SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 055/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 055/2023

Fecha: 04-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.

I.1. Argumentos de la demanda.

A través de memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 51 a 59, subsanada mediante memoriales a fs. 65 y vta., 82 y vta., 99, 108 y 122 de obrados; el demandante por medio de su representante legal, solicita se declare probada su demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de 08 de abril de 2015, emitido en favor de Walter Soruco Panique, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Palmarcito I”, ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, así como la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales del Título demandado, incluso el Asiento que corresponde a la declaratoria de  herederas.

Refiere que, el Informe de Campo INF. TEC. 879/03, señala que el cierre de las pericias de campo se realizó el 24 de octubre de 2003, resaltando que los puntos de mensura específicamente los puntos 95601249 y 95601917, se realizaron entre el 15 y 16 de diciembre de 2001 (fecha en la que se monumentaron los vértices para la Comunidad de Tatarenda), los demás vértices del predio “Palmarcito I”, fueron monumentados el 04 de noviembre de 2001, precisando que, no fueron realizados en el periodo de ampliación dispuesto por la Resolución 0017/2001, cuando se ejecutó la Encuesta Catastral para el predio “Palmarcito I”, sino mucho antes, (cuando se ejecutó la mensura para el predio denominado “Comunidad Aguayrenda”), los demandantes refieren que las Actas de Conformidad de Linderos para el vértice N° 95601249, cursante a fs. 75 de la carpeta de saneamiento, tiene data del 24 de abril de 2007, e incluso sería posterior al Informe de Campo, realizado el 24 de octubre de 2003, sin que exista en antecedentes alguna Resolución Ampliatoria.

Refiere que, a fs. 171, 172, 173, 176 y 179 de la carpeta de saneamiento, solicitó la verificación de mojones, denunciando que el vértice 95601249 estaría mal ubicado, en respuesta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió el Informe Legal N° 20/2012, que dispone realizar una Inspección Ocular para la verificación técnica de las colindancias de los predios denominados “Palmarcito” y “Palmarcito I”, dando como resultado el Informe Legal DD.USAN INF-LEG-YBAN N° 028/2012 de 26 de abril, y posteriormente, se emitió el Informe Técnico Legal DDD-U.SAN-INF-TEC. LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio.

I.1.1 Nulidad por Violación de la Ley Aplicable;

“Nulidad del Título Ejecutorial por falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio “Palmarcito I” que afecta nuestro derecho propietario legalmente constituido y ejercido en forma permanente”

Refiere que, mediante memorial de 10 de abril de 2012, entre otros aspectos, denunció la incorrecta ubicación en campo de los vértices N° 95601249 y 95601917, solicitando la verificación en campo y la notificación con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio “Palmarcito I”. Asimismo, señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificó en campo que el límite entre ambos predios es un alambrado antiguo y que ambos propietarios reconocieron como limite el mismo; en consecuencia, se tendría demostrado que el INRA Tarija, pese a verificar técnicamente los errores cometidos al mensurar los predios, no tuvo la voluntad de corregirlos, tampoco cumplió con su compromiso de notificarlo con la Resolución Final de Saneamiento, suprimiendo su derecho a la defensa, disponiendo la titulación de 44.8589 ha, como parte del predio “Palmarcito I”, siendo que las mismas fueron tituladas en proceso de consolidación como parte del predio “Palmarcito”, señala también que, el INRA no explicó las razones jurídicas para dicha afectación, así como tampoco dispuso la anulación del Título Ejecutorial PT 103109, emitido con el Expediente N° 0028293B, afectando su derecho propietario.

El demandante, cita el art. 70 inc. b) del Decreto Supremo N° 29215, que dispone que todas las Resoluciones Finales de Saneamiento sean notificadas a las partes interesadas en forma personal, señalando que dicho mandato legal expreso fue omitido por el INRA, al no cumplir con la notificación de la Resolución Final de Saneamiento del predio “Palmarcito I”.

Citando los arts. 57.III y 68 de la Ley N° 1715, señala que, los mismos garantizan una notificación transparente a efectos de otorgar al afectado la posibilidad de reclamar judicialmente por el acto administrativo que considere dañino a sus derechos e intereses.

Asimismo, citando el art. 119.II de la CPE, refiere que, el Estado reconoce como irrenunciable el derecho a la defensa dentro de todo tipo de procesos, indicando que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, resultaría fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de su propiedad en el proceso de saneamiento. Al efecto, cita la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1ª N° 036/2013 jurisprudencia agroambiental y como jurisprudencia constitucional la SCP N° 0235/2015-S, referidos la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y al derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica.

I.1.2 Por falta de relevamiento de información en gabinete de los predios ‘Palmarcito’ y ‘Palmarcito I’ que fueron titulados en proceso de consolidación y dotación, respectivamente, e inexistencia de Resolución Instructoria para realizar trabajos de campo en el mes de octubre de 2003;

Señala que, los mencionados predios fueron consolidados y titulados, conforme los archivos que cursan en el INRA, por lo que en mérito al contenido del art. 171 del D.S. N° 25763, el INRA debía realizar el Relevamiento de Información en Gabinete para incluirlos en la Resolución Instructoria (señalando que no existe en el expediente), para cumplir con las tareas establecidas en los arts. 171, 173 y 175 del mismo cuerpo legal, siendo que en el presente caso, el referido procedimiento habría aportado datos técnicos respecto a los planos antiguos de los predios, advirtiendo oportunamente el vértice N° 95601249.

Reitera acusando la vulneración de la normativa contenida en los arts. 171 y 173 del D.S. N° 25763, al titular arbitrariamente e ilegalmente la superficie de 44.8589 ha, a favor de Walter Soruco Panique, sin que esta persona se encuentre en posesión legal de dicha superficie, porque esa área fue titulada en proceso de Consolidación como parte del predio “Palmarcito”, aspecto que habría sido demostrado por su propietario, durante los trabajos de campo, al momento de verificar el cumplimiento de la Función Social. Asimismo, sobre la inexistencia de la Resolución Instructoria, señaló como línea jurisprudencial la SAN-S1-0043-2012, emitida por el Tribunal Agroambiental.

I.1.3 Nulidad por indebida utilización del vértice N° 95601249 como colindancia entre los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I” que derivó en la afectación en la superficie de la propiedad de su representado;

Refiere que, conforme el contenido de las carpetas de saneamiento de los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I”, los trabajos de campo fueron realizados en octubre de 2003, y que en esa oportunidad no se habría localizado en campo el punto de delimitación entre los predios, signado como vértice N° 95601249, siendo que los predios se encuentran materialmente separados por una alambrada antigua, sin que exista coincidencia en el vértice asignado N° 95601249, aspecto que, habría sido corroborado por el INRA, emitiéndose el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio, producto de la inspección ocular y verificación técnica en campo, concluyendo que el ente administrativo, habría definido como punto de delimitación un vértice establecido para delimitar el predio “Comunidad Campesina Tatarenda”, en el trabajo de campo de la gestión 2001. Asimismo, refiere que, para subsanar la omisión denunciada, los funcionarios del INRA habrían insertado copias del Acta de Conformidad de Linderos, realizada durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Tatarenda”, fijándose el vértice N° 95601249 en el año 2001, pero además que en dichas actas se hubieran suplantado las firmas y los nombres de los predios “Palmarcito” y “Palamarcito I”, advirtiéndose a simple vista por el color del bolígrafo utilizado.

Señala que, en la fotografía del vértice N° 95601249, no participaron los propietarios de los predios “Palmarcito” y “Palmarcito I”.

I.1.4 Nulidad por falta de cumplimiento de la finalidad del proceso de saneamiento debido a la inexistencia de posesión legal e incumplimiento de la función social sobre las 44.8589 has, adjudicadas a Walter Soruco Panique;

El demandante, indicando lo previsto en el art. 66 de la Ley N° 1715, refiere que, los propietarios del predio “Palmarcito I”, habrían reconocido expresamente que la alambrada antigua seria el límite respetado por ambos propietarios, vecinos y técnicamente se verificó que el vértice N° 95601249 no coincide en su ubicación, según el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN- INF-TEC-LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio, se tendría plenamente probado que el INRA cometió un error al disponer en la Resolución Final de Saneamiento la adjudicación de 44.8589 ha, en favor de Walter Soruco Panique, sin cumplir con la Función Social, toda vez que, dicha superficie forma parte del predio “Palmarcito”, siendo sus propietarios los que cumplirían con la Función Social.

Señala que, la posesión sería otro de los requisitos para la adjudicación en el proceso de saneamiento, refiriendo que las 44.8589 ha, objeto de la presente demanda, nunca hubieran estado bajo dominio de Walter Soruco Panique, aspecto que habría sido corroborado mediante la inspección ocular realizada por el ente administrativo, por ello, no podrían ser titulados con dicha área.

Refiere que, el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, declara que el Título es nulo cuando durante la tramitación del proceso, se incurrió en violación de la ley aplicable.

Mencionando lo establecido en los arts. 173, 272, 298 y 299 del D.S. N° 25763, refiere que, estas normas habrían sido violentadas por los funcionarios del INRA, al no ser notificado con la Resolución Final de Saneamiento del predio “Palmarcito I”, pese a evidenciar que con ello se afectaba su derecho sobre el predio “Palamarcito”.

Finalmente, refiere que el predio “Palmarcito” habría sido titulado mediante proceso de Consolidación; en consecuencia, ese predio no podría haber sido adjudicado por posesión a favor de Walter Soruco Panique, sin dejar previamente, sin efecto jurídico el Título Ejecutorial N° PT 013109 legalmente emitido a favor de Emma Rojas Vda. De Robles, mencionando jurisprudencia al respecto.