SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2024

Fecha: 30-Abr-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 9 a 14 y vta. de obrados, solicita textualmente: “(…) declaren PROBADA la presente demanda en todas sus partes disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre de 2021 y del proceso de saneamiento de oficio (SAN SIM) polígono 616 del predio denominado “TACO MOCHO”, ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del departamento de Tarija, debiendo disponer la nulidad de obrados hasta pericias de campo”, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1. Haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada “Taco Mocho”, enfatizando la existencia inicial de Sentencia Agroambiental Nacional S2a L N 61/2012 que dispuso la nulidad el proceso de saneamiento, habiéndose rencausado el mismo, la autoridad administrativa emitió la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 217/2013 por la que se determina como área de saneamiento la superficie de 4.0784 ha, ubicado en el municipio de Tarija provincia Cercado del departamento de Tarija, enfatizando que posterior a la emisión de Resolución Administrativa Ampliatoria de relevamiento de información en campo del 18 al 31 de mayo de 2014, habiéndose citado, tanto a Rodolfo Caballero Menduiña, en representación de 19 personas, así como a la familia Martínez, refiere que en la carpeta de saneamiento, cursa documentación consistente en: a) A fs. 214 cursa nota de 6 de junio de 2007, dirigida al Fiscal General del Proyecto de Electrificación de Cercado, suscrita por Rodolfo Caballero Menduiña en representación de los ex trabajadores de CODETAR en un número de 43 personas, quienes serían propietarios del predio denominado “Taco Mocho”; b) a fs. 556 cursa Ficha Catastral en cuyo acápite observaciones se consigna el hecho de que las mejoras habrían sido destruidas por la familia Martínez Jerez, impidiendo el ingreso a su predio; c) a fs. 517 cursa plano de loteamiento del predio “Taco Mocho” (44 lotes); d) a fs. 536 cursa trascripción de audio por el que Gonzalo Danilo Calibi Vásquez (titular inicial) manifiesta y acepta que realizó una venta a los ex trabajadores de CODETAR

En ese sentido, señala que no obstante la documentación referida, el INRA habría realizado el proceso de saneamiento a título de copropiedad a favor de un grupo reducido de sub adquirentes, sin identificar la propiedad individual conforme el plano de loteamiento cursante a fs. 187 de la carpeta de saneamiento, vulnerando derechos de propiedad, entre ellos, del ahora demandante, conforme la documentación cursante de fs. 241 en adelante, de la carpeta de saneamiento, consistentes en Testimonios individuales de transferencias, planos de loteamiento, pagos de impuestos, registros en Derechos Reales y Certificaciones Catastrales. Asimismo, refiere que el 16 de abril de 1987 habría adquirido cinco lotes de terreno de los señores Reynaldo y Gonzalo, ambos, Calibi Vásquez, quienes eran propietarios según antecedente agrario N° 43215 denominado “Don Clemente” con Auto de Vista, al efecto, señala que de fs. 1358 a 1352 cursa documentación relativa al derecho de propiedad sobre las cinco parcelas de su propiedad.

En ese sentido, refiere que una vez concluida la etapa de socialización de resultados y remitida la carpeta de saneamiento a la Dirección Nacional del INRA, comenzaron los reclamos, entre ellos, el del actor, razón por la que a fs. 1332 de la carpeta de saneamiento, cusa Informe Legal DGS-JRV.TJA N° 1288/2016 de 2 de agosto, por el que se le intimó la presentación de consentimiento para su incorporación como copropietario, asimismo, a fs. 1402 cursa Informe Legal DGS-JRV N° 1668/2016 por el que se le habría intimado la presentación de documentación que demuestre cumplimiento de la Función Social, planos geo referenciados de las superficies objeto de oposición; por otra parte, a fs. 1485 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe DGS-JRV N° 1668/2016 por el que se convoca a una audiencia de conciliación entre quienes se opusieron al proceso de saneamiento; en ese sentido, denuncia la existencia de informes contradictorios emitidos por el mismo funcionario del INRA (Marcos Ramírez Beltrán) que habría establecido: “que los que se apersonaron durante pericias de campo si cumplen función social y los que se apersonaron después no cumplirían función social” (sic.) afirmación que refiere, carecería de sustento factico probatorio, por cuanto las personas identificadas en saneamiento, actuaron mediante apoderado (Rodolfo Caballero Meduiña).

Señala que, por las diligencias de notificación practicadas a la parte actora, para su participación de la conciliación convocada por el INRA, debió reconocerse el derecho propietario sobre sus parcelas, conforme el control de calidad realizado por el INRA Nacional; enfatizando el hecho de que la Dirección Departamental del INRA incumplió la recomendación realizada por la Dirección Nacional del INRA, mediante el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 504 de 12 de abril de 2017, por el que sugiere que en caso de negativo de conciliación correspondería complementar la etapa de relevamiento de información en campo, incumplimiento que estaría comprobado por el Informe DDT-U-SAN-INF-LEG N° 538/2019 cursante a fs. 2307 de la carpeta de saneamiento, siendo que para entonces el área motivo de saneamiento estaría dentro de la zona de ampliación de la mancha urbana; reiterando que, por las pruebas documentales que cursan en la carpeta de saneamiento, se identificaría la existencia de propiedades individuales y nunca en copropiedad como erradamente habría reconocido la autoridad administrativa, sin haberse realizado una valoración integral, transparente ni equitativa del proceso, fue emitida la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre, sin que exista pronunciamiento respecto a quienes se opusieron al proceso de saneamiento.

Finalmente, invocando la previsión del art. 11 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 2960 de 20 de octubre de 2016, señala que: “el INRA consciente de las consecuencias que conlleva la ejecución del saneamiento en predio que no fueron trasferidos para actividades agrarias sino para urbanizaciones futuras, como en el presente caso, ha emitido en fecha 21 de noviembre de 2013 Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 217/213 (…)” (sic.) por lo que considerar ilógico verificar la Función Social en áreas periurbanas destinadas a vivienda, como es el caso concreto, porque el área saneada se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Tarija, según se acreditaría por el Informe Técnico municipal cursante a fs. 1590 de la carpeta de saneamiento, en ese sentido, refiere que la autoridad administrativa al haber actuado sin competencia, lo obrados deviene en nulidad conforme previsión del art. 122 de la CPE, más si se considera lo consignado en el Informe DGS-JRV N° 1668/2016 cursante a fs. 1485 de la carpeta de saneamiento, que da cuenta de sobreposición del área de saneamiento a las parcelas de propiedad del ahora demandante, que serían parte del proyecto de urbanización de 44 lotes de terreno, mismas que al momento del inicio del proceso de saneamiento, ya contaban con servicios básicos, así como líneas de transporte público urbano de la ciudad de Tarija, siendo que durante el trabajo de campo, el área de saneamiento, contaba con las referidas características urbanas, siendo que quien actuó en representación de los 44 propietarios (Rodolfo Caballero Menduiña) lo hizo por todos los propietarios individuales, entre ellos, el ahora demandante, quien no fue considerado bajo ninguna condición en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre.

Por todo lo expresado, considera vulneradas las siguientes previsiones normativas: arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 294.III, 299 incs. a,b, 304 incs. b,i, 305, 309.I, 336, 338, 340 y 343 del D.S. N° 29215; arts. 56, 115 y 119.II de la CPE, así como las normas técnicas aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008.

I.1.2.- Por memorial cursante de fs. 50 a 59 y vta. de obrados, la parte actora, amplia la demanda reiterando la petición de que en sentencia se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0610/2021 de 28 de diciembre, anulando el proceso de saneamiento hasta la etapa de relevamiento de información en campo; bajo los siguientes argumentos:

I.1.2.1.- Bajo el rótulo “Falta de publicidad del proceso de saneamiento” señala que la Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSP N° 217/2013, no fue difundida por medio radial en tres ocasiones, como estipularía la norma agraria, siendo que solo se tiene únicamente el Aviso Público 205/2013 que cursaría de fs. 73 a 74 de la carpeta de saneamiento, con cargo de recepción de Radio Aclo Tarija de 22 de noviembre de 2013, por lo que considera incumplido el art. 294.V del D.S. N° 29215, similar situación ocurriría con la Resolución Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDTA-RES-ADM-SSO N° 095/2014.

I.1.2.2.- Bajo el rótulo “En cuanto a la mala valoración del antecedente agrario y documentación presentada durante las pericias de campo” refiere que de fs. 185 a 187 de la carpeta de saneamiento, cursa nota de la Directiva del Comité Pro Lotes CODETAR que da cuenta de la existencia de 44 lotes adquiridos para fines de vivienda, al efecto, corroboraría tal situación la documental cursante a fs. 214 de la carpeta de saneamiento, por la que se acredita las características urbanas del área; asimismo, refiere que por la documental cursante a fs. 216, 220 y 221 de la carpeta de saneamiento, consistente en recibos de 15 de marzo de 2008, de 1 de junio de 2009 y de 2 de junio de 2009, se demostraría la existencia de lotes para viviendas y no propiedades agrícolas, similar situación ocurre con las fotografías aéreas cursantes de fs. 222 a 225 de la carpeta de saneamiento, que muestran la existencia de lotes cerrados y aperturas de calles en el área motivo de saneamiento; asimismo, refiere quienes fueron identificados como beneficiarios, durante el proceso de saneamiento, presentaron documentos individuales de propiedad, cursantes de fs. 241 a 251, 252 a 255, 256 a 255, 256 a 264, 266 a 284, 285 a 305, 336 a 366, 367 a 380, 381 a 402, 403 a 426, 427 a 435, 436 a 454, 455 a 476, 477 a 492 y fs. 493 a 515, así como los lotes signados bajo los números: 11,12, 13, 16 y 19 (fs. 516 a 535) de la carpeta de saneamiento, habiéndose incluido únicamente a Rosa Teresa Burgos con el lote N° 11. Finalmente, refiere que, por el acta de transcripción de audio, cursante a fs. 536 de la carpeta de saneamiento, se advierte que Gonzalo Calabi Vásquez en su condición de beneficiario inicial del expediente agrario N° 43215, manifiesta haber transferido los lotes de terreno a los ex trabajadores de CODETAR; en ese sentido, y por toda la documental de referencia, señala que jamás hubo una transferencia en copropiedad sino más bien, transferencias individuales a favor de 43 de familias, situación que no fue analizada por el INRA y tampoco existe una mensura en copropiedad, señalando textualmente: “(…) que conforme a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0610/2021 de fecha 28 de diciembre de 2021, parte Resolutiva segunda, la sumatoria de superficies de la documentación que se apareja al proceso y de los que se reconoce derecho propietario vía saneamiento, es mucho menor a la superficie mensurada.

Que de acuerdo al informe Técnico de relevamiento de Información de Gabinete que cursa de fs. 1174 a 1177, se establece claramente que el expediente agrario N° 43215 denominado inicialmente “DON CLEMENTE” se sobrepone en un 98% a los predios en conflicto denominados (Taco Mocho y Guerra Huayco) por lo que se sugiere considerar el Expediente 43215 en el proceso de saneamiento del polígono 616” (sic.).

Por lo expresado, así como por la documental de referencia, señala que de manera equivocada se realizó una sola mensura para tomarlos en calidad de copropietarios y adjudicar una superficie excedente, situación que demostraría la mala fe de los beneficiarios, así como del apoderado (Rodolfo Caballero Menduiña), quien tenía conocimiento de que todos los compradores eran los ex trabajadores de CODETAR; siendo que el INRA no se percató ni pronunció  acerca de las características del lugar, en relación a los servicios básicos, el transporte público, entre otros, incumpliendo de esta manera con la Guía del Encuestador Jurídico en sus puntos: 4.3, 4.3.1.3, 4.3.1.4 y 4.3.1.6.

I.1.2.3.- En relación al Informe en Conclusiones cursante de fs. 1191 a 1210 de la carpeta de saneamiento, en cuyas conclusiones reconoce el derecho propietario de Rodolfo Caballero Menduiña y sus representados, disponiendo se modifique el Auto de Vista de 5 de junio de 1979 con antecedente en el expediente agrario N° 43215 sobre la superficie de 0.6122 ha y se adjudique 1.4228 ha, señalando textualmente: “(…) que la superficie sumada de los documentos individuales de transferencia presentados durante las pericias de campo es mucho menor a la superficie mensurada, sin embargo el INRA asume de oficio a pesar de todas la pruebas presentadas por el mismo señor Rodolfo Caballero Menduiña que se trata de copropiedad, sin tomarse la molestia de verificar lote por lote y adjudica un supuesto excedente que no cuenta con tradición, existiendo claras evidencias de que no son solamente 19 de compradores sino 43”.

I.1.2.4.- En cuanto a la socialización de resultados, cursante de fs. 1222 a 1232 de la carpeta de saneamiento, se incumplió con la previsión del art. 305.I del D.S. N° 29215, al no existir constancia de que se hubiera puesto en conocimiento de terceros interesados ni que se hubiera realizado la reunión de socialización de resultados, para de esta manera garantizar los derechos a la defensa, igualdad jurídica ante la ley, entre otros.

I.1.2.5.- Respecto a la remisión del proyecto de Resolución Final de Saneamiento ante la Dirección Nacional del INRA, cursante de fs. 1250 a 1251 de la carpeta de saneamiento, observa que la fijación de nuevos precios concesionales cursante a fs. 1255, que no fue puesta en conocimiento de los beneficiarios ni de terceros interesados. Asimismo, señala que la carpeta de saneamiento fue devuelto a la Dirección Departamental de Tarija, acompañando el Informe Legal DGS-IRV-TJA N° 0004/2016 de 4 de enero, cursante de fs. 1258 a 1260 de la carpeta de saneamiento, en cuya parte cuarta sugiere se paralice temporalmente el desarrollo del proceso hasta que se solucione el problema de propiedad sobre el área en conflicto; en virtud a ello, de fs. 1313 a 1315 cursa Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-UT N° 181/2016 por el que producto de una conciliación se modifican las superficies finales de los predio denominados “Taco Mocho” y “Guerra Huayco”, sugiriendo la prosecución de proceso de saneamiento, por lo que, observa que en esta fase no cursa ningún nuevo proyecto de resolución final de saneamiento, conforme previsión del art. 325 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, en relación al derecho de propiedad presentado por memorial cursante a fs. 1331 de la carpeta de saneamiento, fue emitido el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1288/2016 de 2 de agosto, cursante a fs. 1332, sugiriendo se intime acompañar documentación por la que los “copropietarios del predio” otorguen su consentimiento; a fs. 1402 cursa Informe Legal DGS-JRV N° 1668/2016, que sugiere se le intime presentar documentación que demuestre el cumplimiento de la Función Social, planos geo referenciados de las superficies objeto de la oposición.

Asimismo, señala que, Francisco Aguirre Ruiz, también formuló oposición y llevó adelante una demanda de revisión cursante de fs. 31 y siguientes, demanda que es mencionada en el Informe en Conclusiones, cursando a fs. 109 de la carpeta de saneamiento, memorándum de notificación dirigido a Francisco Aguirre Ruiz, empero no aparece en la Ficha Catastral ni es tomado en cuenta en el Informe en Conclusiones, por lo que presentó memorial de oposición cursante de fs. 1393 a 1398, emitiéndose informes cursantes a fs. 1402 y 1485, este último, por el que se convoca a conciliación a Francisco Aguirre Ruiz y al ahora demandante, emitiéndose el Informe DGS-JRV N° 0044/2017 de 16 de enero, por el que se reconoce el interés legal y la acreditación del derecho propietario; empero, se remitió antecedente a la Dirección Nacional del INRA sin el proyecto de resolución final de saneamiento, sin que se hubiera concluido la etapa de campo, razón por la que cursa a fs. 1591 memorial que denuncia tal extremo, adjuntándose al mismo, la Ley Municipal N° 110 de 10 de agosto de 2016 aprobado mediante Ley N° 1510, por el que se acredita que el predio denominado “Taco Mocho” se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Tarija, siendo que tal extremo fue rechazado al amparo de la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 29215, plasmada en el Informe DGS-JRV-TJA N° 0161/2016 cursante de fs. 1593 a 1595.

A continuación, refiere que a fs. 1632 cursa el Informe DGS-JRV-TJA N° 504/2017 de 12 de abril, sugiere se promueva la conciliación para solucionar el conflicto, devolviéndose la carpeta de saneamiento a la Dirección Departamental del INRA y en caso de negativa a la conciliación, se complemente el relevamiento de información en campo, aspecto que ratificaría la falta de conclusión de la etapa de campo, siendo que para entonces el INRA habría perdido competencia por la ampliación del radio urbano.

Señala que por el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF.SAN 1998/2018 cursante de fs. 2031 a 2039 de la carpeta de saneamiento, la Dirección Nacional del INRA, realiza un control de calidad del proceso de saneamiento, conforme previsión del art. 266 del D.S. N° 29215, devolviéndose nuevamente la carpeta de saneamiento, para la subsanación de errores, por lo que la Dirección Departamental del INRA, emitió el Informe DDT-U-SAN-INF-LEG N° 463/2019 de 6 de marzo, cursante de fs. 2280 a 2291, en el que se da cuenta de la sobreposición de los cinco lotes del demandante al área motivo de saneamiento; asimismo, refiere que la Dirección Departamental del INRA emitió el Informe DDR.U-SAN-INF-LEG N° 538/2019 de 2 de abril, cursante de fs. 2307 a 2318, por el que justifica la negativa de reaperturar plazo de relevamiento de información en campo, señalando textualmente: “(…) incumpliendo lo dispuesto por la Dirección Nacional del INRA conforme al artículo 266 del Decreto Supremo 29215, con el único fin de evitar la declinatoria de competencia que en este punto ya era evidente porque el predio se encontraba en radio urbano aprobado con Ley Municipal desde agosto de 2016 y con características urbanas desde el inicio del proceso de saneamiento

Finalmente, invocando el Informe Legal DDT-USAN-INF-LEG N° 642/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 2327 a 2328, que fue aprobado por decreto de 13 de mayo de 2019, emitiendo proyecto de Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 2330 a 2334, por lo que considera que la etapa de campo recién concluyó en mayo de 2019 y aun así el INRA no declinó competencia y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.