SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 58/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 58/2023

Fecha: 06-Dic-2023

F.J.II.4. 1.1. Tratándose el caso de autos de un proceso administrativo, su desarrollo se rige conforme al principio de sometimiento pleno de la ley y la finalidad establecida por la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que garantice el debido proceso como garantía constitucional prevista por el art. 115

F.J.II.4.1.1. Tratándose el caso de autos de un proceso administrativo, su desarrollo se rige conforme al principio de sometimiento pleno de la ley y la finalidad establecida por la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que garantice el debido proceso como garantía constitucional prevista por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, previendo el inciso a) del art. 1 de la Ley N° 2341 que su objeto es la de establecer las normas que regulan la actividad y el procedimiento administrativo del sector público, por ello, el sometimiento pleno a la ley es consagrado como principio general de la administración pública, que consiste en que ésta regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, conforme señala el art. 4-c) de dicho cuerpo legal administrativo, lo que implica la observancia por parte del administrador de las normas que regulan la tramitación del proceso administrativo por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio. 

En ese contexto, ante lo afirmado por la parte actora, en sentido de que la supuesta infracción de Desmonte Ilegal se ha extinguido por efecto de la prescripción de acuerdo a lo establecido en el art. 79 de la Ley N° 2341 que establece que las infracciones administrativas prescriben en el término de 2 años, al haberse ejecutado el desmonte entre los años 2010 a 2012, momento en que finalizaron las tareas de desmonte en el sitio del proyecto “Planchada y Camino de Acceso Pozo Timboy TBY-X2 Bloque Aguarague Sur A”, habiéndosele notificado con la Resolución RU-ABT-VTM-IPDM-059-2019 de 22 de febrero de 2019, luego de más de 7 años, que dispone la remisión del Informe Técnico a la instancia correspondiente para el inicio administrativo sancionador por la infracción de Desmonte Ilegal, demostrándose la inactividad de la autoridad, quién no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas y prueba, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de la normativa vigente, efectuando la Resolución Ministerial impugnada argumentación errónea; del análisis de los antecedentes del proceso administrativo sancionador y del entendimiento expresado por éste Tribunal Agroambiental en fallos precedentes, lo afirmado por la parte actora carece de sustento y veracidad.

En efecto, lo argumentado en la Resolución Ministerial FOR - N° 10 de 14 de febrero de 2023, en sentido de que “La prescripción, a la cual, hace alusión el recurrente, invocando el Artículo 79 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2022, de Procedimiento Administrativo, realiza un cómputo equivocado…”. “Que de los antecedentes descritos, se tiene claro que el recurrente realiza un cómputo equivocado y confunde el cómputo para la prescripción que establece el Art. 79 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2022, con la fecha de Aprobación del Instrumento de Gestión denominado Plan de Desmonte “PLANCHADA Y CAMINO DE ACCESO POZO TIMBOY TBY-X2, que fue aprobada mediante Resolución Administrativa RU-ABT-VMT-PDM-na-116-2010 en fecha 01 de noviembre de 2010. De la presentación del INFORME DE EJECUCIÓN DE DESMONTE DEL PROYECTO PLANCHADA Y CAMINO DE ACCESO POZO TIMBOY TBY-X2 BLOQUE AGUARAGUE SUR A, la inspección realizada in situ en fecha 11 de diciembre de 2018, el Informe Técnico ASBT-UOBT-VMT-IT-070-2019 de 20 de febrero de 2020, el Auto Administrativo AD-ABT-DDTA-PAS- N° 049/2020 de fecha 20 de octubre de 2020 de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador y Resolución Administrativa RF-ABT-DDTA-PAS-703-2021 de fecha 25 de agosto de 2021 que sanciona y responsabiliza a YPFB PETROANDINA S.A.M., por lo que se determina y establece la infracción cometida de DESMONTE ILEGAL por YPFB PETREOANDINA S.A.M., se debe tomar en cuenta que no ha existido interrupción de plazos e inactividad de los actos administrativos”.  “Que por otro lado se debe tener claro lo que establece el Artículo 79 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 2341 de 23 de abril de 2022 con relación a la prescripción de infracciones y sanciones…”. “No se establece un término para el cómputo de la prescripción, cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos estratégicos no renovables del Estado, al respecto la Ley N° 025 en su numeral 9 del Artículo 132 establece como un principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo, por lo que esta norma específica es la que debe prevalecer en cualquier situación de daños causados a la naturaleza y al medio ambiente, aspecto que fueron valorados por el ente regulador a momento de emitir la Resolución Administrativa”. “Que la prescripción es una institución de orden jurídico creada para extinguir las obligaciones cuyo elemento condicionante es la inercia o inactividad en el ejercicio de sus derechos a través del tiempo; pero de acuerdo a la doctrina y legislación comparada existen cierto tipo de derechos y acciones que por sus características propias y particularidades inherentes a la utilidad pública e interés general son imprescriptibles como es la protección, prevención, preservación, cesación y reparación del daño ambiental sobre bienes de utilidad pública e interés general del Estado”. “ De lo que se establece que al tratarse de un recurso forestal de interés público están sujetos a limitaciones en su uso, disfrute y explotación por parte de los particulares, con el fin de proteger los intereses de la colectividad; por lo que la obligación constitucional de defensa, tutela y de reclamación que el Estado posee y los particulares que actúan en defensa de un interés de incidencia colectiva, a través de acciones judiciales y/o administrativas no se pierde por el transcurso del tiempo, así también lo establece nuestra Constitución Política del Estado en su Artículo 348…” (sic) (Las cursivas son nuestras); son conclusiones y definiciones que se consideran legal, correcta, coherente y congruente, al estar basada en los antecedentes que dieron lugar al inicio del Proceso Administrativo Sancionador por infracción de Desmonte Ilegal y concordante con la jurisprudencia que sobre el particular emitió ésta Jurisdicción Agroambiental; careciendo de fundamento legal y fáctico lo argüido por el demandante en la acción contencioso administrativa, por cuanto, evidentemente, realiza un erróneo cómputo de la prescripción en los términos previstos por el art. 79 de la Ley N° 2341; debiendo entenderse que, el plazo de 2 años para que se opere la prescripción, no se inicia desde la fecha en que se hubiere materializado el desmonte ilegal por parte de la Empresa demandante, sino a partir del momento en que la administración o autoridad ambiental competente, asume conocimiento objetivo de la infracción cometida, que en el caso de autos, se traduce en el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DDTA-0045-2020 de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 311 a 329 del legajo del proceso sancionador, en el que se refleja que se verificó el Desmonte Ilegal, como resultado de la “inspección in situ  realzada el 11 de diciembre de 2018 y la sobreposición con la base de datos de derechos otorgados por la DDTA y la imagen satelital Landsat 5_230-075 de fecha 6 de septiembre de 2010 e imagen Liss3_315-093 de fecha: 16 de octubre de 2012” concluyendo y sugiriendo, que ante la existencia de indicios de responsabilidad por parte de la Empresa YPFB PETROANDINA S.A.M. de haber cometido desmonte ilegal, se inicie a proceso administrativo sancionador, emitiéndose en mérito a dicho Informe Técnico Legal, el Auto Administrativo AD-ABT-DDTA-PAS-N° 049/2020 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 345 a 362 de los antecedentes del proceso administrativo, por el que se dispone el inicio de proceso administrativo sancionador; lo contrario “implicaría una desventaja en contra del régimen forestal, los intereses del Estado y los derechos de la Madre Tierra, teniendo en cuenta que la administración pública o la autoridad ambiental competente, no pueden tener una presencia inmediata frente a hechos que constituyen infracciones y menos la identificación oportuna de éstos, en la gran extensión territorial donde se ubica presencia boscosa”, como ya se tiene expresado en la jurisprudencia antes citada emitida por éste Tribunal Agroambiental; consecuentemente, en el caso de autos, no se operó la prescripción que reclama la parte demandante en los términos previstos por el art. 79 de la Ley N° 2341.

Asimismo, pese a no haberse operado la prescripción que invoca la parte actora amparada en su petitorio en lo previsto por el señalado art. 79 de la Ley N° 2341, amerita dejar establecido, conforme ya se tiene expresado en la jurisprudencia agroambiental antes señalada, que al tratarse el Desmonte Ilegal, de una contravención al medio ambiente y a los recursos estratégicos del Estado, es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en los arts. 348, 349, 386, 346 y 347 de la Constitución Política del Estado, no estando sujeta la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental a términos de prescripción, dado que los daños ambientales, como viene a ser los desmontes ilegales, inciden en el ecosistema que es directamente afectado, lo contrario, conllevaría a dejar sin sanción las infracciones ambientales, no perdiendo por tal la ABT la obligación de seguir un proceso administrativo sancionador en defensa y tutela de los recursos forestales, al ser recursos estratégicos del Estado que afectan derechos de la colectividad, conforme la concepción constitucional del derecho al medio ambiente previsto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, no se evidencia que la Resolución administrativa impugnada hubiera incurrido en errónea interpretación y aplicación de la normativa vigente, menos aún que no se hubiese valorado adecuadamente las circunstancias fácticas y pruebas, al estar resuelta por la administración conforme a derecho, el no haberse operado la prescripción de la infracción del Desmonte Ilegal que efectuó la Empresa demandante; asimismo, tampoco es evidente que la resolución administrativa impugnada careciera de fundamentación y motivación, puesto que resuelve debidamente y con los fundamentos jurídicos correspondientes lo que peticionó la parte actora, adecuándose por tal el acto administrativo a lo establecido en los incisos b), d), e) y f) del art. 28 de la Ley N° 2341, sin incurrir en vicio que amerite su nulidad; resultando de ello, la inviabilidad de lo demandado por el actor respecto de la imprescriptibilidad de la infracción por contravención forestal por Desmonte Ilegal.