SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2024

Fecha: 30-Abr-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.

I.2. Argumentos de la contestación.  

Por memorial cursante de fs. 249 a 252 y vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta negativamente la demanda contencioso Administrativa, solicitando se declare improbada la misma y consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- En relación a la denuncia por incumplimiento a la previsión del art. 294.V del D.S. N° 29215 en relación a la falta de publicidad de la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 217/2013, señala que la misma fue publicada en el medio de presa “NUEVO SUR” y difundido mediante aviso público en el medio de comunicación Radial Aclo Tarija, según cursa de fs. 72 a 77 de la carpeta de saneamiento;  en cuanto a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OIFICIO DDT-RES-ADM-SSP N° 095/2014, señala que la misma fue difundida y publicada según se acreditaría por la documental cursante de fs. 78 a 81 de la carpeta de saneamiento; y, respecto a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSO N° 111/2014, refiere que de fs. 82 a 85 de la carpeta de saneamiento, cursa documentación que acredita la publicidad de la misma.

I.2.2.- Respecto a la valoración de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento y las características urbanas del área motivo de saneamiento, refiere que el demandante no participó en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, ni habría demostrado el cumplimiento de la Función Social, menos que hubiera prestado documentación que “respalde su supuesto derecho propietario en campo” (sic.), invocando al efecto, el art. 397 de la CPE y el art. 2.IV de la Ley N° 1715.

Asimismo, menciona que por el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN.INF-LEG N° 463/2019 de 6 de marzo, se habría realizado la valoración de la prueba documental presentada en campo por los apersonados al mismo, reiterando que en materia agraria el derecho propietario está condicionado por el cumplimiento de la Función Social, por lo que tal labor esta reservada al INRA, debiendo tenerse presente la residencia también es considerada como Función Social.

I.2.3.- En relación al Informe en Conclusiones que “reconoce la superficie de 0.6122 ha y en adjudicación la superficie de 1.4228 ha siendo la superficie sumada en los documentos presentados por el señor Rodolfo Caballero Menduiña mayor a la señalada en el Informe en Conclusiones” (sic.), al respecto, señala que, durante el proceso de saneamiento, las superficies consignadas en documentos, pueden variar debido a la precisión con que actualmente son mesurados, aclarando que la superficie valorada dentro de un proceso de saneamiento es la superficie mensurada en campo; razón por la que mediante Informe Técnico Legal DDT-U.SAN.INF-LEG N° 463/2019 de 6 de marzo, se modificó el Informe en Conclusiones con respecto al pedio denominado “Taco Mocho”, sugiriendo emitir resolución modificatoria sobre la superficie de 0.4932 ha y en adjudicación la superficie de 1.7158 ha, reconociéndose la superficie total de 2.2090 ha para tal predio.

I.2.4.- Respecto a la denuncia por vulneración del art. 305.I del D.S. N° 29215, al no haberse correcta ejecución a la socialización de resultados, en cuanto a los terceros interesados, refiere que a fs. 1226 de la carpeta de saneamiento cursa Comunicado de 21 de agosto de 2015, difundido por Radio Aclo Tarija, según se acredita a fs. 1227 de la carpeta de saneamiento, siendo que en el Informe de Cierre cursante de fs. 1222 a 1223, se consignarían a varios terceros interesados, quienes participaron en dicha etapa.

I.2.5.- Sobre la denuncia de inexistencia del decreto que aprobaría las etapas de saneamiento como el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, siendo que tal aspecto, es considerado por el actor como no haberse concluido la etapa de campo y al estar sobrepuesto el predio dentro de la mancha urbana, no tendría competencia el INRA para proseguir con el proceso de saneamiento.

Al respecto, señala que a fs. 1322 de la carpeta de saneamiento cursaría el decreto de 17 de marzo de 2016 por el que se cumpliría lo extrañado y denunciado por la parte actora, conforme previsión del art. 325 del D.S. N° 29215, señalando que la etapa de campo habría concluido el 17 de marzo de 2016, con la remisión la carpeta de saneamiento a la Dirección Nacional del INRA.

En cuanto a la denuncia por falta de competencia, refiere que tal aspecto habría sido analizado en el Informe Legal DGST-JRV-TJA N° 0161/2017 y se habría rechazado la solicitud de declinatoria de competencia en razón a la previsión del art. 11 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 2960 de 20 de octubre de 2016.

I.2.6.- Respecto a la falta de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento, al encontrarse el predio en área urbana, invocando el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 463/2019 de 6 de marzo, y posteriores informes, señala que por los mismos se desvirtuaría lo denunciado en este punto.