SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2023

Fecha: 18-Ago-2023

Fundamentos Jurídicos: Análisis del caso en concreto.

II.5 Análisis del caso en concreto.

Ingresando al análisis y resolución de la demanda cursante de fs. 40 a 45 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 80 a 82 de obrados, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, el memorial de contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo para la emisión Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 impugnada, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2 de 8 de diciembre de 2021, corresponde realizar el análisis en concreto.

II.5.1.- En lo que respecta a que se habría omitido la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo, conforme establece el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, pese a que el INRA conocía el domicilio procesal al haberse apersonado.

Sobre este punto, cabe mencionar que, el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018 de 04 de mayo, establece que: “En relación a la solicitud de fotocopias legalizadas de las respuestas a los memoriales presentados en fecha 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014

Habiéndose revisado las carpetas prediales del proceso de saneamiento del predio denominado TIERRA FISCAL (RANCHO MARIELA), ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, se advierte que hasta los actuados de la gestión 2017, NO cursan los memoriales presentado en fechas 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, sino los mismos recién son adjuntados por el impetrante al memorial presentado en fecha 22 de marzo de 2018 signado con Hoja de Ruta DN HRE N°6983/2018. Revisados. Revisados los escritos hechos referencia, se observa que en el sello de recepción no cuentan con el N° de Hoja de Ruta, que es consignada por el INRA a momento de la presentación y/o recepción de cualquier solicitud. En ese sentido se verifico el Sistema Integrado Nacional de Administración de Información (SINADI) del Instituto Nacional de Reforma Agraria, teniéndose que esos memoriales no cuentan con registro de ingreso ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo cual es evidente que no exista respuesta alguna.” (sic); en ese contexto, no es evidente que el INRA conocía el domicilio procesal del ahora demandante, toda vez que, los memoriales no se encontraban en los antecedentes del proceso de saneamiento.

En ese contexto, de la revisión de las carpetas de saneamiento, se tiene que, de fs. 511 a 515 cursa, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, misma que determina como áreas de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 224, con una superficie de 11299.2845 ha y el polígono N° 225, con una superficie de 46702.3837 ha; asimismo, establece el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, desde el 06 de septiembre al 23 de septiembre de 2013, conforme lo establecido por el art. 294.III del D.S. N° 29215, intimando a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales y poseedores, estableciendo que las personas señaladas y las identificadas en gabinete, deberían apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante la oficina del INRA Pailón Centro de Operaciones y/o ante las brigadas desplazadas en el área de trabajo.

De igual manera, de fs. 516 a 517, cursa Edicto Agrario correspondiente a la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, cursando también a fs. 518 constancia de publicación con el Edicto Agrario, en el medio de prensa "La Estrella" de 6 de septiembre de 2013.

Asimismo, a fs. 519, cursa Aviso Público de 4 de septiembre de 2013, relativo a la difusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria correspondiente a los Polígonos N° 224 y 225, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, desde el 6 al 23 de septiembre de 2013, intimándose a propietarios, subadquirentes y poseedores acreditar su condición con la documentación correspondiente; cursando de fs. 520 a 521, Facturas de publicación radial del Aviso Público (Radio Fides Santa Cruz S.R.L e IRFA Fundación), donde se evidencia el pago por la lectura de 6 avisos públicos durante tres días.

Asimismo, de la revisión de antecedentes a fs. 525 cursa, Acta de Realización de Campaña Pública de 07 de septiembre de 2017; asimismo, a fs. 528 cursa Notificación a Andrés Farid Aliss Massud el 07 de septiembre de 2013; así también, a fs. 529 cursa Carta de Citación a dicho propietario en la misma fecha; por otra, de fs. 532 a 535 cursan cartas de Citación a los Colindantes ("El Sao", "Los Corechis", "El Retoño" y "El Porvenir").

En antecedentes se tiene constancia que cursa de fs. 536 a 537 Ficha Catastral, firmada por Gabriel Antonio Parada Aguirre, en representación de Andrés Farid Aliss Massud, conforme a Testimonio Poder N° 440/2013 de 10 de septiembre de 2013; así también de fs. 538 a 539 cursa, Acta de Apersonamiento y recepción de Documentos, firmada por Gabriel Antonio Parada Aguirre, en representación de Andrés Farid Aliss Massud, conforme a Testimonio Poder N° 440/2013 de 10 de septiembre de 2013.

A fs. 626 y vta., cursa memorial de apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado por Andrés Farid Aliss Massud el 27 de agosto de 2013, mediante el cual hace una descripción de los antecedentes de su derecho propietario, señalando que lo adquirió el mismo sobre la extensión de 4844,0000 ha, mismas que tendría las siguientes colindancias: Norte, "Los Reyes"; Sur, "Empresa Agropecuaria Cañada Larga"; Este, "Rancho Porvenir; y, Oeste, "El Retoño".

De fs. 632 a 635 cursa, Formulario de Verificación FES de Campo, debidamente firmada por Gabriel Antonio Parada Aguirre, en representación de Andrés Farid Aliss Massud, conforme a Testimonio Poder N° 440/2013 de 10 de septiembre de 2013.

De igual manera de fs. 639 a 647 cursan, Fotografías de Mejoras, evidenciándose en cada una de las 14 imágenes fotográficas impresas, que en observaciones, se señala lo siguiente: "En la fotografía se observa al beneficiario del predio RANCHO MARIELA, junto a los controles sociales..."; así también se evidencia que a fs. 648 cursa, Croquis Poligonal Predial; y, de fs. 650 a 256 cursan, Actas de Conformidad de Linderos "A".

En ese sentido, el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, establece: "Serán notificadas en forma personal a las partes interesadas, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado..."; por su parte, el art. 294.V del D.S. N° 29215, dispone: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo..."; y el mismo artículo, en su parágrafo VI, señala: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario (a) o poseedor (a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local...".

En ese contexto, Andrés Farid Aliss Massud, mediante memorial cursante a fs. 626 y vta., solicitó saneamiento del predio "Rancho Mariela", indicando que el mismo cuenta con una extensión de 4844,0000 ha, misma que tendría las siguientes colindancias: Norte, "Los Reyes"; Sur, "Empresa Agropecuaria Cañada Larga"; Este, "Rancho Porvenir; y, Oeste, "El Retoño", sin poner en conocimiento de ninguna transferencia respecto a dicho predio, por lo que de fs. 528 y 529 cursan, notificación y carta de citación a Andrés Farid Aliss Massud, a objeto de que se apersone al Relevamiento de Información en Campo, como propietario del predio "Rancho Mariela", toda vez que, la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la transferencia, mediante la cual el demandante alega tener derecho propietario; asimismo, al margen de dicha notificación y citación, cumplimiento con lo previsto por el art. 294.V del Decreto Supremo N° 29215, el INRA publicó correctamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294.VI del D.S. N° 29215, garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable.

Por otra parte, del Relevamiento de Información en Campo, de los formularios correspondientes, se evidencia únicamente el apersonamiento del apoderado legal de Andrés Farid Aliss Massud, no existiendo en la carpeta de saneamiento, ningún documento que acredite el apersonamiento de ninguna persona que se oponga al mismo o haga conocer mejor derecho, respecto a dicho predio, pese a que el INRA como se mencionó anteriormente, cumplió con la debida publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013.

Ahora bien, respecto al cumplimiento del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, se tiene que el INRA, al momento del Relevamiento de Información en Campo, únicamente evidenció la posesión dentro del predio "Rancho Mariela", de Andrés Farid Aliss Massud, a quien se le notificó y citó de manera personal conforme el artículo mencionado, no pudiendo la entidad administrativa realizar la notificación personal al demandante ni como propietario, ni como colindante, toda vez que, no fue de su conocimiento la transferencia realizada el 11 de julio de 2011, ni se evidenció su posesión dentro del predio mediante ningún medio, pese a que el actor señala en su demanda, estaría cumpliendo la FES dentro del predio, conforme a lo establecido en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N°273/2018 de 4 de mayo, antes descrito.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Inspección Ocular realizada en la gestión 2017, el INRA verificó que el predio se encontraba ocupado por el anterior propietario, es decir Andrés Farid Aliss Massud, identificado durante el Proceso de Saneamiento, sin evidenciar la presencia de los nuevos compradores, ahora demandantes, tampoco la división del predio, conservando una sola unidad productiva, conforme lo estable el Informe Técnico Legal DDSC-UDAJ- INF N° 128/2017 de 28 de agosto de 2017, descrito en el punto I.4.7 de la presente sentencia.   

En este sentido, se evidencia que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", cumplió con la publicación del Edicto en un medio de prensa escrita como es el periódico “La Estrella”, en 6 de septiembre de 2013, tal cual consta a fs. 518 de antecedentes; así como se difundió en un medio de prensa oral Radio “Fides Santa Cruz S.R.L.”, conforme se evidencia a fs. 520 del legajo de saneamiento, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, garantizando de esta manera una Campaña Pública transparente y responsable y sobre todo, con la participación de todos los interesados, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 70 inc. a) y el art. 294.V del D.S. N° 29215, no evidenciándose ninguna vulneración como erróneamente menciona la parte actora, quedando sin sustento el reclamo de no haberle notificado o citado personalmente, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar, no pudiendo el actor pretender subsanar su negligencia mediante la presente demanda.

Con relación a los colindantes, conforme el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que se identificó como colindantes a los predios "El Sao", "Los Corechis", "El Porvenir", Tierra Fiscal, camino de acceso y "Retoño" (conforme croquis poligonal-predial cursante a fs. 648), cuyas Actas de Conformidad de Linderos debidamente firmadas, cursan de fs. 650 a 656 de los antecedentes, sin que hubiera observaciones o conflictos con los mismos, no evidenciándose en ningún momento que el predio "Renacer", respecto al cual el actor alega tener derecho propietario, fuera colindante del predio "Rancho Mariela", como erróneamente señala el demandante.

II.5.2.- En cuanto a lo acusado por el actor referente que a momento de la emisión del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, se habría vulnerado el art. 305-I del D.S. N° 29215, se tiene de los antecedentes que: Cursa de fs. 762 a 768 de antecedentes, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN - SIM) Posesión de 16 de octubre de 2013; de fs. 764, cursa factura de lectura de Aviso Público del Informe de Cierre Polígono 224, 225, 226, del municipio Pailón, provincia Chiquitos; a fs. 772 cursa publicación del Aviso Público, mediante edicto en el medio de prensa "El Mundo".

Por otro, a fs. 773 cursa Notificación Personal a Andrés Farid Aliss Massud, a los fines de su asistencia a la socialización del Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre del predio "Rancho Mariela"; en tal sentido, cursa a fs. 782 Informe de Cierre, debidamente firmado por el Control Social, al respecto, el art. 305 del D.S. N° 29215, dispone que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias...", en ese orden de cosas, el ente ejecutor de saneamiento, previa publicación y notificación, dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo referido, oportunidad en la que los beneficiarios, poseedores o representantes se encontraban comunicados e intimados para apersonarse y notificarse con los resultados del saneamiento, actividad en la que no se advirtió la participación y apersonamiento de Roly Paz Rocha, a fin de hacer conocer sus observaciones y denuncias a las acciones ejecutadas por el INRA, pese a la existencia del Aviso Agrario, que también fue difundido como ya se dijo ut supra, por lo que el demandante no puede alegar la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, toda vez que, como se manifestó anteriormente, no se evidenció su participación o apersonamiento dentro de los trabajos de campo y al no haber efectuado reclamos de forma oportuna.

En este sentido, el INRA socializó los resultados con los directos beneficiarios, dándose la oportunidad a que terceros interesados o afectados puedan efectuar observaciones u objeciones al procedimiento si es que se afectarían sus derechos, conforme prevé la norma legal señalada, por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la actora, toda vez que, no se encontraba apersonado al presente proceso, ni participó activamente de él, por lo que no se evidencia que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, su derecho a la propiedad y lo dispuesto en el art. 393 de la CPE, ni los arts. 3.f) y j), 165 y 167 del D.S. N° 29215, arts. 56-I y 393 de la CPE y arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, como erróneamente establece el actor; entendimiento ya asumido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2019, que establece: "...se puede advertir en la carpeta de saneamiento, que dichos resultados e Informe de Cierre fueron puestos a conocimiento de la beneficiaria, a más de que, en antecedentes cursa el Aviso Agrario de fs. 971 a 972, por el que el INRA comunica la socialización a todos los interesados sobre los resultados del proceso de saneamiento y puedan apersonarse a objeto de ser notificados los días martes 27 y miércoles 28 de marzo 2012 , en cumplimiento de la etapa de campo establecido en el art. 305-I del D.S. N° 29215".

Respecto a la Jurisprudencia señalada, corresponde señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 35/2018 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019, no son aplicables al caso, toda vez que, dentro de la primera, se evidenció que en el proceso de saneamiento no cursa constancia alguna sobre la publicación realizada en un medio de prensa oral sobre los dos pases solicitados, que por su importancia debió ser cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento; y, la segunda, se constata la existencia de contradicción entre la fecha de realización señalada en el aviso público y la fecha de realización de la socialización de los resultados, al margen de que en ambos casos los demandantes se encontraban apersonados al proceso. Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0549/2017-S3, se tiene que la misma evidencia contradicciones entre la notificación con el Informe de Cierre y el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, por lo que resuelve Conceder la tutela solicitada, aspecto que no es evidente en el presente caso, por lo que tampoco resulta aplicable.

Por otra parte, respecto a que por la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, se habría transgredido el art. 70 inc. a) y art. 72 del D.S. N° 29215, así como el art. 5 de la Ley N° 439, vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, conforme el art. 115, 117 y 119 de la CPE, de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 1 a 7 vta., cursa Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, mediante la cual se Concede la Tutela solicitada a Roly Rocha Paz, disponiéndose que el INRA en el término de 48 horas realice la notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, Sentencia Constitucional que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, como se evidencia de fs. 265 a 274 de obrados; en este sentido, se evidencia que lo acusado por el actor, fue subsanado por dicha Sentencia Constitucional, a través de un Amparo Constitucional, mismo que habilitó al demandante a presentar el presente proceso Contencioso Administrativo, por lo que no amerita mayor pronunciamiento de este Tribunal.

II.5.3.- Con relación a la violación al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, en el punto II.5.1., se señaló que la entidad administrativa cumplió con lo establecido por el D.S. N° 29215, efectuando a cabalidad con la publicidad del proceso, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable, así como la debida convocatoria a la socialización de los resultados, conforme los arts. 294.V y 305 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que exista vulneración del debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como menciona el actor.

II.5.4.- En cuanto a lo acusado de la vulneración del Derecho a la propiedad privada, conforme el art. 56 de la C.P.E., ya que el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia de 11 de julio de 2011, respecto al cual debió de haberse pronunciado de forma categórica, conforme los arts. 109.I, 180.I y 410.II de la CPE; de la revisión de los antecedentes, se tiene que a fs. 1217 y vta., cursa memorial de 09 de febrero de 2018, presentado por Roly Paz Rocha, mediante el cual solicita se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente al predio "Rancho Mariela", así como interpone oposición a saneamiento de dicho predio, adjuntando al efecto Documento de Transferencia de 06 de julio de 2011, con su reconocimiento de firmas, en fotocopias simples; de igual forma, por memorial de 21 de marzo del 2018 cursante de fs. 1238 a 1239 vta., reitera su apersonamiento, así como se opone al proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela" y solicita notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014; mereciendo el Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 200/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 1254 a 1256 y el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018, de 4 de mayo, con los que INRA brinda respuesta a la solicitud realizada por Roly Paz Rocha; más aún, si el apersonamiento del demandante, fue realizado cuando ya se encontraba con Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, que declara la Ilegalidad de Posesión de Andres Farid Aliss Massud, respecto del predio denominado “Rancho Mariela,” sobre la superficie de 4871.0913 ha, por incumplir los requisitos de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 y artículo Único parágrafo II del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

II.5.5.- En cuanto a que el INRA habría identificado el Expediente Agrario N° 31236 denominado "Los Catorce", por lo que correspondía emitir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, hecho que habría el procedimiento agrario al aplicar erróneamente los arts. 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; mediante Informe Técnico DDSC-COI-INF- 2080/2013 de 01 de octubre de 2013, se identificó el Expediente Agrario N° 31236, correspondiente al predio "Los Catorce", mismo que conforme señala dicho informe, se encuentra desplazado del predio "Rancho Mariela", concluyendo de forma textual: "... del Expediente Agrario N° 31236 Los Catorce; no recaen en el área del predio Rancho Mariela, mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que no hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa".

En este sentido, se tiene al propietario del predio "Rancho Mariela" como simple poseedor, al no existir ningún antecedente agrario sobrepuesto al mismo, por lo que, conforme al art. 341 del D.S. N° 29215, el INRA emitió Resolución Administrativa, no existiendo vulneración al procedimiento agrario, ni aplicación errónea de los arts. 341.II núm. 2 y 346 del D.S. N° 29215, como erróneamente menciona el demandante.

Por otra parte, respecto a la documentación adjunta al proceso contencioso administrativo, cursante de fs. 33 a 38 de obrados, corresponde manifestar que el presente proceso es de puro derecho que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, por lo que no corresponde la consideración de pruebas nuevas que no fueron integrados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, más aún, si la misma no fue de conocimiento de la entidad administrativa. Asimismo, respecto a la Certificación de 12 de diciembre de 2013 de fs. 25, cursante en fotocopia simple y original de fs. 62 de obrados, se tiene que, si bien el demandante menciona que dicha prueba fue presentada dentro del proceso de saneamiento, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que tal extremo resulta no ser evidente, por lo que tampoco merece pronunciamiento de este Tribunal.

Respecto a los memoriales cursantes de fs. 26 a 28 vta. de obrados, mismos que fueron adjuntados en fotocopias simples, corresponde señalar que, si bien la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, establece: "...conforme se tiene en obrados de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia respuesta formal alguna otorgada por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA, que acredite que dicha autoridad cumplió con la obligación de otorgar una respuesta formal de manera pronta, dentro del plazo de ley, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, aspecto por el que se evidencia que dicha autoridad tampoco, realizó un análisis y examen idóneo respecto a la procedencia o rechazo de lo solicitado, pues si bien los representantes de la autoridad, señalaron que se emitió informe técnico legal, dicho extremo no es evidente (...) pues si bien dicho informe en sus conclusiones recomienda que se ponga en conocimiento del peticionante, empero, la decisión de asumir las conclusiones y recomendaciones, recaía en la autoridad competente para emitir la tutela, en tal entendido a más de que se observe que existe una notificación por cédula con el informe técnico legal, dicho acto no se realizó con la respuesta formal, que debió emanar de la Directora Nacional a.i. del INRA..."; en ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en el punto II.3. de la presente sentencia, la doctrina de las autorestricciones sostiene una limitación en su área de acción, evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE; entendiéndose que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que se lesione derechos fundamentales, en ese entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que, el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018 de 4 de mayo, descrito en el punto I.4.8 de la presente sentencia, establece que los memoriales  de 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, nunca ingresaron al INRA, siendo recién adjuntados en los memoriales de apersonamiento realizados en la gestión 2018, es decir, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, ahora impugnada, no siendo relevante la contestación o no respecto a la transferencia definitiva, toda vez que, el derecho a la petición ya fue tutelado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo ser motivo de nulidad de la resolución hoy impugnada; asimismo, de la revisión minuciosa del contenido de la SAN S2ª N° 033/2016 de 20 de abril, que resolvió declarar Improbada la demanda Contenciosa Administrativa respecto al predio “Rancho Mariela” y Rechazar la acción de Inconstitucionalidad concreta por manifiesta improcedencia, invocada por la autoridad administrativa demandada, no se constata que refieran a la supuesta transferencia, o mención a actuados del Predio “RENACER” o a “Roly Paz Rocha”.

Finalmente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2, este Tribunal mediante Decreto de 19 de abril del 2022 cursante a fs. 435 anula obrados, dispuso se notifique al representante de la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”, para que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado; en ese entendido, el nuevo representante legal de la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”, Ambrosio Palacios Zelaya, por memorial que cursa de fs. 569 a 573 de obrados, se apersona y responde a la demanda incoada señalando: Que la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2013 y 9 de junio del 2014 habría presentado documentos de compra venta de una fracción de terreno del ex fundo “Rancho Mariela”, y que la misma no habría merecido una respuesta del INRA. Según el tercero interesado, dichos documentos si bien fueron presentado; empero en el sello de recibido, no se consignaría el nombre del funcionario que recibió, por lo que no cumpliría con lo establecido en el art. 59 del D.S. N° 29215. Al respecto, cabe señalar que en el punto II.5.4.- del presente fallo, de manera clara y precisa fue desarrollada este punto; además, cabe resaltar que la parte demandada tampoco negó tal extremo, puesto que los memoriales presentados el 11 de julio de 2013; 20 de diciembre de 2013 y 9 de junio del 2014, llevan sello de del INRA, fechas mes y año, así como la firma de quien la recibió (ver fs. 26 a 28 de obrados); de igual manera, tampoco fue cuestionado en la acción de amparo constitucional que anula la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ro N° 121/2019; consecuentemente, no corresponde mayor abundamiento sobre este punto cuestionado por el tercero interesado.

Por lo expuesto, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", efectuó el proceso de saneamiento en cumplimiento de la Ley N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la CPE; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, sin vulnerar garantías Constitucionales del debido proceso y ni del derecho al acceso a la justicia; en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido