Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023
Fecha: 11-Ago-2023
FJ.II.3. De la nulidad de escritura pública en materia agroambiental.
Por otra parte, en lo que respecta a las Escrituras Públicas emitidas conforme el art. 1287 del Código Civil, las mismas se encuentran sujetos al cumplimiento de lo establecido por el art. 549 del Código Civil, que regula los casos de nulidad de contratos, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones, contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que, impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones.
Del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que, dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del mismo cuerpo legal, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil, que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que, cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente; 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Consecuentemente, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben especificar de manera precisa cuál de las causales establecidas en la normativa señalada precedentemente, recae la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución, conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023, el Juez Agroambiental de Uncía – Potosí, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. De la nulidad de escritura pública en materia agroambiental.
- FJ.II.4. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.
- FJ.II.5. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
- FJ. II.6. Examen Del Caso Concreto.
- Por Tanto 1