SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 035/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 035/2023

Fecha: 14-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado

I.3. Argumentos del Tercero Interesado 

I.3.1. Por memorial de fs. 299 a 303 de obrados en calidad de tercero Interesado Eulogio Nuñez Aramayo en calidad de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria pide se declare Improbada la Demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

Hace referencia que el proceso se llevó bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio identificado como “Villa Graciela-Mario Adalberto”, emitiéndose para ellos las Resoluciones Administrativas entre ellas la Determinativa de Área, N° 087//2005 de 15 de noviembre de 2005 por una extensión superficial de 0.9074 ha. predio denominado “Villa Graciela” con las siguientes colindancias; al Norte con camino de acceso Lizzie Rolon, Artemio Vedia, Alfredo Rojas y Mario Rolon; al Sud con camino de acceso; al Este y al Oeste con camino de acceso , habiendo también solicitado saneamiento de tierras  Mario Adalberto Rolon Roth, admitiéndose el mismo mediante auto de 06 de marzo de 2015, emitiéndose para el caso Resolución Administrativa de Inicio de procedimiento RIP SAN SIM N° 042/2015 de 06 de marzo de 2015 que dispone la ampliación de la Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio “Villa Graciela” ahora con el nombre de “Mario Adalberto”, además dispone iniciar el relevamiento de información en campo del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto” con una extensión superficial de 2.0971 ha. intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente, procesos agrarios en trámite y poseedores a presentar documentos que respalden su derecho propietario, quienes deben apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento habiéndose publicado mediante edicto agrario y difundido mediante medios radiales, asimismo indica que existe acta de inicio de relevamiento de información en campo y otros formularios para posteriormente concluir con el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0048/2017 de 24 de enero de 2017 en favor de Mario Rolon Roth el predio identificado como “Villa Graciela-Mario Adalberto” con una superficie de 2.1375 ha.

Con referencia a la causal de simulación absoluta planteada por la parte demandante indican la autoridad administrativa que revisado los obrados de saneamiento se tiene la declaración jurada de posesión pacifica del predio cursante a fs. 56 y la ficha catastral que demuestran la función social cumplida e identificada conforme lo previsto por el art. 159 del D.S. N° 29215, haciendo constar que se verifico construcciones de ladrillo y que la actividad principal es la agrícola, aclarando que el proceso administrativo se realizó de manera transparente, conociendo la comunidad del proceso por la notificación mediante medios radiales y que correspondía a los demandantes apersonarse a efectos de reclamar el derecho propietario que ahora reclaman bajo el argumento de que tiene un codilicio testamentario anunciando para ello también el art. 397 de la C.P.E. y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no demostrando que el titulo ejecutorial adolece de ese vicio de nulidad.

Con referencia al vicio de nulidad de Ausencia de Causa por no haberse cumplido con la transparencia necesaria, siendo que el proceso se realizó de manera secreta y con documentos que carecen de veracidad, indica la autoridad administrativa que a fs. 32 cursa la declaratoria de herederos que salva los derechos de terceros y que en el relevamiento de información  en campo se evidenció que el mismo cumple la norma, por lo que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar ante las oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalando los extremos vertidos en su memorial, para proceder en todo caso a la suspensión del proceso de saneamiento por existir conflicto, dichos extremos no fueron puestos en conocimiento, tampoco existió objeción u observación en ninguna de las etapas hasta emitirse la resolución final de saneamiento y título ejecutorial.