Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023

Fecha: 11-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 549 a 551 vta. de obrados, Armando Córdova Saavedra, Walter Giorgio Arce Iberos, en representación de Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, plantea recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 1/2023 de 11 de agosto de 2023, alegando que se habría atentado al orden público, la seguridad jurídica y la ley, vulnerando el principio de legalidad con afectación al debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, la Sentencia carece de motivación, por cuanto se habría infringido el art. 213.3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que, no sería suficiente transcribir el texto de la demanda, la contestación, ni solo citar normas sin realizar el debido análisis descriptivo de las pruebas, debiendo considerar que el derecho de motivación se constituye en un elemento fundamental del derecho al debido proceso.

Señala que, Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar acreditó su derecho propietario con el documento de compra venta cursante a fs. 1, literal que no fue anulado y que tendría el valor de documento público; además de vivir en el bien inmueble, donde tendría establecido su hogar familiar por más de 34 años al día de la emisión de la Ley Municipal N° 13/2016; aspecto que refiere el Juez no valoró, ni las tres boletas de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, los cuales acreditarían el vínculo de relación que tiene con la entidad municipal. En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba, arguye que, si bien se sustentaría en que el Municipio respaldó su derecho en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, sin embargo, dicha disposición prohíbe que no se afecten derechos de particulares, aspecto que no sucedió con Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, vulnerándose el art. 8 de la CPE, que prevé los valores de igualdad, respeto, armonía, bienestar común y la justicia social.

Agrega que, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, con la Ley Municipal N° 13/2016, vulneró el principio de respeto a la propiedad privada individual y al Derecho Humano de contar con una vivienda digna y hábitat, así como a la seguridad jurídica prevista en el art. 4 de la Ley N° 247, sobre por el hecho de no respetar la condición de adulta mayor despojándola de su propiedad, sin considerar el interdicto de Retener la Posesión y el recurso de amparo constitucional.

Otro aspecto que acusa es, la irregularidad en la etapa de creación y promulgación de la Ley Municipal 13/2016, toda vez que, la propiedad se encontraba sujeta a las garantías establecidas por el art. 3 de la Ley N° 1715, siendo ilícita la Ley Municipal 13/2016 por constituir un acto que no emana de la ley y nula de pleno derecho por mandato del art. 122 de la CPE, en razón a que el área urbana municipal, recién fue delimitada a los 2 años posteriores de lo que fue emitida la Ley Municipal N° 13/2016, en razón a que, con la Ley Municipal N° 14/2018 de 30 de agosto de 2018, se procedió a la delimitación del área urbana de Centro Poblado de Chayanta y con la Resolución Ministerial N° 356/2018 – A de 5 de diciembre de 2018, se homologó el área urbana. Añade que, de acuerdo a la Cláusula Quinta de la Escritura Pública 131/2017, la Ley Municipal N° 13/2016 de 21 de diciembre de 2016, se sustentaría en la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, sin prever que la indicada ley fue modificada por la Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016, es decir, fue derogada la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247, sobre la cual sustenta su derecho propietario, lo cual significa que se utilizó disposición legal derogada al emitir la Ley Municipal N° 13/2016 de 21 de diciembre de 2016.

Refiere que, al emitirse la Ley Municipal, no se consideró que su mandante era titular del bien inmueble, por cuanto se la habría dejado en indefensión, al no ser partícipe de ninguna suscripción de contrato de enajenación en favor de la entidad Edilicia, conforme lo previsto por el art. 452.1.3 del Código Civil, por lo que, nunca hubo consentimiento de su parte, siendo atentatorio al orden público la Ley Municipal N° 13/2016 y la Escritura Pública N° 121/2016, en previsión del art. 489 del Código Civil y art. 56 de la CPE, subsumiéndose a los preceptos legales establecidos en los arts. 59. 2) y 3) en relación al art. 452.1), 2) y 3) del Código Civil, de la falta de consentimiento y por existir ilicitud de la causa, la Escritura Pública N° 131/2016, sería ilegal precisamente porque nunca hubo una relación contractual; indica que, la nulidad de la Escritura Pública N° 131/2016, se encontraría sustentada en el art. 56 de la CPE, los arts. 105, 452.1) y 3), 549, 489, 490, 547, 551 y 552 del Código Civil.

Finalmente, aclara que, al haberse promovido el incidente de inconstitucionalidad de la Ley Municipal N° 13/2016, el cual fue presentado el 01 de agosto de 2023, refiere que, no fue objeto de consideración y contrariamente se lo omitió dándose lectura a la Sentencia Agroambiental 01/2023, pese a la advertencia de los efectos que derivarían del acto negatorio de considerar el incidente promovido. Con esos argumentos pide se anule la sentencia por estar pendiente de consideración el incidente presentado.

I.2.2. A través del memorial cursante de fs. 567 a 570 vta. de obrados, Katerinne Dhanne Portillo Escobar, interpone recurso de casación con los siguientes argumentos:

Con el título de antecedentes, señala que, la demandante mediante documento privado de 1 de febrero de 1982, con reconocimiento de firmas y rubricas realizado ante un juzgado de mínima cuantía, acreditó su derecho propietario, fecha en la que empezó a poseer dicho terreno con su familia, habiendo realizado actividades de índole agraria que le han permitido proveer los productos cosechados en beneficio de la población de Chayanta y que además se dedicaba al cuidado de alimentación de ovejas y vacas, lo que demostraría que cumple con la función social conforme la CPE y la Ley INRA. Agrega que, mantuvo una relación con la entidad Edilicia, cumpliendo con el pago de impuestos a la propiedad inmueble, lugar donde vivía pacíficamente, pero no obstante de ello, fue perturbada por la Alcaldía del Municipio de Chayanta, quienes avasallaron su propiedad con la pretensión de despojarla sin considerar la calidad de anciana y que, por todos esos actos ilícitos el GAM Chayanta, se dio la tarea de declarar propiedad municipal a través de una Ley Municipal ilegal y arbitraria que se encuentra consolidada mediante una Escritura Pública 131/2017 y registrada en Derechos Reales de Uncía, bajo el asiento No. A-2.

Alega que, la Ley Nº 13/206 viola el orden público, toda vez que, se ampararía en normas carentes de vigencia legal y que además se habría omitido su socialización, afectándose los principios y valores previstos en el art. 8 de la CPE, así como en la SCP No. 0112/2012 de 27 de abril y No. 919/2014 de 15 de mayo. Agrega que, la actora nunca mantuvo una relación contractual con el municipio en razón de que no suscribió ningún contrato alguno de enajenación en favor de la entidad edilicia dentro del marco legal previsto por el art. 452. 1) y 3) del Código Civil, constituyéndose en un acto ilícito la declaración de propiedad municipal por parte de la Alcaldía de Chayanta, razón por la cual se demanda la nulidad conforme a las causales contenidas en los arts. 549.1.3, 452.1. 2. 3, por falta de consentimiento y por existir ilicitud de la causa, y los arts. 546, 549 del Código Civil.

Alega que, existe violación del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, debido a la falta de interpretación y aplicación del art. 549 del Código Civil y los arts. 302.5 de la CPE, art. 6 de la Ley N° 247, art. 13.a) y art. 16. 11 de la Ley de Municipalidades, toda vez que, la Escritura Pública N° 131/2017 no emergería de un proceso previo de saneamiento de tierras que hubiese tramitado el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, pues no contaría con un Título Ejecutorial según la Ley Nº 1715, sino conforme a la Ley Nº 247, conforme se tendría de la cláusula quinta de la Escritura Pública cuestionada, advirtiéndose que la titularidad del dominio del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta no se encuentra legalmente acreditada.

Citando el art. 6 de la Ley Nº 247, indica que, los Gobiernos Autónomos Municipales  a efectos de la regularización de su derecho propietario, deben delimitar sus áreas urbanas en un plazo no mayor a un año; remitir al Ministerio de Autonomías los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación; hacer público los resultados de la regularización del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos; actualizar en forma permanente y obligatoria la información catastral, respecto a la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos; registrar mediante Ley Municipal en las oficinas de Derechos Reales, entre otros aspectos que no se habrían cumplido, como el de contar con una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, conforme lo dispuesto por el art. 31.1 del D.S. N° 24447; además de no contar con la Resolución Ministerial que apruebe el Reglamento de homologación. Agrega que, el art. 13.a) de la Ley N° 482 establece la necesidad de emitir Leyes Municipales sobre competencias exclusivas del municipio y que el art. 16.11 de la citada ley, determina como atribución exclusiva la delimitación de áreas urbanas a ser propuestos por el ejecutivo, limitándose en ese caso al Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta; lo que demostraría que no se cumplió con las normas descritas y por consecuencia la Escritura Pública N° 131/2017 habría sido emitida al margen del debido proceso, además de constituirse en un documento nulo por las causales invocadas en el art. 549.1 y 3 del Código Civil, toda vez que no se habría cumplido con el art. 6 de la Ley Nº 247, el art. 300.5 de la CPE, el art 31.1 del D.S. N° 24447 que estipula que las áreas urbanas de los municipios serán aprobadas mediante una Ordenanza Municipal.

Indica que al ser nieta de Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, tenía la obligación de poner en su conocimiento la Ley Municipal a fin de ejercer su derecho a la defensa, sobre todo al no encontrarse delimitado el área urbana municipal, ni contar con un Plan Territorial de uso de suelo urbano debidamente homologada por la instancia municipal nacional.

Con esos argumentos indica que, se vulneró el debido proceso, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación prevista por los arts. 115 II, 117. I de la CPE, las que deben ser aplicadas e interpretadas conforme a los principios de favorabilidad, progresividad, humanidad y aplicación directa de los derechos establecido por los arts. 13.I y IV, 256. II, 410. II y 109 de la CPE, considerando que su abuela es una persona mayor de edad y por tanto merece doble protección por parte del Estado; en ese sentido solicita se case la sentencia y se dicte una resolución que declare probada la demanda, disponiendo la nulidad del contrato contenido en el Testimonio N° 131/2017 y la respectiva cancelación de su registro en Derechos Reales de Uncía.