SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 061/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 061/2023

Fecha: 18-Dic-2023

Argumentos de la contestación de la demanda.

I.2 Argumentos de la contestación de la demanda.

I.2.1 Estanislao Fuentes Sequeiros, como demandado, mediante memorial que cursa de fs. 459 a 464 de obrados, solicita que se falle declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial demandado, bajo los siguientes fundamentos:

Que, en relación a la causal de simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental S1a 0026/2015, con referencia esta causal de nulidad establecida en el artículo 50.I.1 c) de la Ley N° 1715, realiza un tratamiento doctrinal manifestando que la simulación absoluta, es entendida como la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradictorio como realidad y tiene los siguientes elementos esenciales: a) Creación de un acto; b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; y se tiene relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse, que ante la inexistencia del primero se eliminaran los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de la documentación idónea, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de la prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; que, en el presente caso, el demandante no ha demostrado la existencia de simulación que se hubiera incurrido en el proceso de saneamiento, habiéndose llevado el mismo con los estándares de Ley; y sobre la ausencia de causa, la pretensión de la nulidad invocando la causal mencionada no se encuentra fundamentada, así como tampoco realiza una relación fáctica, cuya argumentación debe ser vinculado al tipo de vicio de nulidad que se acusa, o que hayan sido falsos los hechos o el derecho invocado; aduciendo al efecto, que la parte demandante, no cumple los requisitos exigidos por el art. 327.6.7 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son expuestos con claridad y precisión, no existiendo relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, y su vinculación con las causales de nulidad mencionadas de manera genérica.

I.2.2 Alejandro Jiménez Choque, como demandado, mediante memorial que cursa de fs. 596 a 602 de obrados, solicita que se falle declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial demandado, bajo los siguientes fundamentos:

Que, la parte demandante, manifiesta que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 416920 de 18 de febrero de 2015, estaría viciad de nulidad, porque jamás la parte demandada habría estado en posesión, incurriendo en la nulidad prescrita artículo 50.I.1.c y artículo 50.I.2.b de la Ley N°1715; manifestando, no sería oriundo de Cochabamba, pero que había adquirido los terrenos con la sana intención de dedicarnos a las labores agrícolas; continuando con la labor de sus vendedores, que se dedicaban a las actividades agrícolas; y que, la posesión a la cual habían ingresado, fue por una conjunción de posesiones del antiguo propietario; que, dicho aspecto fue corroborado por el INRA a tiempo de realizar el proceso de saneamiento, donde se había verificado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal; que, la autoridad competente para verificar la función social y la posesión es el INRA, fueron de acuerdo a los datos levantados en la fase de relevamiento de información en campo y que si fuera verdad que el demandante estaba en posesión de los terrenos trabajando la tierra, denuncia que sería lógico, que a tiempo de realizar la mensura catastral, se habría suscitado un conflicto en la propiedad, ya que el INRA habría identificado dos beneficiarios sobre un mismo terreno, presentando la oposición; lo que no ocurrió en el proceso de saneamiento; y que en los antecedentes de la carpeta predial, el proceso de saneamiento se ha ejecutado cumpliendo los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, ya que con la emisión y publicación de la Resolución Determinativa, Resolución de Inicio de Procedimiento, la realización de la fase de Relevamiento de Información en Campo, donde el INRA, ha verificado el cumplimiento de la función social, la inexistencia de conflictos de posesión y la realización del Informe en Conclusiones y de Cierre y finalmente la entrega de los Títulos Ejecutoriales, fue de conformidad al art. 283.c), del D.S. N° 29215, aduciendo que  jamás se habría tenido conflicto de derechos con el ahora demandante; más aún si el demandante no se había apersonó, ni interpuso oposición al saneamiento; no existiendo simulación alguna o ausencia de causa, ya que en el proceso de saneamiento se había acreditado legitimidad correspondiente.

I.2.3 Rogelio Mareño Nicolás, como demandado, mediante memorial que cursa de fs. 697 de obrados se apersona al proceso.

I.2.4 Damián Cucho Mamani y Daniel Macario Olivera Ayra, como demandados, fueron representados por un Defensor de oficio, quien presente memorial cursante de 848 a 849 de obrados.