SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2023
Fecha: 18-Ago-2023
Antecedentes Procesales: Argumento de la Contestación a la demanda
I.2 Argumento de la Contestación a la demanda
El demandado, el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 182 a 189 de obrados, responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:
1.- Respecto a que solo se habría notificado al beneficiario del predio "Rancho Mariela", con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 250/2013 de 4 de septiembre de 2013 y se habría mensurado únicamente a su favor, incumpliendo lo establecido en el art. 295-I del D.S. N° 29215, pese a sus apersonamientos el 2013 y 2014, vulnerando también su derecho al debido proceso. Sobre este punto responde, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, se resuelve determinar cómo área de Saneamiento Simple de Oficio, entre otros el polígono 225, con una superficie de 46702.3837 ha. ubicadas en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, se dispone dar Inicio al Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, estableciendo un plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo desde el 6 al 25 de septiembre de 2013; en ese sentido, señala que dicha Resolución fue publicada mediante edicto agrario y difusión radial cursantes a fs. 518 y 521 de antecedentes, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215; de igual forma señala que a fs. 522 cursa Resolución N° 014/2013, emitida por el Comité Ejecutivo de la FSUTC-AT-SC, que designa en su planilla adjunta, al Control Social para su participación en el proceso de saneamiento; también responde señalando que a fs. 528 cursa notificación a Andrés Farid Aliss Massud, con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 250/2013, con la finalidad de que participe en el Relevamiento de Información en Campo, prueba de ello se habría levantado la Ficha Catastral, donde se registra al predio "Rancho Mariela", teniendo como beneficiario a Andrés Farid Aliss Massud; -continua el demandando- cursa a fs. 632 Formulario de Verificación FES de Campo, firmando en ambos documentos su representante legal, Gabriel Antonio Parada Aguirre, quien habría presentado como documentación de derecho propietario los Títulos Ejecutoriales Nos. 668004, 668006 y 668005, correspondientes al Expediente Agrario N° 31236, así como el documento por el cual Andrés Farid, adquirió del Banco Unión S.A., el predio "Rancho Mariela", con los cuales habría solicitado el proceso de saneamiento, el 27 de agosto de 2013.
También responde señalando que durante el levantamiento de los formularios correspondientes, únicamente se habría evidenciado el apersonamiento del apoderado legal de Andrés Farid Aliss Massud, sin que se haya demostrándose el apersonamiento de otros terceros que aleguen tener mejor derecho o presenten observaciones o reclamos al proceso de saneamiento pese a la difusión que habría realizado el INRA, por lo que el recurrente no podría alegar responsabilidad al INRA, indicando que existiría falta de notificación a su persona como propietario o colindante, por ello se evidenciaría que no residía en el predio y a este efecto señala como precedente la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª N° 12/2018 de 20 de abril.
Con relación a los colindantes, responde señalando que, durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se habrían identificado como colindantes a los predios "El Sao", "Los Corechis", "El Porvenir", Tierra Fiscal, camino de Acceso y "Retoño", cuyas Actas de Conformidad de Linderos cursarían en la carpeta de saneamiento, debidamente firmadas, no habiéndose registrado observaciones o conflictos de sobreposición.
En cuanto al cumplimiento de la FES, indica que al momento de la verificación realizada en el predio "Rancho Mariela", este fue considerado, así como el actuado de fs. 758, correspondiente al plano de sobreposición con el área de BOLIBRAS, que establecería que el predio "Rancho Mariela", se encontraría ubicado en el interior del polígono de BOLIBRAS, mismo que requiere un especial tratamiento en consideración a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715. Asimismo, refiere que el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, en su artículo único, dispone: "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (...) II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeto al desalojo, conforme al procedimiento agrario", por lo que el INRA no estaría autorizado a realizar trámite alguno sobre los predios que comprendan el caso BOLIBRAS, debiendo considerar únicamente la superficie con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, indica que el INRA habría realizado una valoración conforme su competencia y dentro de los alcances de la norma legal; si bien Andrés Farid Aliss Massud, habría presentado como derecho propietario los Títulos Ejecutoriales N° 668004, 668005 y 668006, estos estarían desplazados del predio "Rancho Mariela", conforme a los Informes Técnicos cursantes de fs. 762 a 764, por lo que al encontrarse dentro del área BOLIBRAS, siendo que el D.S. N° 1697, sería claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y considerando que no contaría con antecedentes agrarios, concluye que la posesión de Andrés Farid Aliss Massud sería ilegal; por lo que el demandado argumenta que el actor no podría justificar el cumplimiento de la FES, dentro del predio denominado "Renacer", adquirido a través de la transferencia realizada a su favor por Andrés Farid Aliss Massud, toda vez que, los Títulos Ejecutoriales presentados como antecedentes se encontraría desplazados del predio "Rancho Mariela" y al encontrarse sobrepuesto al área BOLIBRAS.
Por otro lado, señala que le causa sorpresa que el recurrente se hubiera apersonado al INRA, recién en julio de 2013, cuando habría adquirido su propiedad el año 2011, presentándose dos años después, para hacer valer su derecho propietario, ya que era su obligación demostrar tal extremo, conforme el art. 161 del D.S. N° 29215; asimismo, refiere que, al ejecutar las tareas de Relevamiento de Información en Campo, debía percatarse del trabajo que venía realizando el INRA, más si cumplía la FES.
También refiere que el apersonamiento de Roly Paz Rocha, se habría producido el 09 de febrero de 2018, de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Rancho Mariela", donde solicitaba la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, interponiendo oposición al proceso de saneamiento, adjuntando al efecto documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas, por el cual Andrés Farid Aliss Massud, le transfiere la superficie de 4000.0000 ha, el 06 de julio de 2011; asimismo, señala que adjunta fotocopia simple de la solitud de saneamiento del predio "Renacer", recepcionado el 11 de julio de 2013, memorial que no cursaría en original en la carpeta de saneamiento, aspecto que tampoco habría sido señalado durante las Pericias de Campo por Andrés Farid Aliss Massud, por lo que se habría apersonado nuevamente el 22 de marzo de 2018, reiterando su oposición y la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, peticiones que habrían sido atendidas mediante Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 200/2018 de 12 de abril de 2018, que señala: "El predio Renacer objeto de la solicitud realizada por el Sr. Roly Paz Rocha, se encuentran al interior del predio TIERRA FISCAL (Rancho Mariela), asimismo que a su conclusión se emitió la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014 de 20 de noviembre ejecutoriado a la fecha, por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera, artículo 84 del D.S. 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agrario NO TIENE COMPETENCIA para realizar actividades requeridas por el Sr. Roly Paz Rocha".
2.- En cuanto a lo acusado por el actor, que nunca se le habría notificado con el Informe de Cierre, transgrediendo el art. 305 del D.S. N° 29215, así como tampoco se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento, dejándolo en indefensión, el demandado indica que de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría que cursa a fs. 770 el Informe en Conclusiones, cuyo contenido se adecuaría a lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, donde se habrían considerado todos los antecedentes de la carpeta de saneamiento y de cuyo análisis se concluiría, que se emita Resolución Administrativa de Tierra Fiscal en la superficie de 4871.0913 ha, en aplicación del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 y Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715, registrándose a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, declarando la ilegalidad de la posesión de Andrés Farid Aliss Massud, cuyos resultados según señala, habrían sido socializados mediante Informe de Cierre, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, previo Aviso Público, conforme constaría a fs. 777 y notificado en el predio "Rancho Mariela" a Andrés Farid Aliss Massud, el 7 de febrero de 2014, donde no se habría apersonado ninguna tercera persona que tuviera mejor derecho, pese a haberse difundido el comunicado de que se realizaría la socialización en el predio.
Señala que a fs. 788 cursa, la notificación por cédula a Andrés Farid Aliss Massud, con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014, la cual resolvió declarar la ilegalidad de posesión de Andrés Farid Aliss Massud y declarar tierra fiscal la superficie de 4871.0913 ha; misma que fue sujeta a demanda contenciosa administrativa, seguida por Andrés Farid Aliss Massud y concluyó con la Sentencia Agroambiental S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016, que declaró improbada la demanda. Indica también que, ante dicho fallo, habría presentado Acción de Amparo Constitucional, habiendo el Tribunal de Garantías concedido la tutela en parte, empero, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, habría revocado dicho fallo y denegó la tutela solicitada, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2017 - S3 de 12 de abril de 2017. En consecuencia, indica que el Tribunal Agroambiental emitió el Auto de 13 de junio de 2017, que dejó sin efecto el sorteo de 09 de mayo de 2017 y anuló obrados hasta fs. 291 inclusive, quedando subsistente y firme la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016; hecho que demostraría que el proceso de saneamiento, ya habría sido sometido a revisión por el Tribunal Agroambiental, en su Sala Segunda.
Arguye que, posteriormente, a la conclusión de la demanda Contencioso Administrativa y Acción de Amparo Constitucional, el INRA habría realizado una inspección in situ en el predio Rancho Mariela, estableciéndose mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDAJ-INF No. 128/2017 de 28 de agosto de 2017: "Que se constató la presencia de sus anteriores propietarios, del mismo modo se percibe actividad antrópica dentro del área, hecho contrario a lo establecido en la normativa agraria, así como la Ley N° 477...", por lo que indica que tampoco se habría evidenciado el apersonamiento de Roly Paz Rocha y que únicamente habría estado presente Andrés Farid Aliss Massud.
3.- Refiere que, la negación de la notificación por parte del INRA con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014 a Roly Paz Rocha, mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 200/2018 de 12 de abril de 2018, habría sido a raíz de que en su petición requería que el INRA realice proceso de saneamiento de su propiedad denominada "Renacer" y considerando que su solicitud se sobreponía al predio ya mensurado denominado "Rancho Mariela", que contaba con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada, conforme se detalló líneas arriba, por lo que no se podía retrotraer las etapas de saneamiento, mismas que habrían sido ejecutadas conforme estable la norma Agraria; indica que, ante esta situación Roly Paz Rocha, habría interpuesto Acción de Amparo Constitucional contra el INRA, solicitando la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014, misma que concluyó con la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, donde se concedió la tutela solicitada, por lo que en cumplimiento a dicha Sentencia, se notificó a Roly Paz Rocha.
Refiere que de los antecedentes citados, el INRA en ningún momento vulneró el debido proceso o el derecho a la defensa, ya que Andrés Farid Aliss Massud, el vendedor de Roly Paz Rocha, habría participado activamente el 2013, de las Pericias de Campo como propietario del predio "Rancho Mariela", por lo que extrañaría que si el recurrente habría adquirido el predio el 2011, nunca se habría identificado sus mejoras en el predio, su posesión legal, resultando su apersonamiento posterior a la Resolución Final de Saneamiento, de la cual el proceso de saneamiento fue sometido a análisis por parte del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, sin evidenciar vulneración a la norma.
4.- Finalmente, en lo que concierne a que se debió valorar los Títulos Ejecutoriales correspondientes al Expediente N° 31236, con denominación "Los Catorce", en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, para emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento, para que al emitir la Resolución Final de Saneamiento se valoren dichos Títulos Ejecutoriales mediante una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, indica que a fs. 503 cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto, correspondiente al Diagnóstico de Área de Saneamiento de los polígonos 224 y 225, en el cual, en el punto de Identificación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes de Procesos Agrarios en el Área de los Exp. 224 y 225, establece: "Donde se identificó al expediente agrario No. 31236 denominado LOS CATORCE que tiene como propietario a la Cooperativa Agro Integral Virgen de Cotoca, en una superficie de 31192.0000 ha, cuyo informe concluyó en cumplimento del artículo 294 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, sugerir se emita Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento Común, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos 224 y 225", actividad que según refiere fue cumplida en conformidad del art. 292 del D.S. N° 29215, donde el INRA habría realizado una evaluación de la situación previa sobre las características de las áreas que serían objeto de saneamiento, como ser, el mosaicado referencial de los predios con antecedentes en expedientes, identificación de presuntas tierras fiscales, identificación de organizaciones sociales, entre otros, actividades que forman parte de la etapa preparatoria del saneamiento, misma que conforme señala fue cumplida mediante Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. No. 1755/2013.
Conforme lo señalado, indica que se podría evidenciar que se identificó el expediente agrario 31236, en el Informe de Diagnóstico, el cual motivó la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 250/2013 de 04 de septiembre de 2013; por lo que refiere que estas son actividades de la etapa preparatoria del saneamiento, ya que la valoración de los expedientes agrarios, conflictos identificados, cumplimiento de la FES, posesión legal, entre otros, son valorados en el Informe en Conclusiones, cuya actividad sería parte de la etapa de campo, cuyo contenido se habría adecuado a lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215.
5.- Señala que, el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-COI-INF-2080/2013 de 1 de octubre de 2013, concluye: "...que la parcela A (Cooperativa Virgen de Cotoca), parcela N° 1 (Orlando Soliz Sánchez), parcela N° 2 (Edgar Soliz Sánchez) del Expediente Agrario N° 31236 Los Catorce, no recaen en el área del predio Rancho Mariela, mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que no hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa"; asimismo, indica que a fs. 764 cursa, plano de Relevamiento de expediente agrario, en cuya observación, indica: "Expediente agrario N° 31236, con títulos ejecutoriales N° 686004, 686005 y 686006, se encuentran desplazados del predio Rancho Mariela", haciendo referencia a que dichos Títulos Ejecutoriales fueron presentados como derecho de propiedad por Andrés Farid Aliss Massud, quien transfirió el predio a Roly Paz Rocha, por lo que se emitió una Resolución Administrativa conforme lo establecido en el art. 341 del D.S. N° 29215 y no una Resolución Suprema, de acuerdo al art. 341 del D.S. N° 29215, ya que los Títulos Ejecutoriales se encontraban desplazados del área de saneamiento del predio "Rancho Mariela", situación que ya habría sido valorada en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016.
Por los argumentos, el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, con imposición de costas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda Contenciosa Administrativa.
- Antecedentes Procesales: Argumento de la Contestación a la demanda
- Antecedentes Procesales: Terceros Interesados
- 4.a) Admisión de la demanda
- 4.c) Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo
- 4) Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Fundamentos normativos.
- Fundamentos Jurídicos: Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.
- Fundamentos Jurídicos: Disposiciones legales específicas.
- Fundamentos Jurídicos: Análisis del caso en concreto.
- Por Tanto 1