SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 061/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 061/2023

Fecha: 18-Dic-2023

Argumentos contestados por los terceros interesados.

I.3. Argumentos contestados por los terceros interesados.

I.3.1 Mediante memorial que cursa de fs. 491 a 496 de obrados, Freddy Ayma García, Maribel Roxana Corrales, Ali Lorenzo representado por Delfina Quispe Cruz, Ever Bonifacio Ajata, Ana Maria Cabrera Rivera de Padilla, subadquirente del Copropietario, Gabriel Bustamante Modragon, Leonardo Condori Paredes, Ricarda Cruz, Alfredo Cuba Mariaca, Jaime Torres Espada, Gustavo Wilcarani Lamas y Jaqueline Rosario Wilcarani Lamas, como terceros interesados contestan la demanda, solicitando que se falle declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial demandado, bajo los siguientes fundamentos: que, existen las siguientes contradicciones en la demanda; el proceso penal que, el mismo demandante en calidad de simple apoderado no concluyó, no existiendo ninguna prueba de dichos actos delincuenciales por parte de los entonces dirigentes; que, el señor Abelino Rocha habría fallecido en el año 1970, evidenciándose un completo abandono del predio motivo de la litis desde 1970 hasta el 31 de marzo de 1999, donde recién inscriben su derecho propietario los herederos, otorgándole recién un poder el año 1997, es decir que el mismo demandante entra en completa contradicción al pretender confundir, ya que en otro párrafo de su demanda indica, que él como dueño posee desde el año 1996, haciendo mención que recién adquiere la posesión en el año 2014; que, su posesión habría sido avalada por el entonces Subprefecto de toda la provincia de Quillacollo, desconociendo plenamente a las autoridades naturales del lugar e inventándose respaldos y avales de ajenos a las autoridades naturales; que, el demandante admite plenamente que cedió 10000 mts2; es decir, 1 ha a favor del Sindicato Potrero y al oponerse a diferentes parcelas de saneamiento ante el INRA Nacional, admite expresamente que no conoce sus colindancias, mucho menos su ubicación y se evidencia que jamás demostró el cumplimiento de la función social; que, en ningún momento se adscribe o subsume los hechos relatados a la normativa legal que prevé las causales de Nulidad; que, en relación de hechos, identifica la vulneración a la normativa legal agraria; empero, el demandante recién compra el predio motivo de litis, el año 2014, cuando ya se emitió la Resolución Suprema, en fecha 17 de julio de 2013 cuya parte Resolutiva dispone el otorgamiento de derecho propietario a todas las parcelas que fueron saneadas por el INRA; evidenciándose que recién interpone oposición al trámite de saneamiento en el INRA La Paz el año 2018, siendo su solicitud extemporánea.

I.3.2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por memorial cursante de fs. 819 a 822 de obrados, se apersona en calidad de Tercero Interesado, solicitando declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes argumentos: que, de conformidad con la normativa agraria contenida en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos y posesiones individuales a su interior, como es el caso del “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, siendo el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en sus usos y costumbres, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento; dentro del procedimiento establecido para el saneamiento interno, determinando que al interior del sindicato se puede realizar la delimitación de los linderos, firmando las actas de conformidad de los mismos, conforme prevé el art. 351 parágrafo V.c) del D.S. N° 29215, en todos los casos en el marco de los usos y costumbres, preservándose la unidad de las organizaciones sociales; que las afirmaciones de la parte demandante, con relación a la alegación de su derecho propietario con la documentación de transferencia de derecho propietario presentada de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, corresponde puntualmente decir que, para la participación en el proceso de saneamiento interno, por parte de los beneficiarios y cualquier persona interesada, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 049/2009 de 15 de enero de 2009, que resolvió determinar el Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del área denominada Sind. Agr. Potrero, entre otros, determinando la aplicación del saneamiento interno, así como también, establece el Relevamiento de Información en Campo, y su intimación a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente de Títulos Ejecutoriales, o antecedente en procesos agrarios en trámite a apersonarse y presentar la documentación correspondiente, así como también a poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; indicando que, dicha resolución fue publicada mediante Edicto Agrario y difundida mediante una radio emisora, cuya publicación y factura cursan de fs. 18 a 19 de la carpeta predial; emitiendo la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 181/2011 de 06 de diciembre de 2011, que dispone la ampliación del Relevamiento de Información en Campo dentro del Saneamiento Interno, que fue publicada mediante edicto agrario y difundida mediante una radio emisora, cuya publicación y factura cursan de fs. 25 a 27; habiéndose levantado el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario Potrero de fecha 09 de diciembre de 2011; y el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario, demostrando el carácter público del proceso de saneamiento; no figurando la participación en el proceso del señor Juan Ramos Hermosilla hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, actual demandante; que, la Resolución Final de Saneamiento el 17 de julio de 2013, la cual no fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa, fue emitida en base al resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; y verificándose los antecedentes de saneamiento, se tiene que, el predio denominado “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, en el Formulario de Saneamiento Interno de fs. 149 de los antecedentes prediales, registra como poseedores a Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Damián Cucho Mamani, Daniel Macario Olivera Ayra y Rogelio Mareño Nicolás, consignándose en el indicado Formulario de Saneamiento Interno, la superficie declarada de 2.3868 ha, con N° de Beneficiarios 5, Tenencia posesión y Clasificación de Pequeña, Actividad agrícola, con fecha de posesión el 09-08-1985, llevando firma de los beneficiarios y firma y sello de la Autoridad Local del Sindicato Agrario Potrero, donde se demuestra la posesión en la Parcela N° 701; no figurando observación ni reclamo, oposición u observación en el Formulario indicado; y con Acta de Certificación de la Antigüedad y legalidad de las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Potrero, con firma de los dirigentes y sello del Sindicato Agrario Potrero, cursante a fs. 218 de obrados; también señala el INRA que, el predio “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, que actualmente reclama la parte demandante, en el proceso de Saneamiento Interno, figura a fs. 227. Así como el Acta de Conformidad de Linderos “B” con las colindancias, bajo lista y firma de los beneficiarios y firma del dirigente con sello del Sindicato Agrario Potrero, dando conformidad a la ubicación de los linderos y vértices prediales como lo indica el propio documento, consignándose en la Parcela con Código 701, como poseedor a los demandados con la presente acción; puntualizando que, en el proceso de saneamiento hasta antes la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no cursa la documentación que acredite su derecho alegado por el demandante sobre la parcela 701, ni una constancia del reclamo o petición a sus autoridades o al INRA para que se considere su participación en el proceso o de la afectación por parte de la ahora demandante, presentando la documentación respectiva para su atención que corresponda, o en el caso de corresponder y existir conflicto de beneficiarios, para su exclusión del saneamiento interno y sometimiento al saneamiento común; no cursando apersonamiento y observación por parte del ahora demandante, a la ejecución del proceso de saneamiento respecto a la Parcela 701, ni oposición a los poseedores identificados, reconocido en el proceso de saneamiento, al no constar el apersonamiento ni reclamo de persona interesada como se señaló hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento; emitiéndose el Informe en Conclusiones el 11 de enero de 2012 e Informe de Cierre, que contienen los resultados obtenidos en el proceso de Saneamiento, que fue difundido por la Radio "PIO XII" conforme la factura cursante a fs. 298 de los antecedentes prediales, así como la Certificación de Socialización de Resultados, este último firmado por el dirigente del Sindicato Agrario Potrero, no existiendo registro de reclamo; concluyendo mediante la Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, que, entre otros puntos, resuelve en el Punto 2° Adjudicar las parcelas con posesiones legales y consiguientemente otorgar Títulos Ejecutoriales, entre otras a la Parcela denominada “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, conforme a lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; 341 parágrafo ll, numeral 1, inc. b), 343 y 396 parágrafo III.b.c del D.S. N° 29215; rectificada mediante Resolución Suprema N° 12081 de 15 de abril de 2014, la cual fue notificada al Dirigente del Sindicato Agrario Potrero y al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, cursantes a fs. 496 y 497 de obrados; aclarando que, posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cursan memoriales presentados en fecha 24 de julio de 2013 respectivamente por el Sr. Juan Ramos Hermosilla, suscita oposición al saneamiento a pedido de parte, en representación de los Sres. Ignacio, Matilde y Rufina Rocha Luizaga, señalando que son únicos y legítimos propietarios, quienes adquirieron su derecho propietario a título sucesorio al fallecimiento de sus padres Abelino Rocha Luizaga y Rosenda Luizaga de Rocha, respecto a las parcelas 730 y 701; habiéndose emitido el Informe Legal DGS-JRV CBBA N° 979/2013 de 01 de noviembre de 2013, que no acredita interés legal, por lo que se desestimó la oposición y solicitud de paralización del proceso de saneamiento; habiendo nuevamente presentado memorial en fecha 14 de octubre de 2015 solicitando certificación de estado de trámite y fotocopias simples de todo lo obrado, memorial que fue respondido mediante Informe legal JRV-CBBA N° 012/2015 de 07 de enero de 2016 que desestima la solicitud, notificado personalmente; para que, posteriormente Juan Ramos Hermosilla, presente memorial en fecha 14 de enero de 2016, manifestando oposición y paralización del trámite de saneamiento, el cual fue respondido con el Informe Legal JRV-CBBA N° 0132/2015 de 26 de enero de 2016, que señala que habiéndose acreditado su interés legal se disponga se otorgue las fotocopias solicitadas, y en atención a la oposición del trámite de saneamiento, se le indica que la parcela 701 ya se encuentra titulada, por Io que el INRA ya perdió competencia al haberse agotado la vía administrativa, debiendo acudir la parte interesada al Tribunal Agroambiental si ve lesionado sus derechos; por lo expuesto, concluyen que, la parte demandante no demostró objetivamente conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, que hubo simulación absoluta o ausencia de causa, precisamente por su falta de apersonamiento y participación al proceso ejecutado, no habiendo demostrado su derecho o posesión legal que dijo tener, de más de 20 años y después de tanto tiempo de concluir el saneamiento y ya emitida la Resolución Final, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; solicitando declarar la demanda improbada.