SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2024

Fecha: 30-Abr-2024

FJ.II.3.

FJ.II.3.- La distinción entre copropiedad agraria y propiedad agraria individual.

Uno de los aspectos relevantes a momento de regularizar el derecho propietario agraria, consiste en que la autoridad administrativa debe determinar fehacientemente quienes se encuentran cumpliendo efectivamente la Función Social para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, así como lo establecido por los arts. 299 inc. a) y 300 del D.S. N° 29215, para llegar a la verdad material de los hechos,  debiendo considerar y garantizar los derechos legalmente adquiridos que consten en documentos idóneos de quienes cumplen efectivamente la Función Social o Económica Social, más todavía cuando se advirtiera la existencia de posibles derechos  de personas que deben ser especialmente protegidas por el Estado, en atención a los principios de seguridad jurídica, integralidad, inmediación y debido proceso.

En ese sentido, corresponde señalar que cuando el derecho de propiedad a ser regularizado se encuentra respaldado por documentación idónea o legal, deberá distinguirse si los mismos se encuentran bajo el régimen individual o bajo el régimen de copropiedad, en éste último caso, deberá tenerse presente que, en materia agraria, los copropietarios son aquellas personas titulares de un bien común y que tienen derecho a una cuota parte, cuota abstracta o a un determinado porcentaje de la propiedad sometida al proceso de saneamiento agrario, alícuotas o cuotas partes, que de ningún modo deben ser entendidas como áreas identificables, por cuanto se tratarían de las acciones y derechos que cada titular (copropietario) tendría respecto a la propiedad agraria, es decir, que ello no significará una identificación determinada de cada alícuota física de la propiedad agraria, que no alcanzará una concreción material sino hasta el momento mismo de la división o partición, siempre que la propiedad agraria no sea clasificada o identificada como pequeña propiedad, ello en atención a la restricción de indivisibilidad de la misma, conforme previsión del art. 394.II de la CPE.