 71/2022, que estableció: “(…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro de un proceso de saneamiento, en el marco de la responsabilidad del Estado tiene el deber de aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad específicos sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de vulnerabilidad, lo que implica la aplicación necesaria de una política y justicia con perspectiva de género, garantizando no solo la participación efectiva de la mujer en el proceso de saneamiento y no siendo suficiente cumplir con las condiciones de publicidad del proceso de saneamiento, como tampoco solamente la responsabilidad de la titulación de la tierra, sino que con sus actos se debe lograr la equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones.” (sic).
FJ.v. Examen del caso concreto
Con carácter previo al análisis del caso concreto, con relación a la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii., que tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, establece que, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título; corresponde recordar que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 12/2018 de 10 de mayo, se estableció que: "Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad …” (sic). Ahora bien, en el caso presente la parte demandada, pretende desvirtuar las causales de nulidad de su Título Ejecutorial a través de un proceso de Diligencia Preparatoria de inspección Judicial y Exhibición de documentos, al respecto corresponde precisar que dicha prueba documental, no resulta ser idónea y conducente a la pretensión de una demanda de puro derecho, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, donde la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de valorar y analizar la prueba adjunta por el demandado y se evidencia que no son coetáneas al proceso de saneamiento y la extensión del Título Ejecutorial impugnado; con respecto al Testimonio N° 109/2002 de 24 de abril de 2002, de compra venta de terreno rustico denominado “Catariri Chico” (I.6.28.), que adjunta el demandado, el mismo se tiene presente, al ser está coetánea al proceso del Saneamiento Interno.
Por otro lado se debe establecer que, en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii. de la presente resolución, y sobre todo acreditar mediante prueba, su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que, el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso mismo de saneamiento que, dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013; en ese contexto, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial antes descrito, a favor de la Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, respecto a la propiedad denominada "Comunidad de Catariri parcela 076", con una superficie de 87.9890 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, según la demanda y subsanación a la misma, expresados en:
FJ.v.1. Sobre la causal de error esencial (I.1.3.1.)
FJ.v.1.1. La parte actora, señala la existencia de error esencial, por haberse desarrollado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Interno, antes de emitirse las Resoluciones RA-DDO-US-SAN-SIM N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 y RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, existiendo datos contradictorios, ya que, todas las actividades de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, se llevaron a cabo entre los días 23 y 24 de agosto de 2011, mucho antes de que se emitan y notifiquen las resoluciones que las autorizan.
Que, con respecto a las irregularidades señaladas por la parte actora, que se describió precedentemente, corresponde señalar que, de la revisión de los actuados del expediente realizado en sede administrativa, esta se efectuó mediante Saneamiento Interno, misma que no es una modalidad de saneamiento, conforme a la previsión del art. 351.II del D.S. N° 29215, en vista que establece textualmente lo siguiente: “Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento” (sic, negrillas añadidas) de donde se tiene que, este instrumento procesal constituye un medio alternativo para la delimitación de linderos de las propiedades pertenecientes a miembros de una determinada Comunidad Indígena Originario Campesina o Intercultural, que permite garantizar efectivamente el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias individuales, respetando sus normas y procedimientos propios, así como las garantías y derechos constitucionales de quienes intervienen en el proceso de saneamiento, donde las autoridades indígena originario campesinas, en el ejercicio de su libre determinación, conforman un Comité de Saneamiento Interno, que es la instancia encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento interno en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyéndose de ésta manera en un sistema administrativo plural, donde los miembros de las comunidades participan de manera activa en cada una de las etapas y/o actos convalidatorios del saneamiento; en ese sentido, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-DDO-SAN SIM N° 031/2011 de 05 de agosto de 2011 (I.5.3.), que fijó el plazo de la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, del 10 de agosto al 08 de Septiembre de 2011 y al no haberse concluido con las tareas de relevamiento de información en campo, esta se amplió en un plazo de 10 días, desde el 21 al 30 de septiembre de 2011, conforme a la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011 (I.5.8.), la cual tiene como sustento la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO-N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 (I.5.6.); se evidencia que, se notifica con todas estas resoluciones recién el 16 de septiembre de 2011 (I.5.11.) al presidente del Comité de Saneamiento, cuando la mayor parte de las fichas del relevamiento de información en campo (I.5.12., I.5.13., I.5.14., I.5.15., I.5.16., I.5.17., I.5.18. y I.5.19.), fueron levantadas del 19 al 24 de agosto de 2011; que, de la revisión a la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012 (I.5.22.), en su numeral 12° de su parte Resolutiva, señala: “Validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros de la COMUNIDAD DE CATARIRI, en la que se obtuvo la Información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones, en sujeción a lo previsto por el artículo 351 del Decreto Supremo No. 29215 de 2 de agosto de 2007 en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y Decreto Supremo No. 26559 de 26 de marzo de 2002.” (sic), convalidando los resultados y contenidos en el Saneamiento Interno de la Comunidad Catariri.
FJ.v.1.2. La demandante, indica también que, se produjo error esencial, al haberle otorgado la calidad de poseedora legal y no de subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial, por arbitrariedades de la propia Comunidad, que, con el fin de no perjudicar el proceso de saneamiento, acordaron declarar a todos como poseedores, “todo bajo amenaza” (sic).
Que, de acuerdo a las fotocopias legalizadas ante Notario, de las piezas correspondientes a las Actas de Reuniones de la Comunidad de Catariri correspondientes a los libros de actas de las gestiones 2010 y 2011 (I.6.16.) contemporáneos al Saneamiento Interno, en las que constan las decisiones de la Comisión de Saneamiento Interno, entre ellas, se encuentra el Acta de Reunión de 05 de julio de 2010 (fs. 74), que señala textualmente: “Román Gonzales tomo la palabra diciendo que entre nosotros nos estamos queriendo perjudicarnos si decimos que somos posesión de la tierra debemos decir todos de la misma manera o forma” (sic, subrayado añadido), determinación que se materializo a momento de realizar el Saneamiento Interno, en vista que, todos los beneficiarios de dicho saneamiento se encuentran como poseedores legales, pese a haberse identificado en la zona los Expedientes Agrarios: 6401 Catariri Chico (titulado), 18377 Catariri Grande (títulado), 9017 Catariri Ortudo (títulado), 52396 Catariri Ortudo (tramite), 28708 Catariri Huaydacagua (títulado), 44888 Catariri Ortudo (títulado) y 53291 Tola Pujro (titulado), conforme el Informe de Relevamiento de agosto de 2011 (I.5.6.), denuncia corroborada por el Testimonio N° 109/2002 de 24 de abril de 2002, de compra venta de terreno rustico denominado “Catariri Chico” (I.6.28.) y Testimonio de la escritura N° 371/1989, de 27 de abril de 1989, de transferencia de un terreno rústico, que otorga Justina Condori de Villva a favor de Lean Villca Cabelo (I.6.27.), que adjunta el demandado, al ser estos propietarios con antecedente agrario y declaró ante el Comité de Saneamiento Interno, ser poseedor legal (I.5.19.), cuando el art. 351.V.f) del D.S. N° 29215, claramente señala con respecto al contenido del Saneamiento Interno lo siguiente: “Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas”(sic); la omisión de entregar documentos de transferencia con antecedente de Título Ejecutorial o en Trámite, y pasar como simples poseedores legales, es una falsa representación de los hechos o de la realidad, que ha influenciado en la voluntad del Administrador, en este caso el INRA, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.ii. del presente fallo, en vista que, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado CITE DDO-US-SAN SIM N° 015/2011 de 03 de octubre de 2011 (I.5.20.) y la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012 (I.5.23.), tiene a todos los beneficiarios del saneamiento de la Comunidad Catariri, como poseedores legales, por lo cual, se les adjudica sus respectivas parcelas, pese a que, en el expediente se encuentra Informe de Relevamiento de agosto de 2011 (I.5.6.), por el cual, se procedió al Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios identificados en la zona, entre ellos el expediente N° 6401 Catariri Chico (titulado), donde se encuentra como beneficiaria a Justina C. de Villca, que transfiere 236.8843 ha, con tradición en el Título Ejecutorial vigente N° Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, a favor Judith Villca Cabelo (demandante), mediante Escritura Pública N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001 (I.6.5.), inscrita en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula 4.02.1.04.0000001, con número de trámite 1909, asiento A-1 de 15 de marzo de 2001; antecedente agrario que, también los demandados comparten, y acreditan su derecho propietario conforme al Testimonio N° 109/2002 de 24 de abril de 2002 (I.6.28.), de compra venta de terreno rustico denominado “Catariri Chico”, la superficie de 26.0000 ha, que les transfiere Lean Villca Cabelo, registrado bajo la Partida N° 151 del libro Avaroa de 2002 en Derechos Reales de Oruro; ambas partes del presente litis, comparten antecedente en Título Ejecutorial, documentos que desconocía el INRA, y hubieran sido fundamental para realizar un saneamiento conforme a los procedimientos agrarios.
De la revisión exhaustiva de los actos procesales en sede administrativa, se evidencia que, la Comunidad Catariri, tenía completo conocimiento de la metodología un proceso de Saneamiento Interno, en vista al Acta de Taller de Capacitación de 23 de agosto de 2011 y Acta de Inicio y Culminación del Taller de Capacitación al Comité de Saneamiento de 23 de agosto de 2011 (I.5.15.), en los cuales indican que, los funcionarios del INRA, procedieron a exponer los objetivos y las etapas del proceso de saneamiento, explicando la metodología de mensura y los documentos necesarios que deben portar los comunarios con la finalidad de facilitar todo el trabajo técnico – jurídico, en el proceso de saneamiento; de igual forma dicha Comunidad, mediante el Acta de Reunión de 05 de julio de 2010 (I.6.16.), indica lo siguiente: “Isidro Mollo dijo, por todo esto estamos trayendo un abogado de conocimiento del saneamiento para un taller de capacitación del saneamiento de tierras el abogado Limber Arroyo y dijo el presidente que opinan de todo esto.”(sic), todo lo señalado evidencia que, la Comunidad Catariri, tenía total conocimiento del proceso de Saneamiento Interno y sus particularidades, y pese a ello, se evidencia que, quedaron en no dar a conocer sus documentos respaldatorios con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial o Procesos Agrario en Trámite, evidenciándose a todas luces una falsa presentación de los hechos en el proceso del Saneamiento Interno.
FJ.v.1.3. La parte actora, también señala que existe error esencial, en la verificación del cumplimiento de la Función Social, en vista que, en ningún momento se llenó las fichas correspondientes, por lo que el INRA, fue inducido en error esencial, por los encargados del Saneamiento Interno, que les proporcionaron datos falsos, violando el debido proceso.
Corresponde reiterar que, el art. 351.IV y V del D.S. N° 29215 establecen que: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras; b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres; c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad; d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización; e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos; f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales.” (sic, subrayado añadido), debiendo señalar que lo denunciado por la parte actora, no se enmarca en un proceso de Saneamiento Interno, ya que la misma tiene un procedimiento especifico tal como se señaló, pero sus aseveraciones con respecto a que, se proporcionaron datos falsos, violando el debido proceso, los mismos se evidencian según lo expuesto precedentemente.
FJ.v.1.4. La demandante, denuncia la existencia de error esencial de hecho y derecho, en la calificación de posesión legal sobre la totalidad de la parcela 076, en favor de los demandados, cuando estos nunca tuvieron posesión legal; tal situación perturbaría sus actividades, entre ellas, al momento de la siembra de quinua, que realiza en el área del conflicto.
Es menester reiterar que, en el proceso de Saneamiento Interno, a momento de realizar el Relevamiento de Información en Campo, las partes, tenían el deber de presentar sus documentos de derecho propietario, más aún, si estos emergen de antecedente de dominio en un Título Ejecutorial, con el fin de que los funcionarios del INRA, identifiquen y realicen una adecuada mensura en el proceso de saneamiento, evitando el actual conflicto de colindancias; conforme se tiene en el procedimiento del Saneamiento Interno, al ser este, un Instrumento de Conciliación de Conflictos, conforme reza el art. 351.II del D.S. N° 29215; con los datos cabales, las colindancias entre parcelas se podrían haber identificado correctamente, en vista que, el saneamiento es un proceso multidisciplinario, donde participan tanto jurídicos como técnicos con especialización en mensura, tal como lo describe el art. 64 de la Ley N° 1715 que señala textualmente: “El saneamiento es un proceso técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.” (sic, negrillas añadidas)
En consecuencia, por lo descrito se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora, ha demostrado que su reclamo se enmarca a la causal denunciada de error esencial, establecidos en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus argumentos han sido confrontados con los actuados de la carpeta predial y se evidencia que, la Comunidad Catariri, tenía total conocimiento del proceso de Saneamiento Interno y sus particularidades, y pese a ello, quedaron en no dar a conocer sus documentos respaldatorios con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial o Procesos Agrario en Tramite, evidenciándose a todas luces una falsa presentación de los hechos en el proceso del Saneamiento Interno, que destruye la voluntad del INRA.
FJ.v.2. Sobre la causal de simulación absoluta (I.1.3.2.)
FJ.v.2.1. La parte actora, vincula los vicios de nulidad por simulación absoluta, con el hecho de que, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, las mensuras fueron realizadas mediante imágenes satelitales y por tanto no se suscribió Actas de Conformidad de Linderos, para delimitar las parcelas 063 y 076; la existencia en la verificación de la posesión legal por parte de los demandados, en relación a la parcela 076, toda vez que, los “demandados nunca tuvieron posesión legal anterior a la Ley N° 1715” (sic); y del Acta de reunión de la Comunidad de Catariri de 05 de julio de 2010, demostraría una decisión arbitraria e ilegal, al decidir que todos los comunarios, se declaren como poseedores legales, con el argumento de no perjudicar el proceso de saneamiento, lo cual vulnera derechos fundamentales enmarcado en el art. 14.IV de la CPE, esta decisión originó que todo el proceso de Saneamiento Interno, parta con una premisa falsa, coartando el derecho de mostrar al demandante, su condición de subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial.
De acuerdo a la carpeta predial, con respecto a los actuados levantados en el Saneamiento Interno, estos fueron validados mediante la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012 (I.5.23.), en su numeral 12° de su parte Resolutiva, al ser este un Saneamiento Interno, conforme a lo desarrollado en el FJ.v.1.1. que precede.
En cuanto a la decisión arbitraria, de que todos los comunarios se declaren como poseedores legales, se evidencia que, los beneficiarios del Saneamiento Interno de la Comunidad Catariri, premeditadamente ocultaron información importante al INRA, conforme el Acta de reunión de la Comunidad de Catariri de 05 de julio de 2010 (I.6.16.), creando un acto aparente que no corresponde con la realidad, al indicar que todos los beneficiarios del Saneamiento Interno de la Comunidad antes señalada, serian poseedores legales, cosa que se aleja de la verdad, ya que, como se señaló anteriormente, se identificó varios expedientes agrarios dentro la Comunidad Catariri, y pese a ello en el Relevamiento de Información en Campo, no existe ningún beneficiario, que se haya identificado su legitimación como titulado, subadquiente de titulado o en trámite, conforme lo establece el art. 283.I.a) y b) del D.S. N° 29215. Es evidente que las decisiones que, obligaron a los afiliados de la Comunidad de Catariri, a declararse como poseedores legales, ha creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero a lo que se encuentra contradicho con la realidad, por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL 153485, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en actos que no condicen con la realidad, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.
FJ.v.3. con respecto a la Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados (I.1.3.3.)
La parte actora, reitera que, la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Social por parte de los demandados, demuestran la ausencia de causa, toda vez que la razón para otorgar el derecho propietario, se funda en una supuesta posesión legal, sobre el área que ella posee y los demandados, han inventado cumplimiento de la Función Social, quedando demostrado la Ausencia de Causa, por no existir y ser falso los hechos o el derecho invocados, sobre la parcela 076.
Ahora bien, en el caso de autos, es menester reiterar que, en el Saneamiento Interno, conforme el art. 351.V.e) del D.S. N° 29215, se podrá registrar en los Libros de Actas, datos sobre las personas beneficiarias, los predios y los derechos sobre los mismos, pero conforme a lo desarrollado, es cuestionable la buena fe del Comité de Saneamiento y Autoridades de la Comunidad Catariri, al incitar a sus afiliados, a declararse como poseedores cuando algunos de ellos no lo eran, estas Autoridades de la Comunidad son los que, levantan los libros de Saneamiento Interno, transcribiendo la tenencia de la propiedad, la clasificación, actividad en la misma, y la fecha de posesión, y coordinar con los funcionarios del INRA, para identificar las colindancias entre predios, trabajo que es fundamental para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial, en el presente caso, el hecho de ocultar información y dar a conocer falsos hechos o derechos, dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485, donde se tiene como poseedor al demandado ya que, se le adjudica la parcela denominado “Comunidad Catariri Parcela 076”, con una superficie de 87.9890 ha, cuando el demandante adjunto a la presente demanda, documentos de transferencias (I.6.27. y I.6.28.), que acredita que tener tradición agraria, habiendo adquirido la superficie de 26.0000 ha, declarando en el formulario de Saneamiento Interno (I.5.19.) ser poseedor de la superficie de 88.9101 ha.
Por esto y lo expresado en líneas supra, se tiene que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485, fue emitido sobre la base de una información errónea y por consecuencia en hechos falsos, lo que conlleva a la nulidad del mismo, por enmarcarse a lo establecido por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, referidos a las causales de nulidad por ausencia de causa, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico descrito en FJ.II.ii. de la presente resolución.
FJ.v.4. Sobre la causal de violación a la Ley Aplicable (I.1.3.4.)
La demandante, señala que las normas legales que se violentaron dentro del proceso de Saneamiento Interno, son: 1. Se ejecutó el proceso de Saneamiento Interno, sin antes haber sido insertado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, violando el art, 351.III del D.S. N° 29215; 2. Se reconoció a los demandados, la calidad de poseedores legales sobre la totalidad de la parcela N° 076, incumpliendo los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; 3. Incumplimiento al régimen de la Función Social por no haberse verificado en campo, violando el art. 2.IV de la Ley N° 1715, los arts. 155, 159, 160, 164 y 165 del D.S N° 29215, y los arts. 393 y 397 de la CPE; y, 4. Violación al derecho propietario de la demandante, arguyendo que su derecho propietario se encuentra vigente, al no haberse anulado el Título Ejecutorial del cual deriva su Escritura Pública de transferencia, por lo que, se ha producido violación de los arts. 56 y 393 de la CPE, art. 3 de la Ley N° 1715 y art. 105 del Código Civil.
En lo concerniente a este reclamo, es menester retomar los presupuestos contenidos en la fundamentación jurídica FJ.II.ii. de la presente Sentencia, misma que esta reforzado, con la SAP S1a N° 117/2019 de 25 de octubre, que señala: “(…) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión”.
En lo concerniente a este punto reclamado, cabe sostener que los argumentos son los mismos que fueron cuestionados en los anteriores puntos, no obstante, se pasa a resolver conforme a los antecedentes de la carpeta predial, donde se evidencia que el proceso de Saneamiento Interno de la predio Comunidad Catariri, fue ejecutado cumpliéndose lo establecido por art. 351.II del D.S. N° 29215, habiendo la entidad administrativa (INRA), validado los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno de la Comunidad Catariri, hecho que se puede advertir de fs. 1393 a 1405 de los antecedentes, en el cual cursa el Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012.
Durante la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, en el presente caso que concluyó con la titulación de la propiedad, se reconoció la parcela denominada “Comunidad de Catariri Parcela 076” a Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio actuales demandados, quienes para el Saneamiento Interno se declararon ser poseedores legales, conforme el formulario de Saneamiento Interno de 23 de agosto de 2023 (I.5.19.) y para la presente demanda presentaron Testimonio N° 109/2002 de 24 de abril de 2002, de compra venta de terreno rustico denominado “Catariri Chico” (I.6.28.), el cual tiene antecedente agrario sobre la base de Titulo Ejecutorial (I.6.2. y I.6.2.), que era imperativo en su momento dar a conocer al Comité de Saneamiento y al personal de INRA; quienes realizaron el Relevamiento de Información en Campo; el D.S. N° 29215 es claro en su art. 351.V.e), f) y g) con respecto al contenido del Saneamiento Interno que señala textualmente: “e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos de las personas interesadas. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono dela propiedad agraria y otros.” (sic, negrillas añadidas), tanto el demandado como el Comité de Saneamiento, tenían total conocimiento del contenido del Saneamiento Interno que se detalló precedentemente, ya que el INRA, explico a detalle en sus Talleres de Capacitación (I.5.15.); también es menester remarcar la entidad pública a cargo del proceso de saneamiento en este caso el INRA, no se haya percatado que en un área de saneamiento donde se procedió al Relevamiento de Información en Gabinete y se identificó siete antecedentes agrarios, conforme al Plano de Relevamiento e Informe de Relevamiento de agosto de 2011 (I.5.6.), todas las parcelas hayan sido adjudicadas por ser poseedores legales, tal como lo expresa el numeral 9° de la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012 (I.5.23.), vulnerando el derecho de propiedad de la parte actora, el principio de la verdad material estipulado en el art. 180.I de la Norma Constitucional y lo establecido por el art. 351.V.f) del D.S. Nº 29215, referente al Saneamiento Interno.
FJ.v.5. Con respecto al enfoque con perspectivas de género (I.1.3.5.)
La demandante, señala que en su condición de mujer de la tercera edad se encontraría dentro del grupo de personas vulnerables, susceptible a sufrir desventajas en cuanto a otros, considerando el carácter social de la materia, es deber de los órganos de administración de justicia agroambiental, garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por los arts. 115 y 119 de la CPE, en resguardo del debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, frente a la acción desleal de las Autoridades Comunales y del INRA durante el proceso de saneamiento y los sucesivos actos de violencia ejercitados contra su integridad física y moral, y los actos de despojo y avasallamiento ejercitados por los demandados, después de concluido el saneamiento.
Debido al grado de vulnerabilidad de la parte actora, quien es una mujer y pertenece al área rural, concretamente a la “Comunidad Catariri”, del municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, pero además es adulta mayor; el presente caso merece una especial atención, por lo que corresponde el juzgamiento de la presente causa con una perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad, conforme se desarrolló ampliamente en la fundamentación jurídica FJ.II.iv. de la presente resolución, razonamiento que se encuentra reforzado en la SAP S2a N° 71/2022, que estableció: “(…) el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro de un proceso de saneamiento, en el marco de la responsabilidad del Estado tiene el deber de aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad específicos sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de vulnerabilidad, lo que implica la aplicación necesaria de una política y justicia con perspectiva de género, garantizando no solo la participación efectiva de la mujer en el proceso de saneamiento y no siendo suficiente cumplir con las condiciones de publicidad del proceso de saneamiento, como tampoco solamente la responsabilidad de la titulación de la tierra, sino que con sus actos se debe lograr la equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones.” (sic), en este entendido se tiene que, durante la ejecución del proceso de Saneamiento Interno, obligaron a la demandante, a base de amenazas a no presentar su respectivo documento propietario que tiene un antecedente agrario, por la compra a su madre Justina Condori de Villca, que tenía un Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, y posteriormente, el mismo fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 481678 y Colectivo N° 481686 de 23 de abril de 1973. Todo ello trajo consigo grave perjuicio a la demandante, ya que después de saneamiento de tierras, esta viene soportando actos de violencia por parte de los demandados, esto se agrava cuando la perjudicada, es mujer indígena y adulta mayor, por lo que es importante examinar el contexto del presente casó, debido a que concurren especiales circunstancias, a partir de un enfoque intercultural e interseccional; toda vez que, la demandante, en su condición de mujer indígena y adulta mayor, pertenece a una comunidad campesina, donde la obligaron a declararse como poseedora legal, y consentir a ser titulada bajo ese régimen, siendo que su legitimación corresponde a un derecho propietario con antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial, conforme a la documentación de propiedad presentada en su demanda (I.6.5.).
En conclusión, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos y los motivos que antecedieron, se advierte que el Título Ejecutorial SPP-NAL-153485 de fecha 04 de marzo de 2013, emitido a favor de Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez Atanacio Néstor Bautista Zambrana, respecto al predio denominado “Comunidad de Catariri Parcela 076”, se encuentra viciado de nulidad por las causales establecidas en el art. 50. I.1.a) y c) y I.2.b) y c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; en ese sentido, correspondiendo resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1