SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 58/2023

Fecha: 06-Dic-2023

F.J.II.4. 2. Con relación a la omisión de considerar los fundamentos de improcedencia de la remisión de antecedentes al Ministerio Público para una acción penal.

Lo argüido por la parte demandante, en sentido de que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-0703-2021 de 25 de agosto de 2021 y lo expresado en la Resolución Administrativa ABT N° 204/2022 de 19 de agosto, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público sin análisis por la instancia recursiva, carece de consistencia y veracidad; toda vez que, la disposición de remitir antecedentes al Ministerio Público, es en razón de haberse identificado que la Empresa YPFB-PETROANDINA S.A.M. EN LIQUIDACION, incurrió en contravención al haber efectuado Desmonte Ilegal en la superficie de 28.8175 ha ejecutado dentro del proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2 Bloque Aguarague Sur A”, lo que amerita, a más del inicio del proceso administrativo sancionador, el inicio de acciones penales que corresponda, conforme lo prevé el parágrafo I de la Disposición Final Primera de la Ley N° 337, que señala: “Los desmontes realizados sin autorización a partir de la publicación de la presente Ley, darán lugar a lo siguiente: 1. Reversión y/o no reconocimiento de la Función Económica Social. 2. Aplicación de una sanción económica equivalente a un monto no menor a UFVs 976.- (NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias, y a UFVs 190.- (CIENTO NOVENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por hectárea en el caso de pequeñas propiedades y propiedades colectivas. 3. Inicio de acciones penales que correspondan (Las negrillas y cursivas son nuestras), constituyendo por tal un imperativo legal, que al ser de orden público, es de estricta observancia; a más de que la parte demandante, no efectúa argumentación jurídica de las razones o justificativos legales de que no debe remitirse obrados al Ministerio Público que amerite su análisis, siendo por tal correcto y coherente lo expresado en la Resolución Ministerial FOR - N° 10 de 14 de febrero de 2023: “Que, respeto a este punto, el recurrente no expone fundamento para que este punto sea considerado y analizado, no existe argumento válido del porque no debe remitirse antecedentes al Ministerio Público como lo establece el punto Sexto de la Resolución Administrativa Rd-ABT-DDTA-PAS-0703-2021, por lo que no entra en el fondo y análisis sobre este punto.  Que del desglose de todos los antecedentes se evidencia que en ningún momento la ABT, incurrió en procedimientos ilegales ni vulneró el Debido Proceso, por cuanto el recurrente ejerció sus derechos y recursos conforme determina el procedimiento, y en estricto apego al principio de verdad material, basó su decisión en la documentación y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que otorgaron la plena convicción y sustento para pronunciarse en cuanto al fondo en cuestión en el marco del principio de legalidad”; consiguientemente, resulta inviable lo reclamado por el actor sobre el particular.

II.4.3. Consideración Final                                                                       

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Ministerial FOR- N° 10 de 14 de febrero de 2023, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria ABT N° 204 de 19 de agosto de 2022, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, quien a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Primera Instancia RU-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de 25 de agosto de 2021, emitida por el Director Departamental de Tarija de la ABT, dentro del Proceso Administrativo Sancionador ABT-VMT-028-2020 por Contravención Forestal de Desmonte Ilegal, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en sujeción a las normas ambientales que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado; tampoco incurrió en errónea interpretación o aplicación indebida de la normativa vigente ambiental  menos aún que la resolución impugnada careciera de fundamentación y motivación, a la que hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.