SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2023

Fecha: 14-Jul-2023

Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario.

I.2. Antecedentes del derecho propietario.

La apoderada manifiesta que el derecho propietario de su mandante se encontraría acreditado a través de la minuta de transferencia de 27 de abril de 2004, realizada por Jesús Suarez Montero, quien obtuvo dicho predio, mediante Dotación agraria en la superficie de 4500.0000 ha, por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), respecto al expediente N° 33726, con Auto de Vista de 16 de septiembre de 1976; así también refiere que, su mandante habría intervenido en el proceso de saneamiento, donde si bien se mensuró la superficie de 3.726,0388 ha; empero, se le habría reconocido de manera equivocada sólo la superficie de 2.365,7811 ha, el cual ahora sería objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que, dicha titulación se lo habría emitido sin que la Resolución Final de Saneamiento se encuentre ejecutoriada.

I.2.1. Aspectos previos.- La apoderada indica que, del total de esta superficie mensurada de 3.726.0388 ha, a causa de la valoración de un supuesto cumplimiento parcial de la Función Económica Social, en el predio “Los Yeyuces”, la Resolución Administrativa RA.ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, al haber declarado Tierra Fiscal la superficie de 1360.2577 ha, se vio en la necesidad de impugnar la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, habiendo sido declarado improbada la demanda a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014; misma que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, habiéndose concedido la tutela, tal cual lo acreditaría la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 de 15 de junio de 2015; por lo que, si bien el Tribunal Agroambiental en cumplimiento de la referida resolución constitucional, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA.ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008; sin embargo, a su mandante ya se le habría otorgado el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015, en la superficie de 2365,7811 ha, pero sin que la Resolución Final de Saneamiento este ejecutoriada y es por esta razón que, a efectos de reencausar infiere que se vio en la necesidad de demandar la nulidad del referido Título Ejecutorial con matrícula N° 8.04.0.20.0000082, el cual fue expedido el 3 de junio de 2015, antes de que se emita la resolución constitucional que fue el 15 de junio de 2015.

I.2.2. Haciendo mención a los reclamos insistentes presentados ante el INRA, indica que, dicha entidad administrativa a través del Informe Legal DGAJ N° 357/2021 de 11 de junio de 2021, en CONCLUSIONES y SUGERENCIAS, siguiendo el mismo criterio de los Magistrados del Tribunal Agroambiental, manifestó que mientras se encuentre vigente el Título Ejecutorial expedido el 15 de junio de 2015 al predio “Los Yeyuces”, no es posible que, se dé cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016; por lo que, la interesada deberá con carácter previo demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Agroambiental.

I.2.3. Reiterando que no se debió haber titulado al predio “Los Yeyuces”, en la superficie de 2365.7811 ha, porque la Resolución Final de Saneamiento, aún no tenía el carácter de resolución definitiva, al existir un acto administrativo todavía pendiente a realizarse en el trabajo de campo, cual es el de verificar el cumplimento o no de la Función Económica Social en el predio “Los Yeyuces” a consecuencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016; precisa que al haberse titulado a dicho predio, ello acreditaría la transgresión del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, porque se habría recortado a su predio, la superficie declarada como Tierra Fiscal de 1360.2577 ha, cuando la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, no se encontraba ejecutoriado.

I.2.4. Normas vulneradas que conllevan la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002152 de 3 de junio de 2015.- Citando la SCP 0009/2014 de 3 de enero de 2014, que hace referencia a la nulidad absoluta, indica que, en el caso presente se habría incurrido en la causal de nulidad de incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, salvo que la delegación o sustitución estuvieran permitidas; así también en la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, por los siguientes aspectos:

1. Incompetencia en razón del tiempo (art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715.- Refiere que, al no encontrarse concluido el proceso de saneamiento respecto al predio “Los Yeyuces”, se tituló una propiedad en un tiempo que no correspondía, cuando los plazos procesales aún se encontraban vigentes; es decir que, se otorgó el Título Ejecutorial, sin que este ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008), toda vez que, al haberse planteado la Acción de Amparo Constitucional dentro del plazo de 6 meses que, establece el art. 129.II de la CPE y que a consecuencia de dicha acción de defensa constitucional, se habría dejado sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, en grado de revisión por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 de 15 de junio de 2015; este aspecto, acreditaría que el INRA habría incumplido con los plazos procesales y con los procedimientos establecidos por Ley, porque si bien tenían la obligación de remitir los antecedentes del proceso de saneamiento a la Unidad de Titulación del INRA; sin embargo, dicha remisión debió realizarse una vez ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, al haber concedido la tutela el Tribunal Constitucional Plurinacional, del cual emergió la segunda Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, teniendo nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, indica que, este fallo agroambiental constituiría prueba plena y fehaciente que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002152 de 3 de junio de 2015, fue emitido con vicios de nulidad absoluta, lo que acreditaría que el INRA y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ya no tenían competencia para emitir el Título Ejecutorial del predio “Los Yeyuces”, toda vez que, la situación jurídica del citado predio aún no estaba definida; aspecto que, precisa se enmarcaría en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.a) (Incompetencia en razón del tiempo) de la Ley N° 1715, así también se adecuaría a lo establecido en los arts. 122 y 232 de la CPE.

Como precedente jurisprudencial, cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021, que hace referencia a la nulidad de incompetencia en razón de la materia; que sobre este extremo, citando al profesor Serafín Díaz Guasania, en su texto Derecho Procesal Agrario, señala que la incompetencia en razón del tiempo, se da cuando un acto se llega a emitir fuera del plazo en el que debió ejecutarse o estando en suspenso el acto judicial administrativo, pero sin  contemplar este aspecto, se emite el acto desoyendo la suspensión; así también mencionando las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021 y N° 039/2014 de 22 de septiembre de 2014, que refieren que debe primar el principio de legalidad reconocido en el art. 232 de la CPE, cuando un acto administrativo se emite, pero no está facultado para hacerlo, en razón del tiempo y la jerarquía, indica que en el presente caso se incurrió en dicha causal de nulidad en razón del tiempo.

2. Respecto a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- Reiterando que no debió haberse titulado el predio “Los Yeyuces”, porque la Resolución Final de Saneamiento aún no se encontraba ejecutoriada a consecuencia de la Acción de Amparo Constitucional, la parte actora, haciendo mención a los principios de transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, reconocidos en los arts. 180.I y 232 de la CPE, refiere que, constituye un deber cumplir con las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual lo ordena el art. 203 de la norma suprema citada; por lo que, se habría vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, toda vez  que, los jueces y tribunales tienen la obligación de que se lleven los procesos sin vicios de nulidad.

Señala que el ente administrativo, habría incumplido con lo previsto en el art. 329.I del D.S. N° 29215, que establece, que deben remitirse los antecedentes a la Unidad de Titulación a efectos de que se emitan los Títulos Ejecutoriales, pero cuando las Resoluciones Finales de Saneamiento estén ejecutoriadas, lo que probaría la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 y como jurisprudencias al caso presente cita las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 48/2021; S2a N° 02/2021 de 22 de febrero de 2021; S2a N° 021/2017  de 14 de febrero de 2017; S2a N° 001/2022 de 11 de febrero de 2002.