SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 035/2023
Fecha: 14-Sep-2023
Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2023, cursante a fs. 115 y 116 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado para que respondan en el término establecido por ley.
I.4.2. Réplica y Dúplica
La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 271 a 275 vta. de obrados, hace uso del derecho a la réplica señalando:
Que, el demandado en su memorial de responde, indica que el año 200, fue con el ánimo de pasar unos días en el campo y que se encuentra con los comunarios de la zona, quienes tenían el propósito de ocupar el inmueble, razón por la cual asumió la responsabilidad y decidió quedarse a vivir en el inmueble para luego concluir el proceso de saneamiento, asimismo con relación al testamento refiere que sería falso y lo único que hizo es continuar con la posesión no siendo susceptible el derecho sucesorio y que nadie puede transmitir lo que no es suyo y reitera indicando que su padre Mario Rolon Anaya era solo poseedor del bien inmueble en Carcaje y nunca propietario con justo título, asimismo, indica que el beneficiario de un bien debe demostrar posesión y para ser legal tiene que estar dos años antes de 1996 y no debe afectar derechos legalmente adquiridos, reitera indicando que el demandando en su apersonamiento y respuesta responde declara, acepta y justifica que ingreso al propiedad el año 2000, ósea cuatro años después de la promulgación de la Ley N° 1715, lo cual de acuerdo al art. 309 del decreto Reglamentario sería considerado como Poseedor Ilegal, reconociendo también que fueron los padres quienes estuvieron en posesión hasta la abrupta usurpación del demandado, refiriéndose también a que la notificación realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante edictos, siendo que el demandado conocía perfectamente a los hermanos y padre, pero que los omitió y no dio esa información lo que significaría que el edicto no cumplió con su finalidad.
Refieren también que los padres de sus poder conferentes y del demandado son quienes adquirieron las parcelas unificadas en un solo predio para posteriormente ingresar en posesión y realizar las mejoras como construcciones de vivienda, remodelaciones e incluso iniciaron el proceso de saneamiento y que al fallecimiento dl padre fueron los hijos quienes estuvieron en posesión hasta los antecedente ya indicados por esas razones y demostrando vulneraciones en la emisión del título ejecutorial piden se declare probada la demanda y nulo el titulo ejecutorial.
Asimismo, la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 285 y 287 vta. de obrados, hace uso del derecho a la dúplica señalando lo siguiente:
Que los demandantes no presentaron documentación alguna demostrando que sus padres habrían adquirido el predio, lo cual no existe porque Mario Rolon Anaya solo era poseedor de buena fe de las 2.1375 ha. en Carcaje ciertamente por aproximadamente 30 años antes del año 2000,prueba evidente es que con ese ejercicio de posesión, su persona resuelve ir el año 2000 a dicha propiedad y ante la pretensión de los comunarios de apropiarse del terreno decide continuar con la posesión y permanecer en el inmueble y desde entonces continua en posesión pro esa situación el INRA le reconoce derecho propietario, siendo temerario que la parte demandante lo catalogue como poseedor ilegal siendo que dio continuidad a la posesión de su padre desde el año 2000.
Indica también que la parte demandante no habría demostrado los vicios de nulidad y que solamente señalo los artículos que supuestamente habrían sido vulnerados, situación que amerita que la demanda sea declarada improbada sobre ese vicio denunciado.
Citan los demandantes artículos como el 283 y 309 del DS. N° 29215 y no explican las razones de la vulneración limitándose solamente a enunciar; sin embargo aclara que se acoge al art 283 inciso b) prosiguió el tramite iniciado por su padre , asimismo menciona que en aplicación al art. 309 del D.S. N° 29215 se acoge al punto III) sobre la antigüedad de la posesión haciendo valer el ejercicio de la posesión de su padre José Mario Rolon Anaya , que en derecho no significa sucesión de un derecho propietario, porque no existe propiedad, pero si continuidad en el ejercicio de la posesión, por lo que mal pueden pretender señalar que sería poseedor ilegal.
Reitera indicando que no tuvo conocimiento del testamento ni cerrado ni abierto y menos de un acta y menos de una apertura porque no participó, lo mismo sucede con el codilicio hereditario.
Aclara también que el no conocía el domicilio de sus hermanos y tampoco sabía si estaban en territorio nacional al momento de iniciar el proceso de saneamiento situación que hizo que se notifique por edictos.
I.4.3. Autos para Sentencia;
Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2023 que cursa a fs. 314 de obrados, se emite Autos para Sentencia y por medio de la providencia de 28 de julio de 2023 cursante a fs. 318 de obrados, se dispone el sorteo de la causa para fecha 31 de julio de 2023, el mismo que es llevado a cabo de forma presencial designándose como Magistrado Relator.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación a la Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Otras Consideraciones;
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en Sede Administrativa;
- Fundamentos Juridicos
- FJ.1
- FJ.II.2. Con referencia al vicio de nulidad de Ausencia de Causa;
- FJ.II.3. Con referencia al vicio de simulación absoluta;
- FJ.II.4. Con referencia al vicio de error esencial que destruya la voluntad de la administración;
- FJ.II.5. Análisis del Caso Concreto
- Por Tanto 1