SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 035/2023
Fecha: 14-Sep-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación a la Demanda
I.2. Argumentos de la Contestación a la Demanda
Mediante memorial que cursa de fs. 220 a 226 de obrados, la parte demandada Mario Adalberto Rolon Roth, se apersona e indicia lo siguiente:
I.2.1. Responde Negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, anunciando con relación al Antecedente Dominial;
Indica que, debe declararse Improbada la demanda de Nulidad e Titulo Ejecutorial en base a los siguientes argumentos:
Que, José Mario Rolon Anaya y su esposa inician el trámite de saneamiento simple, el 16 de mayo del 2005, sobre los predios que ejercían posesión, pero no eran propietarios, no tenían título propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, es así que luego del proceso de saneamiento, recién se inscribe como primer propietario como justo Título Ejecutorial el nombre de Mario Adalberto Rolon Roth en el Asiento N°1 en la matrícula N°3.08.0.30.0000346 como consta en el Folio Real extendido el 24 de abril del 2023, donde figura el registro realizado el 20 de febrero del 2018 sobre el predio "Villa Graciela-Mario Adalberto Rolon Roth con una superficie de 2.1375 hectáreas (que cursa a fs.2); por lo tanto no es evidente que la familia Rolon Roth era por más de 30 años, a "... título de compra-venta de sus antiguos propietarios...".
No indicaron de quien sus padres compraron los terrenos, nunca fue registrado en Derechos Reales, siendo falacias lo expresado por los demandantes.
Menciona que si tuvieran sus padres los documentos no tendrían sentido realizar un proceso de saneamiento, sin embargo, inicio los tramites el año 2005 que por múltiples factores no concluyó y a su fallecimiento solo era un simple poseedor del predio. Indica Mario Adalberto Rolon Roth que el año 2000 fue a la propiedad con el ánimo de pasar unos días de campo encontrándose con que los Comunarios de la zona estaban en el propósito de ocupar el inmueble; razón por la que inmediatamente asumió la responsabilidad de quedarse a vivir en el inmueble y asumir su administración y manejo; inmediatamente concluyo con el trámite de Saneamiento Simple, adoptando la decisión de trasladarse a vivir de manera permanente a dicho inmueble junto con toda mi familia (esposa e hijos), continuando en la posesión; siendo por tanto falso que yo hubiera actuado de manera ingeniosa o evadiendo la percepción de sus hermanos.
El codicilo Testamentario 1131/1998 de 04 de diciembre, sería un documento absolutamente falso, fraguado, sorprendiéndolo con la supuesta existencia que será derivada a la vía penal.
Indica que su padre Mario Rolon Anaya no era propietario del predio de Carcaje, por lo cual no podría afectar supuestos derechos sucesorios de sus hermanos, porque nunca ostento Título de Propiedad del predio con una superficie de 2.1375 Hectáreas.
Indica también que el derecho propietario se obtiene con la adjudicación mediante Resolución 48/2017; por lo tanto no puede formar parte de la masa hereditaria, siendo el único que continuo con el ejercicio del derecho de posesión no siendo susceptible de heredar, situación que ameritó realizar el proceso de saneamiento cumpliendo el debido proceso no existiendo nunca una "declaración de última voluntad de su padre" y si la hubo jamás se le notificó personalmente con aquello; jamás le entregaron dinero que se menciona en el supuesto codicilo testamentario; no pudo su padre disponer de bienes que nunca existieron en su patrimonio y tampoco se pudo afectar derechos sucesorios de sus hermanos.
Nótese que la posesión de hecho es el único derecho que se puede "continuar ejerciendo" por una persona respecto del de cujus, exigiéndose como único requisito, que quien pretenda para si alegar la posesión anterior en su favor debe proseguir en el ejercicio de la posesión; es decir proseguir realizando actos de hecho, ejerciendo el poder de hecho sobre el bien cuya pretensión se reclama.
Reitera indicando que fue quien continuo ejerciendo el poder de hecho que su padre ejercía en el predio de Carcaje en una superficie de 2.1375 hectáreas, por lo mismo sería el único que podía reclamar el derecho de posesión y el único que podía el consolidar ese derecho perfeccionándolo hasta obtener el derecho de propiedad pleno y legítimo, más aun cuando se trataría de una pequeña propiedad agraria que goza de la protección del art. 394 núm. I) y 397 núm. I) que refiere al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la tierra, que es precisamente lo que desde el año dos mil habría realizado en Carcaje sobre las 2.1375 hectáreas, junto a su familia, no realizando sus hermanos actos de posesión en ningún momento, permitiéndole esa posesión para concluir el proceso de saneamiento.
Aclara indicando que evidentemente había la posesión de su padre Mario Rolon Anaya y que el continuo con la posesión conforme explico anteriormente no existiendo ninguna falsedad y menos podrían haber reclamado derecho sucesorio.
Menciona también que cuando reinicio el trámite de saneamiento, se dispuso la notificación por Edictos para que cualquiera que tuviese un interés legítimo o un mejor derecho se apersone y objete todo aquel que considere pertinente hacerlo, no habiéndose apersonado sus hermanos al trámite de saneamiento y objetado en tiempo oportuno, se citaron a los vecinos del inmueble y ninguno de ellos objetó la posesión ejercida por el, memos el proceso de saneamiento que concluyo con el título ejecutorial.
Menciona que no existe ningún documento en el que le habrán designado como cuidador del predio lo cual es un argumento subjetivo, al contrario, manifiestan que su persona seria el único poseedor hasta el año 2020. Es decir, los propios apoderados de sus hermanos reconocen que sus mandantes NO EJERCIERON ACTOS DE HECHO ALGUNO QUE HICIESE PENSAR en el ánimo de ellos que pretendían adquirir el derecho de propiedad.
Sobre los supuestos hechos desde el 2003, al 2009 sobre pretensiones de alquilar o la del 2011 asociado al edificio de UNASUR, menciona que no es cierto y peor aun no existiendo documentación alguna, toda vez que UNASUR se ha convertido en una construcción abandonada y que esporádicamente se llevó adelante reuniones de organizaciones sociales que no tienen nada que ver con el predio objeto de Litis.
Con relación al Codicilo Testamentario menciona que pudieron haber sorprendido al Notario de Fe Pública, porque el documento es un largo listado de supuestos derechos propietarios, sin siquiera mencionar cuál es el título que respaldan tales afirmaciones, no señala la fecha y numero de la escritura pública, colindancias y otras características según sea el bien del que se trate; es así que el testimonio de la Escritura Pública 1131/1998 supuestamente extendida el 7 de mayo de 1999, existe un primer error porque no sería admisible que se haya extendido el 7 de mayo de 1999, cinco meses después de concluido el año, poniendo en evidencia de que es un documento fraguado, no pudiendo su padre Mario Rolon Anaya haber transmitido un derecho que no tiene y eso debía comprobar la Notaría para así dar fe de la veracidad de esa declaración voluntaria y que además nunca le hicieron saber del referido testamento.
Con referencia a las pruebas adjuntas a la demanda refiere rechazar, toda vez que dichos documentos serian falsos y que es pasible a proceso penal, al margen de que dijo testamento de última voluntad no cumpliría con las formalidades de ley y más aún es el Notario, quien debía controlar estos aspectos conforme se tiene en la Ley del Notariado en sus incisos b), c) y d) del artículo 19 establece con claridad que no solo debe autorizar documentos protocolares, sino que además "... controlar y dar legalidad al acto jurídico.
Es decir el disminuir las formalidades testamentarias, no significa que las personas puedan realizar los actos que mejor les parezca y a su libre albedrio y capricho sin límites en su actuar; que es lo que sus hermanos hicieron al parecer en el fraguado codicilo que inclusive de señala falsamente que habría recibido Sus.- 180.000 no habiendo constancia alguna.
Con relación a la declaración de su madre Blanca Roth Rolon, expresa dudas y reitera que vive en Carcaje central desde hace más de 20 años y no existe OTB Complejo Carcaje o Asirumani, no perteneciendo tampoco el predio titulado a esa OTB, perteneciendo como dijo a la OTB Carcaje Central.
Con referencia a las compras de lotes de terreno de fojas 19 a 21 de 47 a 49 por parte de Wolfgang, Sonia y Lizzie, todos Rolon Roth resulta impertinente e inadecuada, puesto que si adquirieron parcelas de otros propietarios ellas nada tienen que ver con una supuesta legitima que ahora pretenden en esta demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial y solo se convierte en parte de una acumulación de documentos que pretenden distraer y enredar en análisis, siendo impertinente en el caso de autos.
Reitera indicando que fue el único que continuó con la posesión por más de 22 años, realizando actividades propias del campo, que vive en el predio y que dentro el proceso de saneamiento pese a la publicación por edictos, sus hermanos nunca se apersonaron para objetar el tramite invocando mejor derecho, tan solo invocan el derecho sucesorio no siendo suficiente para demostrar que hubo vulneraciones al debido proceso, es así que el predio fue identificado, verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para determinar la titulación en su favor.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación a la Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Otras Consideraciones;
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en Sede Administrativa;
- Fundamentos Juridicos
- FJ.1
- FJ.II.2. Con referencia al vicio de nulidad de Ausencia de Causa;
- FJ.II.3. Con referencia al vicio de simulación absoluta;
- FJ.II.4. Con referencia al vicio de error esencial que destruya la voluntad de la administración;
- FJ.II.5. Análisis del Caso Concreto
- Por Tanto 1