SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2023

Fecha: 18-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda Contenciosa Administrativa.

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

El demandante Roly Paz Rocha, señala que el 11 de julio del 2013, se apersonó ante las oficinas del INRA Departamental de Santa Cruz, con la finalidad de  hacer conocer el documento de transferencia con la que acredita su derecho de propiedad más el plano georreferenciado mismos que serían para su valoración; sin embargo, el INRA no le habría notificado con ninguna actuado y cuando se apersonó le manifestarían que estaba en revisión; posteriormente, el 20 de diciembre de 2013, mediante memorial volvería a solicitar, mismo que tampoco habría merecido respuesta, habiéndole dejado en una total indefensión.

Posteriormente, por información de sus vecinos se enteraría que su propiedad habría sido declarada Tierra Fiscal, con su antigua denominación “Rancho Mariela”, y revisada la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014, se señala que se emite Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, determinando como Área de Saneamiento Simple de Oficio, los Polígonos 224 y 225 y disponiendo el Inicio de Procedimiento de Saneamiento del 6 al 23 de septiembre del 2013, donde únicamente se notificó al predio denominado “Rancho Mariela”; sin embargo, el demandante aduce que cuando se apersonó ante las oficinas del INRA de Pailón, señaló su domicilio citando la calle Sucre N° 265, entre las calles La Paz y Cochabamba de la ciudad de Santa Cruz, por lo que acusa que el INRA, al omitir notificarlo en dicho domicilio, vulneró el debido proceso así como a la legítima defensa, ya que su persona viene trabajando en el predio “Renacer”, junto a su vendedor en la producción agrícola; también acusa que tampoco le habrían notificado con el Informe de Cierre, mediante la socialización de resultados establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, mucho menos con la Resolución Final de Saneamiento.

También aduce que para demostrar que cumple con la Función Económico Social, presentó certificado de posesión otorgado por la autoridad administrativa de la zona, que cumple el rol de control social conforme a los art. 241 y 242 de la CPE y ante la negativa de ser escuchado, el actor refiere que tuvo que acudir a la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de ser notificado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 14 de noviembre de 2014, recurso se seria concedido a su favor.

En ese sentido el demandando manifiesta que adquirió 4000.0000 ha, siendo que en la misma se encuentra cumpliendo la Función Económica Social, conforme establece el art. 166-I del D.S. N° 29215, y 393 de la CPE; sin embargo, el INRA, durante el proceso de saneamiento no le notificó para el Relevamiento de Información de Campo, tal cual señala el art. 295-I-a) del D.S. N° 29215, de esa manera, ser tomado en cuenta en el proceso de saneamiento, hecho que no habría ocurrido; de igual forma, tampoco se le habría notificado como colindante.

Por ello, a decir del demandante, la falta de notificación conforme establece el art. 70-a) del D.S. N° 29215, también se obvió la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, en el domicilio que sería de conocimiento del INRA.

De igual forma, acusa que se transgredió el art. 70-a) y 72 del D.S. N° 29215, al no haberles hecho conocer el Informe en Conclusiones, donde bien pudieron hace conocer sus observaciones, con estas irregularidades, según el actor, se ha violado el debido proceso en su vertiente a la legítima defensa y al derecho a la propiedad privada.

Por los argumentos esgrimidos, el demandante pide se declare Probada la demanda incoada declarándose nula la Resolución impugnada.