SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2023
Fecha: 14-Jul-2023
FJ.II.4. 1. En cuanto a la causal de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715
FJ.II.4.1. En cuanto a la causal de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo expresado en el F.J.II.1. “La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial”, que señala, conforme la Jurisprudencia Agraria, hoy Agroambiental se tiene que, las causales de nulidad son atribuibles al administrado y no así al ente administrativo; empero, al tratarse de la causal de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, previsto en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, en el caso de autos y conforme lo señalado en el FJ.II.2. “El cumplimiento inmediato de las Resoluciones Constitucionales, su carácter vinculante y obligatorio de las mismas en las acciones de defensa constitucional”, así como en el FJ.II.3. “De la solicitud de medidas cautelares”, en el presente caso “sui generis”, se debe precisar que, si bien la parte actora acusa que este vicio de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, lo hubiere cometido el ente administrativo, porque habría emitido el Título Ejecutorial, cuando la Resolución Final de Saneamiento del predio “Los Yeyuces”, en razón del tiempo no estaba ejecutoriado, no contemplando dicha entidad que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, objeto de Acción de Amparo Constitucional, en grado de revisión habría sido dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 de 15 de junio de 2015, que concedió la tutela al accionante; sin embargo, de la revisión de los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se constata que la parte actora, omite pronunciarse los siguientes hechos de relevancia y trascendencia jurídica:
1) Que, la parte actora a efectos de justificar la causal de nulidad acusada, en su demanda interpuesta, sólo se remite a mencionar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 de 15 de junio de 2015, que concede la tutela al accionante, pero no detalla que la Resolución N° 70/2014, dictada por la Sala Civil, Comercial, emitida el “4 de septiembre de 2014”, denegó la tutela al accionante, dejando firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, toda vez que, esta denegación de tutela fue lo que incidió para la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado.
2) Que, si bien dicha resolución de Acción de Amparo Constitucional, deniega la acción de defensa constitucional; empero, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015, al haber sido emitido el “15 de junio de 2015”, constata que el mismo fue expedido, luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses de haber sido denegado, la Acción de Amparo Constitucional; verificándose, también que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002152, fue otorgado el 3 de junio de 2015, después de nueve (9) meses de haberse denegado la tutela por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
3) Continuando con lo detallado, en los numerales 1 y 2 precedentes; de la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015 15 de junio de 2015, esta instancia jurisdiccional advierte que, la parte actora a efectos de resguardar sus derechos y garantías constitucionales, si bien tuvo conocimiento de que se le denegó la Acción de Amparo Constitucional; empero, tampoco solicitó medidas cautelares a efectos de evitar la temporalidad como causal de nulidad del título acusado, el cual podía haber sido solicitado a pedido de parte, en aplicación de los arts. 9 y 34 del CPCo, ante la posibilidad de que el fallo de Acción Amparo Constitucional sea revocado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 precedente.
En consecuencia, si bien la parte actora acusa de que el ente administrativo, no contempló que la Resolución Final de Saneamiento no estaba ejecutoriada, al estar pendiente la resolución de Acción de Amparo Constitucional en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, enmarcándonos a los aspectos valorados precedentemente, el vicio de nulidad por incompetencia en razón del tiempo, establecido en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, también tiene consecuencia o deriva de la no solicitud de medidas cautelares por parte de la ahora actora ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y a ello se suma, la temporalidad en la emisión de fallos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que resulta tardía, lo que incidió a que esta instancia jurisdiccional en cumplimiento del art. 203 de la CPE, tenga que emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2016 de 8 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Yelitza Suarez Harasic, cuando ya se encontraba en vigencia el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002152 de 03 de junio de 2015 con la superficie de 2365,7811 ha, y no así como lo interpreta la apoderada de la actora Yelitza Alejandra Suarez Harasic en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que atribuye dicho vicio de nulidad sólo al ente administrativo, al no haber considerado dicha entidad, el carácter de ejecutoriedad de la Resolución Final de Saneamiento, cuando a dicha parte le correspondía solicitar las medidas cautelares, dado que el fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue el 15 de junio de 2015, es decir 12 días después de la emisión del Título Ejecutorial, para así de este modo, evitar la causal de nulidad por temporalidad prevista en el art. 50.I.2.a) (Incompetencia en razón del tiempo) de la Ley N° 1715, así como en la vulneración de los 122 y 232 de la CPE.
En ese sentido, de lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, corresponde señalar que, en lo que respecta a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, con base en la causal de nulidad por razón del tiempo, establecido en el art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715, no se cumplió conforme a norma agraria con las etapas o secuencias dispuestas para el trámite social agrario del cual emergió dicho Título Ejecutorial, los cuales en función al art. 263.I del D.S. N° 29215, debieron haber tenido correlación con las etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; c) De Resolución y Titulación; es decir, que la Resolución Final de Saneamiento, debió haber sido ejecutoriado antes de ser remitida a la Unidad de Titulaciones del INRA, para su emisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 329.I del D.S. N° 29215; aspecto que, no sucedió así en el caso de autos. Por lo que, en función a la fundamentación jurídica expuesta, se tiene que los precedentes jurisprudenciales citados, consistentes en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021, que hace referencia a la nulidad de incompetencia en razón de la materia; así también, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a N° 26/2021 de 16 de junio de 2021 y N° 039/2014 de 22 de septiembre de 2014, que establece cuando un acto administrativo, no faculta para hacerlo, en razón del tiempo y la jerarquía, las mismas no son análogas al caso presente, por lo fundamentos expuestos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del derecho propietario.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El cumplimiento inmediato de las Resoluciones Constitucionales , su carácter vinculante y obligatorio de las mismas, en las acciones de defensa constitucional
- FJ.II.3. De la solicitud de medidas cautelares
- FJ.II.4. 1. En cuanto a la causal de nulidad de incompetencia en razón del tiempo, art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 2. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715
- Por Tanto 1