SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2023

Fecha: 15-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Trámite procesal

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 01 de febrero de 2023, cursante de fs. 274 a 275 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de tercero interesado, quienes contestaron la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 480 a 484 vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica, ratificándose en todo su contenido, tanto de la demanda como de los memoriales de subsanación de la demanda, y objetan las pruebas ofrecidas, con los siguientes argumentos:

Considera que, los demandados no han tomado en cuenta las fechas de cada una de las resoluciones y las fechas de las actividades cumplidas dentro del saneamiento, por lo que, en este sentido, nos reiteran y ratifican lo manifestado en el numeral 111.2.1.- Análisis general, del memorial de demanda, en el que de la revisión del Expediente de Saneamiento I-1413 de SAN SIN DE OFICIO (SAN SIN) de la comunidad de Catariri, ubicada en el departamento de Oruro, provincia Abaroa del municipio de Challapata, desarrollamos a cabalidad todos los antecedentes del proceso de saneamiento a partir de la Resolución Determinativa RA-DDO-SAN SIM N° 030/11 de fecha 02 de agosto de 2011 que, establece como Área de Saneamiento Simple de Oficio la zona de Challapata y Huancané del Municipio de Challapata, con una extensión aproximada de 24374.3086 has, en la Sección Primera, Provincia Abaroa del Departamento de Oruro. La Resolución Administrativa RA-DDO-SAN-SIM-031/2011 de 05 de agosto de 2011, que instruye el inicio formal de las tareas de relevamiento de información en campo, fija como plazo para la ejecución de estas tareas del 10 de agosto al 08 de septiembre de 2011, la Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN-SIM N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011, modifica la parte resolutiva Primera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM- N° 030/2011 de 02 de agosto de 2011, disponiendo en lo fundamental la aplicación del saneamiento interno en la Comunidad Catariri con una superficie aproximada de 1461,5430 ha, la Resolución RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011 dispone el reinicio de tareas de relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento del área de Saneamiento Simple de Oficio en un plazo de 10 días calendario, fijando como fecha de inicio y conclusión de las tareas de relevamiento de información en campo desde el 21 al 30 de septiembre de 2011, todas estas resoluciones fueron notificadas a Raúl Gonzáles Mamani, Presidente del Comité de Saneamiento el 16 de septiembre de 2011, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 898 de la carpeta de saneamiento; queda en evidencia que, antes de la notificación legal con la Resolución que modifica la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, disponiendo la aplicación del Saneamiento Interno y la que, dispone el reinicio de tareas de Relevamiento de Información en Campo entre el 21 al 30 de septiembre de 2011, ya se habrían ejecutado las actividades del Saneamiento Interno, esto quiere decir que se efectuaron sin el respaldo legal correspondiente, en contra de los dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215, se recuerda que la RA-DDO-US-SAN-SIM DE OFICIO N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 cursante de fs. 871 a 878 recién dispone la aplicación del Saneamiento Interno y la RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011 cursante de fs. 892 a 893, dispone como fecha de ejecución para el relevamiento de Información en Campo del 21 al 30 de septiembre de 2011, tal como se refleja a fs. 1333 en la relación de hechos, en la parte final del párrafo 5to. del Informe en Conclusiones y además se evidencia de fs. 871 a 894 de la carpeta de saneamiento, resoluciones que son notificadas recién entre el 15 y 16 de septiembre de 2011, véanse el edicto de fs. 895, Aviso Público de fs. 896, certificado de fs. 897, la carta de citación y notificaciones de fs. 898, 899 y 901; empero, conforme a todos los actuados que cursan de fs. 906 adelante, se evidencia que el relevamiento de información en campo tuvo su inicio y ejecución el 23 de agosto de 2011, véanse el Acta de Inicio del proceso de Saneamiento Interno de fs. 907 a 908 en el que no figura su firma; el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fs. 909, el Acta del Taller de Capacitación de fs. 910, el Acta de Inicio y Culminación del Taller de Capacitación al Comité de Saneamiento de fs. 911, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Catariri de fs. 912 a 914 así como las fichas o planillas de saneamiento interno de fs. 938 a 1145, todas estas actividades se habrían cumplido el mismo día y a la misma hora, lo cual no es creíble porque existe imposibilidad material de realizar todas estas actividades al mismo tiempo, en especial la de fs. 1108 y la de fs. 1140 que corresponden a las parcelas de la demandada y los demandados, respectivamente; todas supuestamente elaboradas el 23 de agosto de 2011, esto consta en las Actas de Clausura y Cierre de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo de 24 de agosto de 2011 de fs. 1145 y 1146, o sea que, el proceso de saneamiento fue clausurado y cerrado antes de emitirse las Resoluciones RA-DDO-US-SAN-SIM N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 y RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, la primera que modifica la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento disponiendo recién la aplicación del saneamiento interno y la segunda dispone el reinicio de tareas de Relevamiento de Información en Campo entre el 21 al 30 de septiembre de 2011, según estos datos contradictorios todas las actividades de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, se habrían llevado a cabo los días 23 y 24 de agosto de 2011, mucho antes de que se emitan y notifiquen las resoluciones que las autorizan, incumpliendo la previsión del art. 351.III del D.S. N° 29215 que dispone que el saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del INRA, para ser incluido en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio del Procedimiento, por lo que, las actividades cumplidas carecen por completo de valor legal por no tener respaldo normativo y no haber sido de conocimiento previo del INRA, además de no haber sido convalidadas mediante una resolución expresa; sin embargo, al insertar en la carpeta de saneamiento y en el Informe en Conclusiones datos contradictorios, queda demostrado que existe falsedad material e ideológica y por tanto simulación absoluta.

2.- Continúan señalando en su memorial que, la Resolución Suprema N° 08270 habría validado el acuerdo conciliatorio de 10 de octubre de 2011 y los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno, sujetándose a lo previsto por el art. 351 del D.S. N° 29215. Señalan de los objetivos del saneamiento y que previo al saneamiento simple de oficio, se llevó a cabo un saneamiento interno como instrumento técnico y legal que permite superar los conflictos internos, dentro del cual, no existen observaciones de parte de la demandante y que al momento del saneamiento son los comunarios y los Técnicos del INRA, quienes determinan la posesión real y la función económica social de la tierra.

3.- Señalan que, por la Escritura Pública N° 091/2001, de la demandante, esta tiene una superficie mayor a la actual pero esto se habría sobredimensionado, y que, mediante la Escritura Pública N° 109/2002 de 24 de abril de 2002, registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 4020100000201 de 6 de febrero de 2013 adquirió de Lean Villca Cabelo, un total de 26.0000 ha, luego dicen que habría sobreposición con los terrenos de la demandante que, se solucionó por los técnicos del INRA, eliminándose irregularidades como las sobreposiciones. En este punto es importante destacar que, existe confesión de parte, cuando reconocen a la demandante, como propietaria sub adquirente, lo que demuestra el error del saneamiento al haberle otorgado el estatus de poseedora legal, la afirmación de haber adquirido tan solo 29.0000 ha, según consta en su Escritura Pública y lo afirman expresamente en su memorial, sin embargo, en el saneamiento le reconocen y titulan 87.9890 ha, esta es una clara y evidente confesión de parte. El memorial de contestación se aboca a afirmar que se realizó saneamiento interno previo al Saneamiento Simple de Oficio y realiza una relación de los requisitos, objetivos, procedimiento y los pasos a seguir en el saneamiento interno, dentro de un marco legal eminentemente teórico; que lamentablemente, en la práctica no se cumplieron dentro de este saneamiento. En la respuesta a la demanda afirman que, el saneamiento interno, suple algunas formalidades innecesarias, puesto que esto obedece a la necesidad de contar con documentos de propiedad y la necesidad de tener saneadas las parcelas, este criterio lo consideran, fuera de lugar y contrario a lo dispuesto en el art. 351.II y IV del D.S. N° 29215, porque el saneamiento interno no tiene por finalidad suplir "formalidades innecesarias", sino servir como un instrumento de conciliación de conflictos y en su caso sustituir parcial o totalmente algunas actividades propias del procedimiento común de saneamiento, esto no quiere decir que, se puedan obviar procedimientos legales u omitir la aplicación de normas procesales que por ser de orden público.

- En su memorial de respuesta los demandados, afirman que se llevó a cabo la etapa del diagnóstico en la que el INRA, habría efectuado revisión de todos los antecedentes y documentación de los comunarios, que la Resolución Determinativa consignó la superficie motivo de saneamiento, que la Resolución de Inicio de Procedimiento fue notificada al Comité de Saneamiento, autoridades originarias, que se utilizaron los Formularios A, así como el Actas de conformidad de linderos, diciendo que este "es el documento en que los colindantes confirman mediante sus firmas que están de acuerdo con la ubicación de sus mojones que delimitan sus respectivas propiedades", los demandados nos demuestren que dentro de este proceso de saneamiento se suscribieron las mencionadas Actas de conformidad de linderos, particularmente entre las parcelas 063 y 076, por lo se reafirma que la demandante nunca suscribió tales actas.

- Señalan que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio se realizó dentro de los marcos legales y que los miembros del Comité de Saneamiento verificaron la actual posesión y la Función Social de la tierra y el uso y aprovechamiento del mismo. En relación a este punto los demandados incurren en confusión, porque el hecho de que la RA-DDO-SAN-SIM N° 31/2011 de 5 de agosto de 2011 hubiera ordenado expresamente la mensura catastral, no quiere decir que se hubiera ejecutado la mensura como dispone el procedimiento, o sea en el terreno, los planos fueron realizados a través de imágenes satelitales y no en campo, y que entre las parcelas 063 y 076, no se realizó en conciliación de linderos, ni tampoco se suscribió ningún acta de conformidad de linderos por las partes, motivo por el que la demandante, no pudo conocer oportunamente el recorte a su propiedad.

- Que, no se habría reconocido su condición jurídica de propietaria sub adquirente con antecedente de Título Ejecutorial y se la habría tomado simplemente como "poseedora legal". Todos los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 121620 de 9 de julio de 1963 y el expediente agrario de dotación N° 6401 anteriores, fueron tomados en cuenta y luego anulados conforme se desglosa en la Resolución Suprema N° 08270. Está plenamente demostrado que la demandante, era propietaria con antecedente en Título Ejecutorial, vale decir que era sub adquirente, las pruebas presentadas y la misma afirmación de los demandados así lo confirman, el hecho de haber anulado los Títulos Ejecutoriales y otorgarle el status de "poseedora legal" a nuestra mandante, no quiere decir que se le reconoció su condición de propietaria como sub adquirente.

- Finalmente la afirmación que, el INRA, habría actuado sin competencia al otorgar nuevo derecho propietario sobre propiedad privada, queda desvirtuado, puesto que, con mandato constitucional y por las previsiones contenidas en los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el INRA es la autoridad competente para estos asuntos. No se cuestiona la competencia del INRA, para realizar el saneamiento y cumplir todas las atribuciones otorgadas por Ley, lo que se observa es que, no se hubiera anulado el Título Ejecutorial de la demandada, dejando en vigencia la Resolución Suprema N° 113234 de 3 de abril de 1962 que cursa a fs. 313-314 del expediente agrario N° 6401 y el Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 116359 otorgado a favor de la madre de la demandante.

En cuanto a las pruebas ofrecidas con el memorial de contestación a la demanda, objeta y rechaza las pruebas ofrecidas en el Otrosi 1° numerales 8, 10 y 11, por ser impertinentes al objeto de la demanda y ser posteriores al proceso de saneamiento.

I.4.2.2. Dúplica

En atención al decreto de 07 de junio de enero de 2023, cursante a fs. 516 de obrados, se tiene por precluido el derecho a dúplica.

I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo

A fs. 527 de obrados, cursa decreto de 05 de julio de 2023, por la cual se dispone Autos para Sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 07 de julio de 2023 cursante a fs. 529 de obrados, realizado el mismo el 11 de julio de 2023 conforme consta a fs. 531 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.