SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 035/2023
Fecha: 14-Sep-2023
FJ.II.5. Análisis del Caso Concreto
Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante y la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración del vicio de nulidad acusado, traducida en la ausencia de causa; simulación absoluta y error esencial. Resulta importante indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, consistente en la vigencia del Título Ejecutorial otorgado por adjudicación es decir por la posesión del beneficiario, llegamos a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento del predio "Villa Graciela-Mario Adalberto” a favor de Mario Adalberto Rolon Roth, fue realizado primeramente en aplicación del Reglamento Agrario actualmente abrogado (DS. 25763 de 05 de mayo de 2000) y el Reglamento vigente en ese caso el DS. N° 29215, emitiéndose una Resolución Administrativa de Adjudicación que dio como consecuencia la emisión del Título Ejecutorial ahora observado por los demandantes y que de acuerdo a los antecedentes del proceso amerita su análisis y es en virtud a esta particularidad que la demanda fue admitida conforme a los antecedentes.
Con relación al vicio de nulidad de ausencia de causa;
De lo expresado por la parte demandante, con relación a la ausencia de causa y tomando en consideración el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el II.FJ.2. del presente fallo, corresponde definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que, se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial, al reconocerlo a Mario Adalberto Rolon Roth como poseedor legal con una posesión desde 1992, conforme se tiene registrado en los formularios administrativos (ver declaración jurada de posesión fs. 56 de la carpeta de saneamiento), contradictorio a lo manifestado por la parte demandante en la demanda y lo expresado en el responde a la demanda por parte de Mario Adalberto Rolon Roth quien indica haber ingresado al predio el año 2000, cuando el predio estaba en riesgo de una toma o avasallamiento por parte de Comunarios, lo que le obligo a quedarse en el predio y posteriormente vivir con su familia.
Asimismo, se tiene la contradicción de las certificaciones emitidas por las autoridades orgánicas de la zona, quienes por un lado otorgan a favor del demandado, otras autoridades otorgan certificación a favor de los demandantes lo que significa, analizados estos documentos con los antecedentes de la propiedad y las declaraciones juradas adjuntas al proceso que deben ser consideradas en merito a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, una notoria diferencia sobre la posesión, real, continua, ininterrumpida y sin afectar derechos legalmente adquirido por las partes, toda vez que el predio data desde sus padres quienes de una forma u otra, estuvieron en posesión del bien pagando impuestos, realizando actos posesorios, construcciones claramente identificadas sobre una superficie de 0.9074 has. Así consta en los antecedentes de la solicitud de saneamiento realizado por padre fallecido José Mario Rolon Anaya.
Consta también el Testimonio N° 1131/1998 de 07 de mayo de 1999 suscrito ante el Notario de Fe Pública N° 35 de la ciudad de La Paz un Codilicio Testamentario otorgado por Mario Rolon Anaya en favor de sus herederos, identificados entre ellos Wolfgang, Mario Adalberto, Sonia y Lizzie todos Rolon Roth, en las cuales plenamente se identifica entre ellos el predio de saneamiento discriminando las construcciones, lo cual no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, menos fue informado por el demandado y que conforme a la normativa vigente art. 1287 y 1310 del C.C., se tiene como prueba al margen de que también existe documentación registrada en la Oficina de derechos reales a nombre de los herederos entre ellos Wolfgang, Sonia sobre predios ubicados en Carcaje y que estarían dentro de la propiedad sujeto a saneamiento lo cual no fue considerado por el ente administrativo menos comunicado por el demandado lo que hizo ingresar en error al INRA para no poder considerar estos antecedentes que podrían ser importantes para la toma de decisión para el ente administrativo traducido en reconocible y determinante.
Con relación a los vicios de nulidad planteados como ausencia de causa, simulación absoluta y error esencial;
Por las características del proceso y la relación entre ellos analizaremos de forma integral mencionando que la parte demandante por medio de sus representantes legales, refieren que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la titulación del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”, no observo correctamente el art. 283, 309 del DS. N° 29215, 56 de la CPE, incurriendo en errores que implican responsabilidad, toda vez que en aplicación al art. 56 de la Constitución Política del Estado, es el que garantiza el derecho de propiedad y más aún cuando el ente administrativo realiza un proceso de saneamiento sobre un predio que data por muchos años y logra emitir en la gestión 2017 la Resolución Final de Saneamiento, disponiendo en su parte resolutiva que se le emita el Título Ejecutorial en favor de Mario Adalberto Rolon Roth, una superficie de 2.9173 ha., clasificando como pequeña propiedad, debidamente notificado de forma personal al administrado en este caso al demandado, quien de acuerdo a fs. 109 de la carpeta predial de saneamiento renuncia al plazo de impugnación, lo que significa, que el beneficiario estaba de acuerdo con los resultados obtenidos dentro el proceso administrativo de saneamiento hasta esa actividad; sin embargo, de acuerdo a las pruebas adjuntas con relación al Codilicio Testamentario (última voluntad del de cujus), documentación adjunta a la demanda, declaración espontánea que realiza el demandado en el memorial de respuesta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene a fs. 220 vta. de obrados, en el que menciona estar en posesión desde el año 2000, cuando fue de visita al predio y quedarse unos días, se percato que el mismo sufría peligro por la toma o avasallamiento de parte de los Comunarios, lo que le motivo a tomar la decisión de quedarse en el predio para luego con su esposa y familia estar permanentemente continuando con la posesión objeto de Litis, para posteriormente separarse y volver a formar hogar con su actual esposa con quien vive en el predio, mencionado que dicho predio no podría ingresar a la división de la masa hereditaria que por supuesto contradice con el testamento realizado por los padres esposos Rolon-Roth, que si ingresa o no a la masa hereditaria no es motivo de la presente demanda al contrario dichos actuados deberían ser argumentados en el proceso administrativo de saneamiento, toda vez que de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715 es el objeto y finalidad de la regularización del derecho propietario sin afectar derechos legalmente adquiridos por la parte, antecedentes que no fueron comunicados al ente administrativo lo que derivó en estas observaciones que en definitiva afectan el debido proceso al margen que no consta tampoco notificación a los hermanos Rolon – Roth para su apersonamiento y proseguir el tramite iniciado por su padre en el año 2005 y recién por los antecedentes se tiene que el trámite se reinició como independiente a favor del demandado; este acontecimiento y declaración que realiza el demandado contradicen claramente la información recabada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al indicar en especialmente en la Ficha Catastral de la carpeta predial de saneamiento de fs. 57, que la posesión legal solo era que ejercida por Mario Adalberto Rolon Roth desde 1993 conforme el Acta de Declaración Jurada de Posesión realizada por el INRA en contradicción con lo expresados por el demandado que el ingreso el año 2000 como producto de una visita por unos días y producto de la amenaza de toma o avasallamiento por parte de los Comunarios a la propiedad, se quedó en el mismo, actos y argumentos que contradicen con la realidad, más aún contradicho con la propia declaración y con los antecedentes del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, en el que coinciden los argumentos expuestos por la parte demandante y la parte demandada, siendo así que efectivamente son los esposos Rolon-Roth quienes adquirieron la propiedad, vivieron en el mismo y realizaron cuantos actos posesorios fueren necesarios por muchos años hasta el punto de que en el año 2005, fue el padre de los contendientes, quien solicito el proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que el mismo no avanzo hasta el fallecimiento, así también lo ratifica la esposa en la declaración jurada realizada ante el Notario de Fe Publica, en el que deciden otorgar todos sus bienes en favor de los hijos incluyendo el demandado, es así también que el ente Administrativo en la gestión 2015 identificó otro tramite de saneamiento, iniciado por Mario Adalberto Rolon Roth, quien indicó se poseedor del predio identificado como “Mario Adalberto” que de acuerdo a los Informes del INRA se vio la sobreposición de ambos predios, en este caso del padre y del hijo Mario Adalberto, sugiriendo que el mismo sea acumulado como se lo realizo mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015 (ver en fs. 41 de la carpeta predial), dispuesta por el ente administrativo, no percatándose sobre el conflicto ahora referido, con relación a todos los hermanos e hijos de la familia Rolon-Roth, limitándose simplemente a realizar la acumulación y continuar los actos procesales administrativos formales, en ese caso la publicación por edicto y medio radial; con Mario Adalberto Rolon Roth, quien omitió brindar esa información al ente administrativo y continuar los demás actos de saneamiento a su nombre, sin efectuar notificación alguna para luego argumentar que no conocía los domicilios de los otros hermanos lo que motivo el error que es determinante y reconocible de vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, toda vez que a falta de expresar que son varios los hermanos que junto a la madre quedaron en vida al fallecimiento de su padre, actos que indudablemente indujeron al INRA para no fundamentar menos motivar estos acontecimiento, toda vez que compulsado con los documentos adjuntos a la demanda, se tiene claramente un testamento suscrito por los padres actualmente fallecido Mario Rolon Anaya, y que fue ratificado por la madre sobre la presunta división de bienes entre los herederos que mientras no se declare nulo el mismo, surte efectos entre todas las partes, se tiene claramente documentación existente sobre transferencias realizadas en superficies menores y que estarían al interior del predio saneado, que se encuentra registradas en la Oficia de Derechos Reales, tales como de Wolfgang y Sonia, sobre todo se tiene la propia declaración que hace le demandado Mario Adalberto Rolon Roth que a partir de la gestión 2000, ingresa al predio primero en calidad de visita y posteriormente al ver el peligro de una supuesta toma de tierras por parte de los comunarios, decide quedarse a precautelar el predio, que con absoluta claridad pertenecía a sus padres y al fallecimiento de uno de ellos automáticamente operaría la sucesión, salvo prueba de contrario, no siendo suficiente el argumento de la parte demandada al indicar que sus padres siempre fueron poseedores y el continuo con esa posesión, causas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria desconocía, lo que originó la falta argumentación y cometió omisión con relación a estos antecedentes que afecto en los vicios de nulidad de error esencial, ausencia de causa y la simulación por parte del demandado, causa suficiente para ser considerarlos como vulneraciones al debido proceso del resto de los herederos, por esa situación de posesión que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tampoco identifico, menos fundamento ni motivo en los informes respectivos para de esa forma emitir la Resolución Final de Saneamiento vía posesión legal, al contrario como se dijo son datos y pruebas adjuntas en todo el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, que dan origen a todos los hechos suscitados entre las partes, la misma que debe ser objeto de revisión, análisis y sobre todo, considerar en cuanto a la posesión de Mario Adalberto Rolon Roth y sus hermanos, siendo pertinente analizar y argumentar con relación a la contradicción que existe en el proceso de saneamiento, cuando se indica que estaría en posesión desde 1992 y que el propio interesado menciona haber ingresado a la propiedad el año 2000 como consecuencia de una visita realizada y como efecto del peligro en la toma del predio por parte de los Comunarios, sin precisar quiénes y cuántos, son estos argumentos que el Ente Administrativo debe explicar, motivar y fundamentar para que dicha resolución sea congruente, lo cual en el caso de Litis no aconteció, vulnerando el debido proceso y por supuesto el derecho a la defensa e igualdad jurídica no siendo suficiente en el aspecto formal de publicar en un medio de prensa escrita y radial como forma de cumplir ritualismo formal, deslindando lo sustancial y no cumpliendo con la finalidad de la notificación, al margen de ello, considerar que las partes en contienda, son hermanos de padre y madre, por lo cual existe plena duda razonable con relación al conocimiento o no del domicilio de ellos y más aun considerando que la madre aún se encuentra con vida y que brindo información ante una Notaria, es por esa situación que este Tribunal considera que el vicio de nulidad por simulación absoluta se encuentra probado con relación a los antecedentes, pruebas adjuntas y la propia declaración del demandado, lo que hace que los datos plasmados en el proceso de saneamiento sean contradictorios, lo cual se encuentra íntimamente ligado a la ausencia de causa porque esa decisión plasmada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria es reconocible y fundamental, por ser contrario a la realidad en cuanto a lo registrado en el proceso administrativo de saneamiento y lo manifestado por el propio demandado creando así una duda razonable y sobre todo una incongruencia entre los hechos y la realidad, frente a los derechos de la parte demandante.
Es cierto y verosímil que este Tribunal no pude determinar y considerar quien cumple la Función Social o la Función Económico Social, sin embargo, está plenamente respaldado para realizar el control de legalidad de los actos realizados por el ente administrativo, frente a los administrados quienes de acuerdo al art. 67 o como en el presente caso de acuerdo al art. 50 de la Ley N° 1715 presentan sus argumentos basados en una de las causales de nulidad que habría sucedido en la titulación del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”.
Se identifica en el caso de autos que, Mario Rolon Roth indujo al ente administrativo a cometer este error, vulnerando derechos que puedan tener los hermanos e hijos de la familia Rolon-Roth, quienes por declaraciones de ambas partes siempre estaban en posesión del bien por adquirir y estar en posesión, habiendo una marcada diferencia entre lo solicitado por el padre de los hermanos Rolon-Roth y lo solicitado por Mario Adalberto de casi una hectárea de superficie de diferencia que debe ser necesariamente analizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con relación a los supuestos derechos reclamados por los otros hermanos en este caso los demandantes. Así también se tiene explicado en el II.FJ.2 y 3 de la presente Sentencia.
En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y la particularidad de la presente demanda, es claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en base a la información de la parte demandada que fue inducido a error, no dio la oportunidad a la parte demandante de poder conocer, analizar y fundamentar estos supuestos derechos vulnerados, denunciados en las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, vulnerando de esta forma el debido proceso que de acuerdo a la línea jurisprudencial que se tiene en la SC 0863/2011-R de 16 de mayo y el principio de impugnación establecido en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013, no se puede pasar por alto o que los actos hubieran precluido, más aún cuando no se tiene antecedentes de que los demandados hubieran conocido del proceso de saneamiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación a la Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Otras Consideraciones;
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en Sede Administrativa;
- Fundamentos Juridicos
- FJ.1
- FJ.II.2. Con referencia al vicio de nulidad de Ausencia de Causa;
- FJ.II.3. Con referencia al vicio de simulación absoluta;
- FJ.II.4. Con referencia al vicio de error esencial que destruya la voluntad de la administración;
- FJ.II.5. Análisis del Caso Concreto
- Por Tanto 1