SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 055/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 055/2023

Fecha: 04-Dic-2023

FJ.3. Análisis del Caso en Concreto

II.FJ.3. Análisis del Caso en Concreto

Ingresando al análisis de la presente demanda, corresponde precisar que la misma es dispersa con relación a sus argumentos y la vinculación de la causal de nulidad; sin embargo, habiéndose identificado el planteamiento del problema jurídico de la demanda, en aplicación al principio “pro homine” corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento correspondiente  al predio “Palmarcito I” que dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-439940 de 8 de abril de 2015 y asimismo la carpeta predial del fundo colindante correspondiente al predio “Palmarcito” ambos del polígono 101, para establecer si concurre la causal invocada con su respectivo argumento; en tal sentido; se pasa a resolver os aspectos denunciados:

Con relación a la nulidad del Título Ejecutorial bajo el argumento de la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente al predio “Palmarcito I”;

Se debe indicar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial plantea vulneraciones legales entre las más importantes, la violación de la Ley aplicable, toda vez que, no se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema), la cual afectaría su derecho propietario, la falta de relevamiento de información en gabinete, nulidad por indebida utilización del vértice N° 95601249, como colindancia entre los predios "Palmarcito" y "Palmarcito I", que deriva en la afectación de aproximadamente 44.8549 ha, que beneficiaron al predio Palmarcito I, titulado a nombre de Walter Soruco Panique.

Conforme lo señalado, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento y todos los argumentos de las partes en la presente demanda, se advierte que Daniel Horacio Alegría Martínez y otro, son beneficiarios del predio "Palmarcito" por compra realizada el 26 de febrero de 2007 a Oscar Robles Rojas, Taurino Robles Rojas, Teófila Robles Rojas de la Vega, Elvira Robles Rojas y Alfredo Martínez, la superficie de 177.0000 ha, que se desprende del antecedente agrario Expediente 28293B cuya titular es Emma Rojas Vda. de Robles con una superficie de 217 ha. (ver. fs. 39 a 41 de obrados y fs. 151 a 154 de la carpeta predial de Palmarcito).

Por otra parte, se tiene a Walter Soruco Panique, como propietario del predio "Palmarcito I", que tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 31653 con una superficie de 86.9564 ha, asimismo, en el proceso administrativo de acuerdo a la Resolución Final de Saneamiento que cursa de fs. 160 a 163 de la carpeta predial de saneamiento, resuelve confirmar la Resolución Suprema N° 183863 de 23 de mayo de 1977 del Expediente Agrario 31653 correspondiente a Walter Soruco Panique y vía adjudicación una superficie excedente de 44.8589 ha, haciendo de esa forma una superficie total en favor del demandado conforme al Título Ejecutorial otorgado de la extensión superficial de 131.8183 ha, la misma que vía declaratoria de herederos, conforme a fs. 71 de obrados, fue reconocida en favor de los herederos Beatriz del Carmen Soruco Urzagaste de Iraola y otros identificados como demandados para el caso de autos.

Ahora bien, dentro el proceso administrativo de saneamiento del predio “Palmarcito I”, se identificó como antecedente el Expediente Agraria 31653 y como titular inicial a Walter Soruco Panique, conforme cursa de fs. 1 a 21, entre las cuales, se encuentra el plano general de la propiedad (ver fs. 8) con una superficie de 72,4637 ha, teniéndose como colindante a Emma Vda. de Robles titular inicial del expediente agrario 28293B con una superficie de 217.4825 ha. conforme se tiene en la carpeta predial de saneamiento del predio “Palmarcito” a fs. 151; por otra parte, se identificó que de acuerdo a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial el responde de la parte demandada y el memorial presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria como Tercero Interesado, refieren con relación a los puntos 75603355 y en especial del punto 95601249, que se habría suscrito entre los propietarios colindantes conforme se tiene el anexo de conformidad de linderos a fs. 75 de la carpeta predial de “Palmarcito I” y a fs. 40 de la carpeta predial de “Palmarcito”; es en realidad el mismo cursando en fotocopia autenticada por funcionario del INRA y que el mismo es acusado de falso por su apariencia de estar sobrescrito y de diferente forma e incluso con diferente color de bolígrafo (argumento subjetivo), sin demostrar con plena prueba o denuncia ante la instancia que corresponda sobre dicha falsedad, sabiendo muy bien que esos actos constituyen delitos penados por ley y los mismos deben ser denunciados ante la instancia que corresponda, lo cual este Tribunal no podría manifestarse sobre la falsedad de dicho acto administrativo; sin embargo, efectivamente se identificó en ambas carpetas prediales “Palmarcito I” y “Palmarcito” el anexo de conformidad de linderos correspondiente al punto o vértice observado 95601249 que no es aclarado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, instancia que se limita a indicar que el proceso de saneamiento se desarrolló en el marco de la normativa agraria y que este Tribunal disponga conforme a derecho.

Asimismo, debemos indicar que de fs. 132 a 134 de la carpeta predial de saneamiento del predio “Palmarcito I” cursa el Relevamiento de Información en Gabinete, identificándose el Expediente Agrario N° 31653 correspondiente al titular inicial Walter Soruco Panique una superficie de 72.4637 ha., que entre sus conclusiones y recomendaciones se denota que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ya identificó la sobreposición entre el expediente agrario y el predio sujeto a proceso de saneamiento en un porcentaje, demostrando lo contrario a lo manifestado por la parte demandada, al acusar de que no se habría realizado la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete que no es el caso, prosiguiendo con el trámite administrativo para emitir la Resolución Final de Saneamiento, consistente en la Resolución Suprema N° 06137 de 07 de septiembre de 2011 cursante de fs. 150 a 154 de la carpeta predial de saneamiento predio “Palmarcito I” en simple fotocopia y a fs. 160 a 163 en copia legalizada disponiendo se emita el Titulo Ejecutorial en favor de Walter Soruco Panique en una superficie total de 131.8153 ha.

De acuerdo a la demanda presentada y las pruebas adjuntas descritas en el punto I.6.24 compulsadas con la carpeta predial de saneamiento, se tiene identificado a fs. 166 168 (predio Palmarcito I), el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG-YBA N° 028/2012 de 26 de abril de 2012, (I.6.17, I.6.22. y I.6.24.) que da cuenta a la observación realizada por Daniel Alegría Martínez y Alfredo Martínez con relación al polígono N° 101 vértice 95601249, que se encontraría mal ubicado, por no tener la dimensión exacta de su predio y al darse cuenta de la situación, realizaron los reclamos correspondientes, no recibiendo respuesta por parte del ente administrativo, advirtiendo también que entre ambos propietarios no habría conflicto alguno, porque los terrenos se encontrarían alambrados en su totalidad, compulsado con la carpeta predial de saneamiento predio “Palmarcito I”, se identifica de fs. 171 a 179 simples copias de memoriales presentados desde la gestión 2007, 2010 y 2012 pidiendo cambio de nombre y observando el mojón o vértice indicado que de forma coincidente y también se identifica dichos memoriales en la carpeta predial “Palmarcito” cursante de fs. 161 a 177, con lo cual se demuestra que efectivamente dichas observaciones planteadas por el demandante fueron oportunamente puestos a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria en sus oficinas de Yacuiba, Tarija (así consta el sello de recepción), que fueron representados ante la Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizando informes y gestión de conciliación luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hasta agotar la vía conciliatoria, para concluir conforme a fs. 169 (I.6.23) de la carpeta predial (Palmarcito I) en disponer la verificación técnica, solicitar al Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la suspensión temporal de la titulación y en caso de que exista la imposibilidad de retrotraer etapas, se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento a Daniel Horacio Alegría Martínez y otro, siempre que la misma no estuviere ejecutoriada; es necesario también indicar que a fs. 175 de la carpeta predial se identifica copia del plano referido al predio “Palmarcito I” y con manuscrito está diseñado la sobreposición con referencia al punto o vértice reclamado.

Se debe también indicar que de acuerdo a las pruebas adjuntas a la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial que hacen plena prueba, por estar autenticadas en función al art. 1287 del C.C. compulsado con las carpetas prediales de saneamiento correspondiente al predio titulado “Palmarcito I” a nombre de Walter Soruco Panique y a la carpeta predial “Palmarcito” que aún se encuentra en proceso de saneamiento y que fue remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a este Tribunal para un mejor análisis, se denota una inconsistencia en el armado de las carpetas prediales, toda vez, que existe memoriales presentados para el predio “Palmarcito I” especialmente por las observaciones realizadas por el ahora demandante que se encuentran arrimadas o anexadas a la carpeta predial del predio “Palmarcito”, en el cual los beneficiarios son Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez, que dificulto a este Tribunal en su análisis y seguimiento al vicio de nulidad planteado, sin embargo, al tener ambas carpetas prediales a disposición de este Tribunal claramente se denota estas falencias y por supuesto se identificó que dichas observaciones especialmente referidos al vértice señalado N° 95601249, fue advertido por los ahora demandantes ante el Ente Administrativo mucho antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo cual se encuentra especialmente a fs. 216 a 230 de la carpeta predial de saneamiento del predio “Palmarcito” y de forma coincidente el Informe Técnico Legal de Audiencia de Inspección Ocular y Verificación Técnica realizada por el INRA Tarija (Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG-YBA N° 010/2012 de 10 de junio de 2012), (I.6.20.) también en las pruebas adjuntas a la demanda (fs. 1 a 6 de obrados), Informe que refiere exactamente sobre el predio “Palmarcito I” de Walter Soruco Panique que extrañamente no cursa en su carpeta predial de saneamiento (es la inconsistencia del armado de las carpetas prediales), en el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria sugiere entre otros, la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a los colindantes en este caso los ahora demandantes, lo que vulnera el debido proceso y por lógica vulnera lo denunciado referido a la violación de la Ley Aplicable, en este caso el art. 180. II de la CPE y su derecho a la impugnación, toda vez que procedieron a la titulación del predio “Palmarcito I”, sin cumplir con el requisito de notificar a Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez quienes advirtieron al ente administrativo de estas falencias prácticamente desde la gestión 2007 presentando memoriales, observando dicho mojón o vértice, lo que significa que vulneraron el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715 modificada parcialmente con la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, tal como se encuentra demandando, más aun cuando en el referido Informe se indica que ambos predios se encuentran alambrados en su totalidad y que entre colindantes no existe problema alguno; en tal virtud, se tiene probado el punto I.1.1. demandado, generando estado de indefensión en relación al art. 70.b del DS. N° 29215 (II.FJ.2). 

Finalmente, se debe indicar que en aplicación al Título XVI Capítulo I del DS. N° 29215 en su art. 468 y siguientes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria advertido de las observaciones planteadas por la parte demandante gestionó la conciliación entre partes cursando Acta de 20 de junio de 2016, (I.6.21.) con el argumento de que aún el Título Ejecutorial no estaría registrado en la oficina Derechos Reales, no logrando ningún resultado, pero identificando que las parcelas estarían plenamente alambradas y divididas.

A pesar de verificar y admitir los errores cometidos al mensurar los predios, realizar inspección, intentar conciliar de acuerdo a su atribución y competencia, el INRA no los corrigió y no cumplió con notificar a Daniel Horacio Alegría Martínez y Alfredo Martínez con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio "Palmarcito I", vulnerando su derecho a la defensa generando un estado de indefensión y especialmente el debido proceso establecido en el art. 115  y 119.II de la CPE que dio como resultado la titulación de un área excedente de aproximadamente 44.8589 ha como parte del predio "Palmarcito I", lo cual debe ser corregido, enmendado y/o dejado sin efecto, en mérito al principio de verdad material identificar, quien es el beneficiario y quien cumple con las formalidades de ley para poder obtener la titulación vía saneamiento de tierras por parte del ente administrativo competente.

En consecuencia, del análisis efectuado, se advierte el estado de indefensión generada y que se vincula a la causal de nulidad de la violación de la ley aplicable, siendo relevante advertir la concurrencia de los principios procesales que configuran la nulidad de actos, según se tiene los principios de trascendencia y especificidad que ameritan la nulidad del Título Ejecutorial y de los actos procesales que le dieron merito, correspondiendo fallar en ese entendido.