SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 58/2023

Fecha: 06-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante YPFB-PETROANDINA S.A.M. EN LIQUIDACION, representado por Igor Jaime Ramírez Guerra, Freddy Fernando Magnani Flores y Virginia Janeth Crespo Ibañez, por memorial cursante de fs. 50 a 58 y memoriales de subsanación de fs. 423 a 431, 435 a 436 y 441 de obrados, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Ministerial FOR - N° 10 de 14 de febrero de 2023, se revoque la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, así como la Resolución Administrativa ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT y la Resolución Administrativa RU-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de 25 de agosto de 2021, emitida por el Director Departamental de Tarija de la ABT, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes

Señala como antecedentes del proceso administrativo sancionador, que por Resolución Administrativa RU-ABT-VTM-PDMna-116-2010 de 1 de noviembre de 2010, dictada por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Villamontes de la ABT, se aprobó el Instrumento de seguimiento forestal IPDM CIERRE 2010 del Proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2” Bloque Aguarague Sur A”, ubicado en el municipio de Villa Montes, Tercera Sección Municipal de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, de la Empresa YPFB Petroandina S.A.M. elaborado por el Agente Auxiliar en calidad de técnico acreditado.  En fecha 19 de septiembre de 2018, YPFB Petroandina S.A.M. solicitó mediante nota a la UOBT Villa Montes, la evaluación y aprobación del instrumento de gestión forestal.  En fecha 25 de febrero de 2019, se les notifica con la Resolución RU-ABT-VTM-IPDM-059-2019 de 22 de febrero de 2019, que rechaza la solicitud presentada del IPDM del instrumento de gestión forestal y disponer la remisión del respectivo informe técnico de evaluación del informe del IPDM a la instancia correspondiente para el inicio de un Proceso Administrativo Sancionador por la presunta Contravención de Desmonte Ilegal.  Por Resolución Administrativa ABT N° 154/2019 de 3 de junio de 2019 dictada por el Director Ejecutivo de la ABT, se revoca parcialmente la resolución recurrida, aprobando el instrumento de gestión forestal y manteniendo firme la disposición de remitir antecedentes para el inicio de un proceso administrativo sancionador por la supuesta contravención de desmonte ilegal. Que por Resolución Ministerial FOR N° 2 de 6 de enero de 2020 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se rechaza el recurso jerárquico y confirma la Resolución Administrativa ABT N° 154/2019 de 3 de junio de 2019.  Que en fecha 23 de julio de 2021, se notifica a YPFB Petroandina S.A.M. con el Auto Administrativo ABT-DDTA-PAS-N° 049/2020 de 20 de octubre de 2020 de inicio de proceso administrativo sancionador por la supuesta contravención de desmonte ilegal. Que en fecha 30 de agosto de 2021, se notifica a YPFB Petroandina S.A.M. con la providencia administrativa ABT-DDTA-PD-034/2021 de 16 de agosto de 2021, en la que se indica que se presentó fundamentos de defensa y prueba de descargo dentro del proceso administrativo sancionador y que ha solicitado se declare expresamente la prescripción de la infracción o contravención de desmonte ilegal.  En fecha 30 de agosto de 2021, la Dirección Departamental de Tarija de la ABT, notificó a YPFB Petroandina S.A.M. con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-0703-2021 de 25 de agosto de 2021, declarándola responsable de la comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal, con sanción de multa y disponiendo se remita antecedentes al Ministerio Público para que se inicie acción penal por el presunto delito previsto en el art. 223 del Código Penal.  Que en fecha 19 de agosto de 2022, se notifica a YPFB Petroandina S.A.M. con la Resolución Administrativa ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, que confirma la RD-ABT-DDTA-PAS-0703-2021 de 25 de agosto de 2021.  Que mediante Resolución Ministerial N° 10 de 14 de febrero de 2023 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se rechaza el recurso jerárquico interpuesto y se confirma la Resolución Administrativa ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022.

I.1.2. Prescripción de la presunta Infracción Administrativa

Mencionan los apoderados de la parte actora, que dentro del proceso administrativo sancionador, se ha fundamentado y demostrado que la supuesta infracción de desmonte ilegal se ha extinguido por efecto de la Prescripción, de acuerdo a la establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341 que establece que las infracciones administrativas prescriben en el término de 2 años (transcribe dicha norma), por lo que, indica la parte actora, de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se desprende que el desmonte irregular o ilegal ha sido ejecutado entre los años 2010 a 2012, momento en que finalizaron las tareas de desmonte en el sito del Proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2” Bloque Aguarague Sur A”, ubicado en el municipio de Villa Montes, Tercera Sección Municipal de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. Menciona la parte demandante, que posteriormente en fecha 25 de febrero de 2019, luego de más de 7 años, se le notifica con la Resolución RU-ABT-VTM-IPDM-059-2019 de 22 de febrero de 2019, que dispone la remisión del Informe Técnico de Evaluación del IPDMna, a la instancia correspondiente para el inicio de proceso administrativo sancionador por la infracción de Desmonte Ilegal, habiéndosele notificado en fecha  23 de julio de 2021, luego de más de 8 años de ejecutados los trabajos de desmonte, con el Auto Administrativo ABT-DDTA-PAS-N° 049/2020 de 20 de octubre de 2020 de inicio de proceso administrativo sancionador por la supuesta contravención de desmonte ilegal, sin que la autoridad reguladora haya realizado acto jurídico alguno que pueda considerarse idóneo para interrumpir la prescripción, demostrándose la inactividad de la autoridad, no habiendo sido adecuadamente valoradas las circunstancias fácticas y pruebas de descargo, ni tampoco en la Resolución impugnada que resuelve el recurso jerárquico, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la normativa vigente.

Añade que, en la Resolución impugnada se argumenta erróneamente, que el recurrente realiza un cómputo equivocado y confunde el cómputo para la prescripción que establece el art. 79 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, con la fecha de aprobación del Instrumento de Gestión denominado Plan de Desmonte Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2, que fue aprobada mediante Resolución Administrativa RU-ABT-VTM-PDMna-116-2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, argumentándose en la Resolución recurrida que supuestamente los posteriores actos realizados 7 y 8 años después, consistentes en la presentación del Informe de Ejecución del Plan de Desmonte, la inspección realizada el 11/12/2020 y el Auto de Inicio del Proceso Sancionador de 20 de octubre de 2020, constituirían actos de interrupción de la prescripción.  Indican los demandantes, que el plazo de Prescripción liberatoria corre y se debe contabilizar a partir del momento de que se ejecuta o consuma el acto de desmonte tipificado como contravención o infracción, que para determinar este momento de ejecución, es necesario remitirse a la conceptualización y descripción de infracción administrativa y desmonte, desarrollada en el art. 11-a) inciso a) del Reglamento para Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 42/2016 de 19/04/2016; asimismo, es regulado por el Reglamento Especial de Desmontes y Quemas Controladas aprobado por Resolución Ministerial N° 131/97 de 09/06/1997 en su numeral 1.3. (describe dichas normas), sin que la norma vigente establezca ni da a entender, que para efectos de la consumación de una infracción tipificada, se debe esperar que previamente la Empresa cumpla con su obligación de entregar el informe final o de la conclusión del Plan de Desmonte, ni mucho menos que el plazo de prescripción se compute a partir de la entrega de dicho informe, ni de la inspección al área, ni del informe que deba emitir el funcionario de la entidad reguladora como resultado de dicha inspección, lo correcto es que el plazo de prescripción se computa desde que se cometió o cesó la ejecución del desmonte mecanizado sin autorización previa de la autoridad competente; además, indican los demandantes, que el art. 24 de la Resolución Administrativa N° 42/2016, establece que es responsabilidad y obligación de los servidores públicos de la ABT realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias para el reconocimiento de las acciones u omisiones constitutivas de infracciones a la normativa de Bosques, la identificación de presuntos responsables, identificación de las normas y previsiones vulneradas, estando facultados a emplear todos los medios que la normativa les permite y no estar sujeta exclusivamente a la información que deba eventualmente presentar la empresa que realiza el desmonte presuntamente irregular, ni mucho menos considerarse como consumada la infracción de desmonte, recién cuando la empresa ejecutora presente información sobre el plan de desmonte respectivo.

Por otro lado, indican los demandantes, en la Resolución impugnada también se asevera erróneamente que, con respecto a la prescripción prevista por el art. 79 de la Ley N° 2341, no se establece un término para el cómputo de la prescripción, cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos estratégicos del Estado, al respecto la Ley N° 025 en su numeral 9 del art. 132, establece como principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente por el transcurso del tiempo, por lo que esta norma específica es la que debe prevalecer en cualquier situación de daños causados a la naturaleza, existiendo cierto tipo de derechos y acciones que por sus características propias y particularidades inherentes a la utilidad pública e interés general son imprescriptibles, haciendo también alusión a los principios generales previstos por el art. 4 de la Ley Forestal y los arts. 348 y 349 de la CPE, referido al dominio directo e imprescriptible del Estado sobre los recursos naturales.  Dichos argumentos, indican los demandantes, son incorrectos, ya que el art. 132-9) de la Ley N° 025, preceptúa la imprescriptibilidad de la responsabilidad de los daños causados a la naturaleza y medio ambiente, siendo este precepto aplicable solamente en el ámbito de actuación del Órgano Judicial de competencia de los Juzgados Agroambientales previstas en el art. 152-4) de la Ley N° 025, deslindando la competencia administrativa de la judicial, siendo ésta la jurisdicción competente para conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental para el resarcimiento del daño causado, y no así el procedimiento administrativo sancionador de competencia de la ABT que debe regirse por normas especiales solamente para la aplicación de sanciones o multas por infracciones administrativas, siendo errónea la interpretación de las normas aludidas que pretenden ser aplicadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al caso de autos para sostener una supuesta imprescriptibilidad que es aplicable a delitos ambientales, pero no a infracciones administrativas, pretendiendo aplicar un régimen de imprescriptibilidad absolutamente distinto al que corresponde; careciendo la resolución impugnada, indican los actores, de motivación y fundamentación con el propósito de eludir la correcta aplicación de la figura de la prescripción administrativa, en cuanto a los elementos esenciales del acto administrativo establecidos en los incisos b), d), e) y f) del art. 28 de la Ley N° 2341, incumpliendo lo previsto por el art. 30 del mismo cuerpo legal, incurriendo en la nulidad prevista en los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley N° 2341, vulnerando derechos de legalidad y debido proceso, al declarar a la empresa demandante responsable de una contravención que se encuentra prescrita, debiendo pronunciarse al dictar resolución, en sentido de haberse producido la extinción de la responsabilidad por efecto de la prescripción.  

I.1.3. Omisión de considerar los fundamentos de improcedencia de la remisión de antecedentes al Ministerio Público para una acción penal

Arguyen los apoderados de la parte actora, describiendo lo resuelto en el punto sexto de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-0703-2021 de 25 de agosto de 2021 y lo expresado en la Resolución Administrativa ABT N° 204/2022 de 19 de agosto de 2022, en sentido de remitir antecedentes al Ministerio Público sin ameritar análisis por la instancia recursiva, que se omite considerar las fundamentaciones expuestas; asimismo, arguye que la resolución impugnada, señala que el recurrente no expone fundamento que sea considerado y analizado, al no existir argumento válido del porqué no debe remitirse antecedentes al Ministerio Público, incurriendo la ABT en la Resolución Administrativa N° 204/2022, en confusión y error al analizar los fundamentos relacionados a la descripción de las gestiones ejecutadas de restauración ambiental y reforestación del área del proyecto en el marco de la licencia ambiental, que están enfocados en demostrar que dichas gestiones desvirtúan cualquier posible presunción o indicio de que se haya actuado dolosamente para cometer el delito previsto en el art. 223 del Código Penal, consistiendo el error en considerar que el fundamento sobre gestión de restauración ambiental, no es vinculante a efecto de desvirtuar la comisión por la contravención que la ABT esta sancionando, siendo que el fundamento está enfocado puntualmente en solicitar la revocación de la decisión de remitir antecedentes al Ministerio Público y no para desvirtuar la comisión de la contravención, como equivocadamente interpreta la ABT, habiendo la empresa YPFB Petroandina S.A.M., dentro de las gestiones ambientales relacionadas a la licencia ambiental y estudio de evaluación de impacto ambiental del proyecto de perforación exploratoria pozo Timboy X2 (TBY-X2), ejecutado el plan de remediación ambiental para el cierre y abandono definitivo de la AOP, siendo que dicho plan fue posteriormente actualizado y aprobado por la autoridad ambiental competente nacional, incluyendo actividades de reforestación y restauración ambiental de toda el área del proyecto, dentro del cual se encuentra el área desmontada, no resultando sustentable, ni verosímil cualquier presunción de que se habría actuado con intención o dolo encaminado a destruir, deteriorar, ni exportar bienes pertenecientes al dominio público ni fuentes de riqueza, monumentos y objetos del patrimonio cultural material boliviano; por lo que, indican los apoderados del demandante, al haber la ABT como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, omitido toda consideración al fundamento desarrollado y confirmar la decisión de remitir antecedentes al Ministerio Público, se constata que la Resolución impugnada carece de congruencia, causa, motivación y fundamentación legal en cuanto a los elementos esenciales del acto administrativo, vulnerando el derecho al debido proceso, al no mencionar cuales serían los fundamentos para confirmar dicha remisión, frente a la inexistencia de fundamentos y de indicios sobre posible comisión del delito previsto por el art. 223 del Código Penal.