Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agroambiental Nº 01/2023 de 11 de agosto de 2023

Fecha: 11-Ago-2023

FJ. II.6. Examen Del Caso Concreto.

En cuanto a los recursos de casación planteados por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar y Katerinne Dhanne Portillo Escobar, cabe establecer que, de la lectura de las mismas, las recurrentes de conformidad a lo estipulado por el art. 271 del Código Procesal Civil, no especifican si las transgresiones y acusaciones que denuncian son en la forma o en el fondo, tampoco expresan con claridad la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas; no obstante, esta instancia agroambiental, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1 de esta resolución, que hace referencia a la forma de actuación ante el incumplimiento de los requisitos de interposición de recurso de casación, aplicando prioritariamente los principios pro actione y pro homine, ingresa a revisar y resolver el proceso conforme las siguientes consideraciones.

Primero, es preciso señalar que esta instancia agroambiental conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.5. de esta resolución, puede resolver el recurso de casación declarando la nulidad de obrados, ya sea a pedido de parte o de oficio, sobre todo cuando se provoca perjuicio o indefensión a alguna de las partes del proceso, siendo ese el resultado y la forma de enmendar el daño cometido, cuanto más si se identifican infracciones de las normas legales de orden público.

Bajo esa aclaración y revisado que fueron los antecedentes, así como lo denunciado por la recurrente quien cuestiona la respuesta al incidente de acción de inconstitucionalidad concreta, efectuada contra la Ley Municipal Nº 13/2016; cabe sostener que, de fs. 498 a 501 vta., este Tribunal Agroambiental observa que dicho memorial fue presentado el 01 de agosto de 2023, mismo que fue corrido en traslado a la parte contraria el 10 de agosto de 2023, conforme se advierte a fs. 507 de obrados, consiguientemente, la autoridad judicial el 11 de agosto de 2023, emite la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023, sin considerar lo estipulado por el art. 80 del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice: “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta”. (negrillas agregadas), lo cual significa que, previo a emitir la sentencia el Juez A quo, debió atender y pronunciarse de manera inmediata sobre el incidente planteado, no obstante, inadvirtiendo la disposición legal que es de cumplimiento obligatorio, dictó la Sentencia Agroambiental cursante de fs. 508 vta. a 517 de obrados, lo que conllevó a que también se infrinja los dispuesto por el art. 82 del Código Procesal Constitucional, que textualmente señala: “Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional”. La citada norma, claramente establece que, ante la acción de inconstitucionalidad concreta promovida, el proceso puede sustanciarse sin ninguna interrupción, empero únicamente hasta antes de dictarse sentencia, aspecto que fue evadido y por ende incumplido por el Juez Agroambiental, vulnerando el debido proceso y desde luego causando indefensión a la ahora recurrente, el mismo que solo puede ser enmendado con la nulidad de obrados, conforme lo establece el art. 105.I. y art. 106.I de la Ley Nº 439.

Ahora bien, evidentemente el Juez Agroambiental atendió el incidente de inconstitucionalidad concreta impetrado por la demandante, empero lo resolvió después de haber dictado la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023, habiendo emitido el Auto de 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 554 vta. a 556 vta. de obrados, que rechaza la acción promovida y dispone que dicha resolución sea remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectiva consulta, hecho que fue materializado conforme se observa a fs. 558 de obrados; bajo ese entendido y tomando en cuenta que se concretó el acto establecido en el art. 80.III del Código Procesal Constitucional, es pertinente que dicha resolución y lo dispuesto quede subsistente, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional obrar conforme a procedimiento y resolver el fondo en cuestión. 

Segundo, no obstante, a lo expuesto en el punto anterior y considerando que se han advertido contrariedades en el desarrollo del proceso, así como lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023, es preciso hacer notar las mismas a fin de que no se vulneren derechos y se cumpla con la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia consagrados en la Norma Suprema; es así que, se corrobora que el documento privado transcrito en el punto I.5.1., así como las boletas de impuesto detalladas en el punto I.5.3. de este Auto, no han sido integralmente valorados, circunstancia que afecta los derechos de la parte demandante, dejándola en total estado de indefensión, sin derecho ni oportunidad de defenderse, no obstante, a que existe normativa legal que ordena a los Órganos del Estado y las instituciones públicas a adoptar medidas necesarias para erradicar toda forma de discriminación y de violencia psicológica hacia las mujeres, en este caso la Ley Nº 348, en su art. 4.14 señala: “En todos los niveles de la administración pública y en especial aquellas de atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, las y los servidores públicos deberán contar con los conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz”, dando a entender dicha disposición legal, que las instituciones públicas ante la identificación de cualquier forma de violencia y discriminación hacia la mujeres, tienen la obligación de protegerlas y sobre todo de priorizar y atender las necesidades y circunstancias específicas que demanden, siempre asegurando el pleno ejercicio de sus derechos, cuya garantía se encuentra reflejada en el art. 4.13 de la precitada Ley. 

En ese sentido y considerando que el objeto de la acción promovida es la nulidad de la Escritura Pública Nº 131/2017 de 21 de marzo de 2017 (punto I.5.4.), bajo las causales establecidas en el art. 549.2.3, en relación al art. 452.1.2.3 del Código Civil, se hace notar que la autoridad judicial conforme se observa en la Sentencia Agroambiental Nº 01/2023, cursante de fs. 508 a 517 de obrados, efectivamente omitió valorarlas conforme lo manda el art. 145 de la Ley Nº 439, pues si bien el Juez manifestó en la Sentencia, que el documento privado de compra y venta no cumple con lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, empero no se pronunció de manera positiva o negativa respecto a las boletas de pagos de impuestos presentadas por la demandante, las cuales de manera extraña consignan los datos del bien inmueble cuestionado, donde figura como propietario el nombre de Donato Escobar Beltrán, difunto esposo de Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, quien junto a la ahora recurrente mediante el documento privado de fs. 1 vta. de obrados,  adquirió el predio que ahora se encuentra en disputa.

Lo señalado precedentemente, demuestra que el Juez A quo efectivamente incurrió en la vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439, que le obliga a pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, pues solo así puede garantizar el debido proceso y la justicia transparente, descartando toda duda que se pueda generar en el justiciable, aspecto que no se cumplió, causando susceptibilidad en la recurrente, limitándose el Juez en decir que el documento privado no es oponible a terceros por no encontrarse registrado en Derechos Reales, sin embargo inobserva que dicho documento reconocido en sus firmas y rubricas por el Juez de Mínima Cuantía, también se encuentra reconocido por el art. 1297 del Código Civil, sobre todo cuando los datos son los mismos que se encuentran contemplados en las boletas de pago de impuestos, aspecto que necesariamente debe ser desvirtuada de manera fundamentada y debidamente motivada por el Juez Agroambiental de instancia, pues no se puede comprender cómo Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Chayanta, contando con un Testimonio de Escritura Publica Nº 131/2017 de 21 de marzo de 2017, de Declaratoria de derecho propietario de un lote de terreno que tiene las mismas características de ubicación y colindancias del bien inmueble adquirido por la demandante, Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, procedió con la recaudación de impuestos de la ahora recurrente, tomando en cuenta que el pago de impuestos solo lo hace el titular de un determinado bien inmueble, aspecto que merece ser  analizado bajo el principio de la verdad material puntualizado en el punto FJ.II.2. de esta resolución.

Otro aspecto que se advierte que omitió considerar el Juez Agroambiental, es que la accionante ahora recurrente, en su condición de mujer, adulta mayor y campesina, se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria, por cuanto en el marco de la jurisprudencia agroambiental y lo expuesto en el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, ambos desarrollados en el punto FJ.II.4. de este Auto, era su deber aplicar un análisis ponderativo y con enfoque intereseccional, y de género, aplicando no solo la norma positiva de manera irrestricta, sino que muniendose de todos los elementos probatorios para descartar toda forma de discriminación y susceptibilidad que pueda originarse en la demandante, en este caso, en lo que respecta a la duda que existe en la recurrente Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, referente a la validez de la Escritura Pública de declaración de derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, pues se ve sorprendida en su buena fe que después de haber adquirido el lote de terreno en cuestión, encontrarse en posesión y haber pagado los tributos del bien inmueble a la entidad edilicia en las gestiones 2016 y 2017 (puntos I.5.1, I.5.2., I.5.3.), haya aparecido una Escritura Pública de 21 de marzo de 2017, de declaración de derecho propietario en favor del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Chayanta, sin haber tomado conocimiento de la misma, pese a que el Municipio a través de las boletas de impuestos de fs. 24 y 25 de obrados, conocía que existían beneficiarios que se encontraban tributando sobre dicho bien inmueble declarado como propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, aspecto que no se llegó a dilucidar, esto independientemente a la acción promovida, pues se debe tener en cuenta que un documento público de acuerdo a lo establecido en el art. 452 del Código Civil, debe cumplir con todos los requisitos de validez, en este caso, lo que la demandante cuestiona es la causa ilícita con la que se suscribió la Escritura Pública N° 131/2017, que sería contrario al orden público y al principio de las buenas costumbres, esto porque se extraña que el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, a sabiendas de que realizaba aportes tributarios sobre el bien inmueble que ahora se encuentra observado, no la convocó para aclararle, informarle sobre la titularidad del bien inmueble, pese a que la Junta de vecinos Chayanta, indicó que hubo expropiación, razón por la cual pide la nulidad de la Escritura Pública antes citada, ello en virtud del art. 549.3 del Código Civil, mismo que también fue desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto. (fs. 261)

Lo expresado en líneas arriba refleja una incógnita, una duda que debe ser descartada y dilucidada por el Juez Agroambiental a tiempo de dictar una decisión final, razón por la cual se le atribuye buscar la verdad material conforme lo estatuye el art. 1.16 de la misma norma adjetiva, cuanto más si se trata de una persona que se encuentra en grado de vulnerabilidad y su oponente es el poder público que al igual que el Órgano Judicial se encuentra en la obligación de garantizar y respetar los derechos de las mujeres adultas mayores y en condiciones de vulnerabilidad, aplicando una protección reforzada en las causas donde se identifiquen personas con alto grado de vulnerabilidad, cuanto más si existe la posibilidad de que se provoque violencia psicológica y estructural, aspecto que debe ser evitado en todas las formas en virtud de lo establecido por el art. 1 y 4.14 de la Ley N° 438.

En lo que respecta al recurso de casación presentado por Katerinne Dhanne Portillo Escobar, considerando que los argumentos son los mismos que el recurso planteado por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, la misma deberá estar a los argumentos que se expusieron en el presente Auto Agroambiental, tomando en cuenta que se identificaron omisiones y vulneraciones que dan lugar a la nulidad de obrados. 

Por todo lo expuesto, se infiere que el acto del Juez Agroambiental de Uncía, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.