SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2023

Fecha: 14-Jul-2023

FJ.II.4. 2. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715

FJ.II.4.2. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715.- Con relación a la causal de nulidad alegada, es necesario precisar cuál es el momento en que una Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada, a este efecto se tiene: 1) Cuando el beneficiario del predio, no impugna la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días, computables a partir de su notificación, en aplicación del art. 68 de la Ley N 1715; acción que, conforme lo previsto en el art. 328 del D.S. N° 29215, el mismo es verificado mediante una certificación que se solicita al Tribunal Agroambiental; 2) Cuando se renuncia al término de impugnación, conforme el art. 329.I del Reglamento citado, y; 3) Cuando no se interpuso el medio de defensa constitucional, dentro del término de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE.

Bajo ese contexto señalado, en el caso presente, al haber la parte actora interpuesto Acción de Amparo constitucional, el cual si bien fue denegado por la Resolución 70/2014 de 4 de septiembre de 2014; sin embargo, al encontrarse en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo previsto en el art. 129.IV de la norma suprema citada, dicha resolución constitucional acredita que la Resolución Final de Saneamiento respecto al predio “Los Yeyuces”, “no se encontraba aún ejecutoriada”, lo que evidencia que, en el caso presente si bien existe vulneración del art. 329.I del D.S. N° 29215, que a la letra señala: “Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o existiese renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales; empero, esta vulneración alegada no sólo se le puede endilgar al ente administrativo, sino también a la parte accionante, al no haber solicitado medidas cautelares ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y al fallo constitucional dictado de forma tardíamente, posterior a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, conforme se tiene expresado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, lo cual incidió a que  se vaya en contra de la norma imperativa prevista en el art. 329.I del D.S. N° 29215; aspecto que acredita el incumplimiento de lo establecido en la norma señala supra, toda vez que la misma no adquirió firmeza de resolución ejecutoriada; situación que sería concordante con lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2022 de 11 de febrero que, en el punto I.3. Análisis del caso en concreto, refiere: “En consecuencia, el Título Ejecutorial acusado de nulidad, se emitió cuando todavía no se había abierto la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para proceder con la titulación, debido a que como se tiene expresada la legalidad y validez de la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, fue cuestionada e impugnada en la vía contencioso administrativo, por lo que la remisión de los antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del INRA, para ajustarse a derecho, tendría que haberse realizado únicamente si en el trámite de impugnación de la resolución del recurso de queja, el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0040/2019-O de 2 de octubre de 2019, hubiera revocado la inicial Resolución del Tribunal de Garantías y la última Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nª 16/2020 de 28 de octubre de 2020, emitida por efecto del recurso de queja hubiera declarado por tercera vez improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, se produjo todo lo contrario; es decir, el Auto del Tribunal Constitucional Nº 0040/2019-O de 2 de octubre de 2019, no enervó la resolución inicial de queja declarando no ha lugar al análisis de la impugnación al presentarse fuera de plazo dejando manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 17 de 29 de mayo de 2019 y la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió la última sentencia mencionada, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015.

Por consiguiente, la titulación del predio "Musuruqui" fue afectada por la incompetencia en razón del tiempo en la forma entendida por la jurisprudencia desarrollada en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021 y S2ª Nº 26/2021 de 16 de junio de 2021, glosadas en el punto II.2.1. del presente fallo; es decir, el Título Ejecutorial acusado de nulidad fue emitido cuando se encontraban pendientes los procesos referidos y por tanto sin estar ejecutoriada la Resolución Suprema Nº 16642 de 23 de octubre de 2015, consiguiente implícitamente suspendidos los tramites de titulación y la emisión del Título Ejecutorial, no habiéndose habilitado la competencia de la autoridad para poder ejercer o desarrollar los indicados actos.

Resulta entonces, que la autoridad administrativa incurrió en incumplimiento del art. 329-I del D.S. 29215 que textualmente señala: “Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de los Títulos Ejecutoriales”.

La inobservancia de esta norma expresa, dio lugar a que se siguiera el trámite de titulación cuando todavía no correspondía, pese a que conforme a los antecedentes que cursan en la carpeta del proceso de saneamiento del predio "Musuruqui", la autoridad administrativa al haber participado en el proceso contencioso administrativo interpuesto para impugnar la Resolución Final de Saneamiento en calidad de parte tuvo conocimiento de las incidencias del mismo y de la activación de la vía constitucional que impidió que al momento de la titulación la misma adquiriera ejecutoria.

Por lo expuesto, se evidencia la concurrencia del vicio de nulidad descrito en el art. 50-I-2 1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar Incompetencia en razón del tiempo, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.” (sic), y no son análogas, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 48/2021; S2a N° 02/2021 de 22 de febrero de 2021; S2a N° 021/2017 de 14 de febrero de 2017, citadas por la parte actora.

En ese sentido, esta instancia jurisdiccional, remitiéndose a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en aplicación del art. 203 de la CPE que señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso alguno”; norma que el actor en su demanda impuesta, solicita su cumplimiento, determina resolver.