SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 061/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 061/2023

Fecha: 18-Dic-2023

Fundamentos Juridicos

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por causales de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar las causales de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas”. En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su finalidad y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.ii. El Saneamiento Interno.

El art. 351.IV.V del D.S. N° 29215 establece lo siguiente en relación al Saneamiento Interno: "IV El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras; b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres; c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad; d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización; e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos; f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales." (sic.), en esa línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 008/2020, estableció en relación al Saneamiento Interno lo siguiente: En relación a la denuncia del párrafo 5 de la Resolución impugnada, las demandantes observaron que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 29215; aduciendo que en el saneamiento interno, se debe necesariamente hacer uso de todos los instrumentos de conciliación y resolución de conflictos al interior de las colonias y comunidades, que son quienes validan finalmente los resultados contenidos en las actas de los libros de saneamiento interno, citando a ese efecto los arts. 468 y 471 del D.S. N° 29215; en ese entendido, según lo fundamentado en los dos puntos anteriores en resolución, más los informes técnico-legales como ser: el Informe General US-DDLP N° 188/2014 de 1 de diciembre de 2014 de fs. 342 a 344; el Informe Técnico Legal UCGC-DDLP N° 045/2015 de 27 de abril de 2015 de fs. 346 a 350; y el Informe Legal JRA -C N° 393/2015 de 15 de junio de 2015 de fs. 338 a 340 todos ellos de la carpeta predial, se llega a la conclusión, que se debió llevar adelante las conciliaciones que fueron previamente identificadas en el saneamiento del predio, aplicando para ese efecto el art. 272 del D.S. N° 29215, que dice: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"; aplicando además los arts. 468 y 471 del mismo cuerpo normativo, constituyendo los mismos en un instrumento adecuado para resolver conflictos, por consiguiente, esta falta o inobservancia debe ser reparada en sede administrativa”.

FJ.II.iii. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial argüidas en la demanda.

Simulación absoluta.- La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala que: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Ausencia de causa.- Citaremos en forma previa, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: “…al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.

FJ.II.iv. Análisis del caso concreto.

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i, corresponde manifestar que, de la revisión de la presente demanda, se evidencia que, la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos como una demanda Contenciosa Administrativa, la cual tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrán ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que, en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán en el presente fallo.   

En ese orden, se debe establecer que la parte actora presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL 416920, correspondiente al predio al “Sind. Agr. Potrero - Parcela 701”, ubicado en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; la cual fue revisada y analizada por este Tribunal Agroambiental, llegándose a establecer y observar que, toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo debe acreditar mediante prueba su relación con los hechos, que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa, ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; por lo que, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la Norma Suprema; en este marco, queda claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas coetáneas a momento del proceso de saneamiento a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

En ese efecto, el proceso de Saneamiento Interno del “Sind. Agr. Potrero”, comenzó cuando el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 049/2009 de 15 de enero de 2009, la cual resolvió determinar el Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del área denominada Sind. Agr. Potrero, entre otros, determinando la aplicación del Saneamiento Interno; estableciendo que se realizaría el Relevamiento de Información en Campo, intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente de Títulos Ejecutoriales, o antecedente en procesos agrarios en trámite a apersonarse y presentar la documentación correspondiente, como también a poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; debiendo mencionar que dicha Resolución fue publicada mediante Edicto Agrario y difundida mediante una radio emisora, cuya publicación y factura cursan de fs. 18 a 19 de la carpeta predial; emitiendo posteriormente la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 181/2011 de 06 de diciembre de 2011, que dispone la ampliación del Relevamiento de Información en Campo dentro del Saneamiento Interno, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario y difundida mediante una radio emisora, cuya publicación y factura cursan de fs. 25 a 27; habiéndose levantado después, el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario Potrero de fecha 09 de diciembre de 2011 y el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento del Sindicato Agrario, demostrando con tales actos administrativos la publicidad y la aplicación del carácter público del proceso de saneamiento, tanto para el demandante como para otras personas interesadas; verificando el registro del predio “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”, a fs. 149 y la Certificación de la Antigüedad y legalidad de las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario Potrero, con firma de los dirigentes y sello del Sindicato Agrario Potrero, cursante a fs. 218 de obrados; para después identificar el Acta de Conformidad de Linderos “B” con las colindancias, a fs. 227; el Informe en Conclusiones el 11 de enero de 2012, de fs. 277 a 296; el Aviso Público y factura de la Radio "PIO XII", de fs. 297 a 298; el Informe de Cierre, cursante de fs. 301 a 308; la Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, de fs. 435 a 443 y la Notificación al “Sind. Agr. Potrero” con la Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, a fs. 444; no figurando la participación en el proceso del demandante Juan Ramos Hermosilla, hasta después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de 17 de julio de 2013, la cual no fue impugnada mediante una demanda Contencioso Administrativa ante este Tribunal Agroambiental; en esa línea de análisis, debemos mencionar en forma reiterada que, muy aparte del no apersonamiento del demandante al proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario Potrero y hasta antes la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa documentación alguna que acredite el derecho alegado por el demandante sobre la Parcela 701, así como tampoco una constancia del reclamo o petición al INRA, para que se considere su participación en el proceso de saneamiento, generando un conflicto con los otros beneficiarios, para que se pueda excluir del Saneamiento Interno dicha Parcela y someterla a un saneamiento común; emitiéndose al efecto en forma posterior, como correspondía, el Informe en Conclusiones el 11 de enero de 2012 e Informe de Cierre, que contienen los resultados obtenidos en el proceso de Saneamiento Interno; concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema N° 10196 de 17 de julio de 2013, que entre otros puntos, resuelve en el Punto 2°, Adjudicar las parcelas con posesiones legales y consiguientemente otorgar Títulos Ejecutoriales, entre otras, a la Parcela denominada “Sind. Agr. Potrero Parcela 701”; por lo tanto, se debe establecer fehacientemente que, el proceso de saneamiento el cual es denunciando de irregular, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE y la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215; teniéndose por otro lado, que la parte actora, no participó en forma activa durante el proceso de Saneamiento Interno y por consiguiente no haciendo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos, que ahora, de manera tardía manifiesta y al no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez y descuido; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, aprobándose las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, en ausencia del demandante, sin ser observadas o reclamadas por su persona; operándose el principio de convalidación, el cual es definido por el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio, de la siguiente manera: Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no se impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)” (Sic); debiendo enfatizar que la jurisprudencia sentada por éste Tribunal Agroambiental, refiere que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales no se permiten revisar los actos del proceso de saneamiento, los cuales debieron ser reclamados en la vía administrativa o en la vía Contencioso Administrativa, y si no hubiesen sido tramitados, habría precluido ese derecho, convalidándose así los actos de la entidad administrativa; constituyendo en un fundamento sólido para denegar lo impetrado.

Sobre la simulación absoluta.- Respecto a la causal de simulación absoluta, la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, mostrando algo que en realidad no existió, con la intención de esconder y engañar a otra persona; correspondiendo probarse dicha causal a través de documentación idónea, donde se demuestre que, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no correspondía a la realidad; dentro de este marco, en el caso de autos, de lo manifestado por el demandante en su memorial de demanda, que el 28 de febrero de 2011, había presentado una querella ante la Fiscalía contra los Dirigentes de la Comunidad El Potrero, llegando a la suscripción de un Acuerdo Transaccional en fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual, su persona cedía el 50 % de los terrenos (10.000 mts2) a favor de la Comunidad El Potrero y que el otro 50%, se quedaría a su favor, comprometiéndose dichos dirigentes a coadyuvar para la obtención de agua, pero el documento como tal, nunca refiere que una vez efectuado el Saneamiento ante el INRA, se iba a otorgar las Certificaciones de Posesión correspondientes; en ese orden, se concluye en primera instancia, que la suscripción de dicho acuerdo, no fue con los beneficiarios finales del predio en litigio, quienes responden a los nombres de Damián Cucho Mamani, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Daniel Macario Olivera Ayra y Rogelio Mareño Nicolás y si con los Dirigentes de la Comunidad El Potrero; en segunda instancia, no se llega a determinar con exactitud, que dichos terrenos sean los mismos de la parcela demandada; y por último, se  establece que el Acuerdo Transaccional en fecha 12 de abril de 2011, tampoco fue presentado al proceso de saneamiento, reclamando que sería una prueba, que no hubiese sido valorada por el ente administrativo; en consecuencia, debemos mencionar que, en el Saneamiento Interno, el cual no se constituye en  una modalidad de saneamiento como tal, siendo más bien un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, el cual fue realizado en el predio “Sind. Agr. Potrero – Parcela 701”, se verificó la posesión legal de los ahora demandados, quienes además cumplían la función social, de acuerdo a los datos levantados en el Saneamiento Interno y el asentimiento del Comité elegido para el efecto; por consiguiente, lo denunciado por la parte actora, no puede considerarse como vicio de nulidad, conforme se tiene desarrollado precedentemente en la revisión del proceso de saneamiento, siendo evidente la documental sobre un Acuerdo Transaccional y la suscripción de un documento de venta de lote de terreno a favor de los señores Gabriel Bustamante Mondragón y Eber Bonifacio Nata, en una extensión superficial de 9.656.00 mts2; pero que sin embargo, no fueron presentados en el proceso de saneamiento; demostrando además el demandante que, no contaría con una posesión en el tiempo de desarrollada la verificación en campo; siendo tardío el apersonado al INRA Nacional, presentando los documentos que demostraban su interés legal, cuando dicho proceso había terminado, los cuales fueron respondidos, hasta que se le informó sobre la perdida de competencia, debiendo acudir al Tribunal Agroambiental; en conclusión, debemos manifestar que, no se identifica una acción por parte de los beneficiarios del predio en litigio, de mostrar algo que en la realidad no existió, con la intención de esconder y engañar a otra persona; debiendo fallar en ese sentido.

Sobre la ausencia de causa.- La denuncia sobre este punto en la demanda, no se ajusta a la causal referida, así como tampoco se presenta pruebas que demostrarían o sustentarían que el INRA, otorgo derecho propietario ilegal a otros beneficiarios, por medio del Título Ejecutorial cuestionado; es decir, no basta solo con la denuncia de una vulneración, dada que la misma será insuficiente, cuando no exista documentos que probarían que la otorgación de un derecho, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, que motiva a la autoridad administrativa, a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial; por consiguiente, señalamos que no se podía reclamar una superficie que no se la poseía, dado que además, por la confesión del demandante, se tiene que la posesión aducía tener, fue recién en el año 2004 y no antes de la promulgación de la Ley N° 1715 el año 1996, así como tampoco se demuestra el cumplimiento de la función social; no pudiendo determinar que exista la causal de ausencia de causa, dado que no se constata en el proceso de saneamiento, que serían falsos los hechos o el derecho invocado; no existiendo además argumentos que acrediten la existencia de trascendencia y especifidad, que permita generar certeza, para proceder a la nulidad del Título impugnado; que, necesariamente deberá proceder únicamente por las causas establecidas por ley, bajo el principio de legalidad, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad, o acomodarlas a la existentes, al margen de las contempladas en materia agraria, como las contenidas en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715; debiendo citar la Sentencia Constitucional 1149/2013-L, que convoca a su similar 0876/2012 de 12 de agosto, la cual ha establecido como parámetros y presupuestos que deben concurrir, como la especificidad de las nulidades lo siguiente: “…con respecto al principio de trascendencia, este presupuesto nos indica, que no puede admitirse el pronunciamiento del principio de trascendencia, el cual no puede admitirse el pronunciamiento de una nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales”.

Por consiguiente, conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente expuestos, respecto a las causales demandadas, no se advierte vulneración a la norma aplicable al caso, ameritando sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de Saneamiento Interno del “Sind. Agr. Potrero – Parcela 701”, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, no incurriendo en los vicios denunciados, conforme lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1715, con relación al Título Ejecutorial PPD-NAL 416920; correspondiendo pronunciarse en ese sentido.