Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023

Fecha: 11-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 573 a 574 vta. de obrados, Mauro Alfeo Condori Juchasara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, responde el recurso de casación interpuesto, señalando que, el documento de compra y venta presentado por la demandante, no tendría valor legal debido a la ausencia de un antecedente dominial, la falta de superficie del terreno, falta de protocolización, falta de inscripción en Derechos Reales. En cuanto al pago de impuestos, señala que, la demandante no justificó bajo que documentación idónea presentó el pago de impuestos.

En lo que respecta al despojo alegado, indica que, sería falso, en vista de que el Juez de garantías dispuso en junio de 2022, como medida precautoria la prohibición de trabajo o ingreso al terreno, circunstancia que la demandante estaría incumpliendo. Agrega que, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta suscribió la Escritura Pública N° 131/2017, en uso de su derecho que le faculta la CPE en el art. 56. I y lo establecido por el art. 6.II de la Ley Nº 2372. En cuanto a la violación de la Ley Nº 247, refiere que dicha normativa no es carácter del proceso y que se debe considerar la Ley Nº 254 y su procedimiento.

En cuanto a la aplicabilidad de los arts. 452 y 489 del Código Civil, arguye que, dichas disposiciones no serían aplicables en razón de que no existiría un contrato donde intervengan dos partes, sino al contrario, el procedimiento para constituir el Derecho Propietario de los Gobierno Autónomos Municipales se enmarca dentro de lo establecido por el art. 6.II de la Ley Nº 2372, lo mismo sucedería con los arts. 56 de la CPE y 105 del Código Civil citados, debiendo considerar que el único fin del Gobierno Municipal de Chayanta es la Construcción de un hospital para el bien común de sus habitantes. Agrega que, la inconstitucionalidad planteada no interrumpe la tramitación del proceso y que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien determinará la constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Finalmente, citando el art. 6.II de la Ley Nº 2372 y el art. 1 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, pide se declare infundado el recurso de casación.

I.3.2. A través del memorial cursante de fs. 577 a 578 vta. de obrados, William Guzmán Romero, responde al recurso de casación interpuesto por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar y refiere que, el recurso planteado no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, además de que el documento privado de fs.1, carecería de un requisito esencial, cual es la falta de superficie, por cuanto no cumpliría con el art. 549 del Código Civil; en cuanto a las boletas de impuesto que está a nombre de Donato Escobar Beltrán, con el que se pretende acreditar su derecho propietario, arguye que contravendría lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, toda vez que, la publicidad del derecho propietario se adquiere con la inscripción en Derechos Reales.

En cuanto a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 247, alega que, nunca se afectó el derecho particular, toda vez que no gozaría de ningún derecho propietario, ni posesión, aspecto que habría sido confirmado por la declaración de los testigos, quienes alegaron que nunca la vieron en el canchón a la demandante; además de que el Certificado de matrimonio con Donato Escobar Beltrán, presentado, se encontraría observado, por presentar otra partida de matrimonio con Florentina Mana Martínez, en consecuencia su matrimonio sería nulo de pleno derecho y por tanto carecería de legitimación activa.

Con esos argumentos y debido a que no se expresa con claridad las leyes infringidas o aplicadas erróneamente, refiere que no se cumplió con el art. 274 de la Ley Nº 739, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación planteado.  

I.3.3. De otro lado, mediante memorial cursante de fs. 581 a 583 de obrados, William Guzmán Romero, responde al recurso de casación presentado por Katerine Dhanne Portillo Escobar, con los mismos argumentos expuestos en el memorial de fs. 577 a 578 vta. de obrados, además de agregar que, la recurrente se habría limitado en mencionar normas que no tienen relación con el caso, además de sostener que se encontraría viviendo hace 41 años sin presentar ninguna prueba contundente, careciendo su recurso de casación de fundamentación y motivación, pues se habría incumplido con lo dispuesto por el art. 274 de la Ley Nº 439, por lo que solicita se declare infundado y sea con costas y costos.