SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 035/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 035/2023

Fecha: 14-Sep-2023

FJ.1

II.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 30/2020 de 18 de diciembre de 2020 entre otras estableció que: “De conformidad a los arts. 186 y 192.2 de la C.P.E. y 36.2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de Procesos Agrarios, que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal Agroambiental, examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la presente demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de la decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima de la Ley N° 1715..”.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, en el caso presentado, la parte actora por medio de su representante legal, debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte del demandante, no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.