SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2024
Fecha: 30-Abr-2024
Análisis del caso concreto
III. Análisis del caso concreto.
Conforme se tienen identificados los problemas jurídicos en los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre de 2021; se pasa a resolver los aspectos demandados.
III.1.- Respecto a la errónea valoración de la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento, relativa al derecho de propiedad individual frente al reconocimiento del derecho en copropiedad que se consigna en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre de 2021.
El actor en su memorial de demanda principal, identifica las pruebas que cursan en la carpeta de saneamiento, por las que se demostraría la errónea valoración probatoria; en ese sentido, corresponde verificar si la autoridad administrativa consideró y valoró apropiadamente la referida prueba documental.
De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso de saneamiento inició con la emisión de la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 217/2013 de 21 de noviembre, por la que se determina el área motivo de saneamiento (I.5.1), posteriormente fueron emitidas resoluciones administrativas por las que se amplían los plazos para la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo (I.5.2 y I.5.3) mismas que fueron debidamente publicadas (I.5.4), siendo que durante la etapa de relevamiento de información en campo, se presentó únicamente, Rodolfo Caballero Menduiña, en su condición de apoderado de 18 beneficiarios, acompañando documentación que se consigna en el Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 22 de mayo de 2014 (I.5.5), destacando en la referida prueba, las siguientes: Una nota de 5 de junio de 1986 emitida por la Directiva COMITÉ PROLOTES CODETAR (I.5.6) por la que se da cuenta de la existencia de 45 lotes individuales pertenecientes a los ex trabajadores de entonces Corporación de Desarrollo de Tarija (CODETAR) a título de compra venta, prueba documental que es corroborada por el Plano de Loteamiento “El Taco Mocho” (I.5.7), así como la nota de 6 de junio de 2007 (I.5.8) misma que se encuentra suscrita por Rodolfo Caballero Menduiña, en su condición de apoderado de los ex trabajadores de CODETAR, en cuyo contenido se consigna el siguiente texto: “En ocasión de mi visita a nuestra propiedad denominada el "Taco Mocho", ubicada a 1.150 mts aproximadamente de la parada del Micro N° 11; pude evidenciar que se ha efectuado la postación con columnas de Ho Ao para el tendido de cables de baja tensión.
Al respecto, me cabe informarle a su autoridad que el mencionado loteamiento, es propiedad privada de ex trabajadores de CODETAR, cuya compra la realizamos en forma directa de sus legítimos propietarios los Sres. Gonzalo y Rinaldo Calavi y que luego fuera loteado conforme al plano que adjunto a la presente.
En consecuencia, al ser de propiedad privada de 43 ex compañeros de Codetar a la fecha no hicimos ninguna solicitud para lograr ese beneficio, puesto que quién suscribe la presente nota, tiene el poder y cuya copia también adjunto a la presente.
En consecuencia, mucho agradeceré que cualquier solicitud de conexión domiciliaria, no se de curso alguno a personas que no presenten la respectiva documentación que acredite su derecho propietario, por cuanto quien mora en la actualidad, el Sr. Ciriaco Martínez Rios y otros, lo hacen arbitrariamente y fuera de las leyes que imperan en nuestro país y contra quien a la fecha llevamos un juicio de reivindicación ante el Juzgado de Partido Agrario de la Capital (…)”, de donde se advierte que el entonces apoderado de los 43 ex trabajadores de CODETAR, también participa del proceso de saneamiento, desde la etapa de relevamiento de información en campo, sólo en representación de una fracción de ex trabajadores de CODETAR (18 beneficiarios), según se puede apreciar de la Ficha Catastral de 22 de mayo de 2014 (I.5.9), siendo que en dicha etapa se presentó documentación de compra venta de las personas que representa en el proceso de saneamiento, advirtiéndose por las fotocopias de Testimonios de compra venta y fotografías cursantes de fs. 213 a 517 de la carpeta de saneamiento que el área sometido a saneamiento se encuentra individualizado por lotes particulares, existiendo lotes cerrados con malla olímpica, conforme se acredita en la casilla de observaciones de la citada Ficha Catastral y por las fotografías de mejoras (I.5.10) en la que destacan las cursantes a fs. 597 y 598 de la carpeta de saneamiento cursa fotografía de mejoras en cuya casilla de observaciones se consigna el siguiente texto: “En fotografía se observa al Sr. Rodolfo Caballero (Representante) del Predio Taco Mocho mostrando una marca de color rojo que menciona que es la división de los terrenos individuales y la parte del antiguo propietario y actualmente copropietario Sr. Gonzalo Calbi” (negrillas y subrayado incorporados), prueba documental que da cuenta que el predio “Taco Mocho”, motivo de saneamiento, se encontraba loteado con las respectivas divisiones conforme al plano de loteamiento (I.5.7) y los documentos individuales que acreditan el derecho propietario de cada uno de los ex trabajadores de CODETAR.
En ese sentido, de la revisión del Informe en Conclusiones de 20 de agosto de 2015 (I.5.12) en cuyas conclusiones y lo sustancial relativo a lo denunciado, se consigna el siguiente texto: “(…) Habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Social por parte de Subadquirentes del Titular Inicial con antecedente en el expediente agrario No. 4321 denominado Don Clemente, se sugiere dictar RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MODIFICATORIA del Auto de Vista de fecha 05 de junio de 1979 y trámite agrario de Consolidación, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el Titulo Ejecutorial en copropiedad, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente resolución; todo ello de conformidad a los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley 3545; 336 parágrafo I inc. b). II inc. b y III, 338 de su Reglamento con las siguientes especificaciones:
Habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, artículo 2, 64, 66 y 67 parágrafo 1 y II numeral 2 de la Ley N° 1715 modificados por la Ley N° 3545 y artículos164, 165, 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b), 343, 394, 395 y 396 parágrafo III, inciso b) de su Reglamento, numeral 5.1 de la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico social aprobada mediante Resolución Administrativa No. 462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, establecida la legalidad de la posesión por parte del beneficiario del predio denominado: GUERRA HUAYCO; se sugiere dictar RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial en copropiedad de acuerdo al detalle que sigue: (…)” sin que exista un justificativo o sustento jurídico normativo que explique las razones por las que se sugiere reconocer un derecho agrario en copropiedad y sólo en favor de algunos de los compradores, siendo que la documentación que cursa en la carpeta y que fue presentada durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo dan cuenta de la existencia de división en el predio denominado “Taco Mocho”, según se tiene explicado precedentemente, en tal circunstancia se advierte que la autoridad administrativa no valoró integralmente la prueba puesto que existe documentación individual por cada uno de los predios de los beneficiarios representados, además de advertirse que el apoderado, durante saneamiento sólo representaba a 18 de los 43 propietarios individuales de los lotes que integran la propiedad “Taco Mocho”; en tales circunstancias, se advierte la existencia de datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando de esta manera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de manera individual respecto a cada uno de los propietarios de los predios que integran el área motivo de saneamiento; así también fue expresado en la jurisprudencia agroambiental, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 56/2018 de 12 de octubre, que estableció: “Sobre las diferencias entre los datos recabados en campo que luego sirven de sustento para efectuar la evaluación técnica jurídica y a la postre determinan la superficie a reconocerse a favor de los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, este tribunal ha marcado línea jurisprudencial en varias sentencias como la S1ª 053/2017 de 22 de mayo, en la que estableció: "... cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio (…) se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes (...) sin embargo se verifican contradicciones en los mismos, en lo que respecta a la verificación "in situ" del cumplimiento de la FES, (...) aspecto que genera inseguridad jurídica e incertidumbre sobre el trabajo realizado por el INRA en lo que respecta al cumplimiento de la FES ...", y en otras como en las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 043/2017 de 2 de mayo, S1ª N° 67/2017 de 4 de julio, razonamientos que exponen la importancia de realizar, en el saneamiento de la propiedad agraria, una evaluación técnico jurídica en base a información fidedigna relativa a la superficie de actividad productiva en los predios sometidos al referido proceso”, razonamiento que es aplicable al caso concreto, por cuanto existen diferencias entre lo advertido en campo (predios individuales) y lo expresado en el Informe en Conclusiones, en relación al reconocimiento de un derecho agrario bajo el régimen de copropiedad, en favor de 18 de los 43 adquirentes, sin explicar y otorgar razones que justifiquen la falta de consideración y valoración de los derechos de propiedad individual de los restantes compradores no consignados; en consecuencia, se tiene que la autoridad administrativa, en el Informe en Conclusiones incurrió en omisión valorativa de la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento y presentada durante el etapa de Relevamiento de Información en Campo, en particular, los testimonios individuales y los registros en Derechos Reales de tales propiedades individuales, conforme se acredita a fs. 270 y vta., 290 y vta., 315, 323, 347, 391, 466 y vta., 511, 512 y vta., 529 y vta., entre otros; documentación que acredita la oponibilidad de tal derecho de propiedad frente a terceros, situación que amerita una corrección oportuna a efectos de evitar inseguridad jurídica y transgresión de derechos fundamentales.
Similar situación ocurre con la documentación cursante de fs. 1357 a 1381 de la carpeta de saneamiento, donde se identifican los Testimonios Nros. 298/87, 299/87, 300/87, 301/87 y 302/87, relativas a Escrituras Públicas de compra venta de cinco propiedades pertenecientes al Sr. Arturo Liebers Baldiviezo, ahora demandante (I.5.19), mismos que se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales, según se acredita a fs. 1361 vta., 1367 vta., 1372 vta., 1376 vta., 1381 de la carpeta de saneamiento, empero, no merecieron una valoración integral, no obstante su presentación de manera posterior a la etapa de socialización de resultados, según se acredita por el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1288/2016 de 2 de agosto (I.5.18) por el que se da cuenta, la presentación de la documentación que acredita el derecho propietario de la parte actora, es así que por Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 0044/2017 de 16 de enero (I.5.22) se reconoce el interés legal y el derecho propietario de los opositores al proceso de saneamiento, siendo relevante advertir que por Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1668/2016 de 12 de octubre (I.5.23) se establece textualmente: “(…) En relación a la documentación presentada, si bien la misma evidencia que los solicitantes adquirieron fracciones de terreno de los señores Reynaldo Calabi Vásquez Gonzalo Calabi Vásquez beneficiarios del proceso del expediente agrario en trámite N° 43215 denominado DON CLEMENTE, no se adjunta documentación por la cual se demuestre cumplimiento de la Función Social de parte de los mismos, en relación a lo cual el Art. 164 el D.S. 29215 Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545 señala "...cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales..." y el Art. 159 "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"
III. CONCLUSIONES.
En razón a lo expuesto en el punto precedente, se intima a los solicitantes a presentar documentación a través de la cual se demuestre el cumplimiento de la función social por parte de los solicitantes y planos georeferenciados de las superficies objeto de la oposición a efecto de establecer la ubicación de las mismas, en el plazo de 10 días computables a partir de su notificación, bajo apercibimiento de rechazo de la oposición planteada”, por lo que la propia autoridad administrativa reconoció expresamente la existencia de fraccionamiento de la propiedad motivo de saneamiento, siendo que por Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1998/2018 de 5 de septiembre de 2018 (I.5.34) se recomendó textualmente: “(…) Se realice revisión exhaustiva a los testimonios de compra y venta realizadas por los hermanos Calabi.
Se sugiere solicitar a los copropietarios del predio TACO MOCHO presentar una minuta aclaratoria respecto a los nombres de los titulares iniciales del antecedente agrario N° 43215 (…)” (negrillas incorporadas) recomendación que se extraña en su cumplimiento, por cuanto, de la documentación generada posteriormente, no se advierte la una revisión exhaustiva de los Testimonios de transferencia que acreditan el derecho propietario de los opositores al proceso de saneamiento, entre estos, los registros de propiedad del ahora demandante, reconociendo que el conflicto es al interior del área correspondiente al predio denominado “Taco Mocho”, así se establece en el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF N° 1844/2018 de 17 de septiembre de 2018 (Informe de estado de proceso de saneamiento Taco Mocho, Guerrahuayco y Villa Genaro) (I.5.35).
Por lo analizado precedentemente, se advierte que la autoridad administrativa no subsanó los vicios procesales identificados de manera posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, no obstante, haberse emitido el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1998/2018 de 5 de septiembre, relativo Informe de Control de Calidad de los predios Taco Mocho, Guerrahuayco y Villa Genaro (I.5.34) por lo que la Dirección Nacional del INRA, al momento de la aplicación de los controles de calidad antes durante y después de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, emite tales informes, precautelando el debido proceso y velando por la garantía de los derechos fundamentales, que en el presente caso son extrañados.
III.2.- Respecto a la denuncia por “Falta de publicidad del proceso de saneamiento”, se tiene que la autoridad administrativa, a tiempo de iniciar el proceso de saneamiento emitió los avisos públicos y radiales correspondientes, según se acredita por la documental cursante de fs. 73 a 85 cursan, Aviso Público y Edictos Agrarios publicados el 22 de noviembre de 2013 (fs. 77), el 3 de mayo de 2014 (fs. 81), el 16 de mayo de 2014 (fs. 85); en ese sentido, corresponde recordar que el art. 73 del D.S. N° 29215, dispone: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplida al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión. II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés del notificado. III. La publicación de presa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente”; conforme lo detallado, se tiene que dicho artículo, es aplicable en casos de desconocimiento de los beneficiarios, situación que en el presente caso ocurre, por cuanto, se intimó a personas que pudieran acreditar derecho propietario o interés legal en el proceso de saneamiento, razón por la que no existe vulneración del art. 73.II del D.S. N° 29215, por otra parte, corresponde señalar que el art. 294.V del D.S. N° 29215, es aplicable cuando se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento, norma procesal que fue cumplida a cabalidad por la autoridad administrativa, según se advierte de los actos procesales descritos en el punto I.5.4 de la presente resolución, a cuya fs. 72 cursa solicitud de publicación de 21 de noviembre de 2013, en cuyo penúltimo párrafo establece textualmente: “Los avisos públicos deberán efectuarse los días viernes 22, domingo 24 y martes 26 de noviembre de 2013 (dos pases diarios)” constando a fs. 74 de la carpeta de saneamiento el cargo de recepción con sello de Radio Aclo Tarija de 22 de noviembre de 2013 a horas 8:25; razón suficiente que amerita declarar improbado este punto denunciado.
III.3.- En cuanto a la mala valoración del antecedente agrario y documentación presentada durante las pericias de campo, tal aspecto se encuentra desarrollado en punto III.1 de la presente resolución, no siendo relevante a los fines del presente proceso el acta de transcripción de audio, cursante a fs. 536 de la carpeta de saneamiento, toda vez que dicho acto procesal carece de las firmas de quienes presuntamente habrían participado en la misma, además que no resulta posible su corroboración con el presunto Audio en razón a que a fs. 536 vta. de la carpeta de saneamiento, no cursa el soporte digital (CD) del cual habría sido, presuntamente transcrito el citado “Acta de Audio”, siendo suficientes las pruebas documentales cursantes de fs. 241 a 251, 252 a 255, 256 a 255, 256 a 264, 266 a 284, 285 a 305, 336 a 366, 367 a 380, 381 a 402, 403 a 426, 427 a 435, 436 a 454, 455 a 476, 477 a 492 y fs. 493 a 515 de la carpeta de saneamiento, así como la documental cursante de fs. 1358 a 1381 (I.5.19), que al tratarse de Testimonios de Escrituras Públicas de transferencia de propiedades individuales, corresponderá un pronunciamiento en relación a su valor probatorio por parte de la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento.
III.4.- Respecto al incumplimiento del art. 305.I del D.S. N° 29215, porque no existiría constancia de haberse puesto en conocimiento de terceros interesados los resultados del proceso de saneamiento; al respecto, se tiene que, revisada la carpeta de saneamiento, de fs. 1222 a 1223 cursa el Informe de Cierre, mismo que mereció publicidad conforme los actos administrativos cursantes de fs. 1226 a 1231, destacando el Informe de Socialización de Resultados DDT-U SAN INF N° 1370/2015 de 24 de agosto de 2015 (I.5.14) en cuyas conclusiones establece textualmente: “Concluida la Socialización de todos los actuados correspondientes al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, conforme a lo establecido en el Art. 305 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2015, se sugiere proseguir con la siguiente etapa del proceso de saneamiento”, en tal circunstancia, corresponde señalar que art. 305 del D.S. N° 29215 establece: “I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias. II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios…”; en este entendido, se tiene que en el presente caso, se cumplió tal precepto legal, por cuanto el Informe de Cierre con los resultados del proceso de Saneamiento fueron puestos en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, actividad que fue realizada conforme la citada previsión normativa, según se acredita la difusión fue realizada por Radio Aclo Tarija, los días 22 de agosto (2 pases), 23 de agosto (2 pases) y 24 de agosto (2 pases), cursantes de fs. 1226 a 1230 de la carpeta de saneamiento (I.5.13 y I.5.14), por lo que el INRA cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, siendo responsabilidad de los terceros interesados apersonarse a la Socialización de Resultados, por lo que, al no existir prueba que evidencie lo argumentado por el actor, se concluye que no existe ninguna vulneración al respecto.
III.5.- En relación a la inexistencia del decreto que aprobaría las etapas de saneamiento como el proyecto de Resolución Final de Saneamiento; al respecto, se advierte que a fs. 1231 cursa, decreto de 25 de agosto de 2015 (I.5.15) por el que se declaró por concluida la actividad de socialización del Informe de Cierre, aprobando la misma y disponiendo la Elaboración del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; asimismo, corresponde señalar que de fs. 1231 a 1257 de la carpeta de saneamiento, no cursa ningún proyecto de Resolución Final de Saneamiento, siendo que el primer acto procesal emitido por la Dirección Nacional del INRA, cursa a fs. 1257 de la carpeta de saneamiento, consistente en la nota DGS-JRV N° 0146/2016 de 14 enero, en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “Mediante la presente, tengo a bien remitir a su autoridad los antecedentes del proceso del predio denominado TACO MOCHO, GUERRA HUAYCO Y VILLA GENARO (6 Cuerpos a Fojas 1255) polígono 616, tramitado a nombre de Ivan Fernando Colodro y otros, ubicado en la provincia Cercado del departamento de Tarija, ya que en virtud a Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 0004/2016 de fecha 04 de enero del 2016 se dispone la remisión de los antecedentes a efecto de que se proceda a la solución de conflicto suscitado, así mismo de la revisión de los antecedentes se determinó la existencia de observaciones que requieren ser subsanadas para la prosecución del proceso”, sin que conste en actuado previo, un proyecto de Resolución Final de Saneamiento, conforme previsión del art. 325.II del D.S. N° 29215, así como lo dispuesto en el decreto de 25 de agosto de 2015 cursante a fs. 1321 de la carpeta de saneamiento, en consecuencia, no existe constancia de la conclusión de la etapa de campo, conforme previsión del art. 295.I del D.S. N° 29215, sino hasta la emisión del decreto de 13 de mayo de 2019, por el que se aprueba el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 6142/2019 de 10 de mayo, disponiendo la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional del INRA.
En relación a la falta de competencia de la autoridad administrativa para proseguir con el proceso de saneamiento en la propiedad denominada “Taco Mocho” en razón a la ampliación de la mancha urbana; al respecto, corresponde señalar que conforme el análisis precedente, se advierte que, en el presente caso, la etapa de campo concluyó con la emisión del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento cursante de 2330 a 2334 de la carpeta de saneamiento (I.5.38) en el que se consigna como último acto administrativo del proceso de saneamiento, al Informe Técnico Legal DDT- U. SAN- INF- LEG N° 538/2019 de fecha 2 de abril de 2019, sin que se exista mención a la Ley Municipal N° 110 de 10 de agosto de 2016, sobre delimitación del área urbana del municipio de Tarija (I.5.25), similar omisión se advierte en la Resolución Final de Saneamiento, que se impugna, en tal circunstancia, corresponderá a la autoridad administrativa analizar el alcance de la citada ley municipal así como los efectos de la misma sobre el presente proceso de saneamiento. Por otra parte, en relación a la existencia de conciliación unilateral denunciada, la parte actora no explica la incidencia de la misma en el proceso de saneamiento, siendo que por las pruebas que cursan en la carpeta de saneamiento (I.5.28, I.5.29, I.5.30, I.5.31) se tiene que la autoridad administrativa promovió oportunamente un espacio de conciliación que no alcanzó plenitud ante las adversidades presentadas, no constituyendo una causal de nulidad o anulabilidad el éxito o fracaso de una conciliación plena.
En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursante en la carpeta de saneamiento, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa, ahora impugnada, con respecto al predio denominado “Taco Mocho”; se establece en forma clara y fehaciente, que en la misma no fue emitida dentro del marco legal correspondiente, toda vez que, la entidad administrativa no realizó una correcta valoración de los antecedentes agrarios, resultando en parte evidente lo acusado por la parte actora; habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales, que transgreden la normativa agraria y constitucional, vulnerándose de esta manera el debido proceso en sus componentes: aplicación objetiva de la ley y valoración probatoria, reconocidos por el art. 115-II de la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3.
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto: