Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021 pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021 pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Fecha: 23-Feb-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 408 a 412 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando: 1) en cuanto a la forma, que se anule la sentencia disponiendo lo siguiente: a) Se cite al demandado con la ampliación de la demanda; b) se le conceda el derecho a contestar la demanda; y, c) ordenar el cumplimiento de los Autos Agroambientales S1a Nros. 29/2020 y 34/2021; y, 2) en cuanto al fondo, solicita casar la sentencia y declarar improbada la demanda con costas. Amparando su petitorio en los siguientes fundamentos:

I.2.1. Respecto al recurso de casación en la forma observa como agravios procesales los siguientes aspectos: a) incumplimiento a los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 29/2020 y 34/2021, en relación al primero, señala que la autoridad judicial debió continuar la tramitación del proceso pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en relación al segundo, el juez de instancia debió haber solicitado al INRA certificación acerca de las observaciones que tendría el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", más cuando no existe certeza sobre la disponibilidad del derecho ante la inexistencia de resolución final de saneamiento, además que por Informe cursante de fs. 272 a 273 se habría establecido que el proceso de saneamiento del predio se encontraría con observaciones; en consecuencia, señala que el juez de instancia incumplió solicitar la individualización de las observaciones realizadas al proceso se saneamiento, dejándose con incertidumbre sobre el proceso de saneamiento, aspecto que genera inejecutable la sentencia; b) que al haberse anulado hasta fs. 137 inclusive, la autoridad judicial debió haber repuesto una nueva audiencia para realizar todas las actuaciones establecidas en los art. 82 y 83 de la Ley N° 1715, para luego emitir la respectiva sentencia, por lo que dicha omisión ha impedido que se puedan manifestar sobre los hechos nuevos como la integración a la litis del Sr. Humberto Moreno Ruíz, no fueron recepcionadas las pruebas propuestas para su acreditación, no se ha verificado el saneamiento del proceso, no ha existido la tentativa de conciliación, no se ha fijado el objeto de la prueba, no se ha recepcionado ninguna prueba; por tanto, concluye el incumplimiento de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715, violentándose los principios de oralidad, inmediación, dirección entre otros; c) no existe prueba alguna incorporada al proceso, debido a que las pruebas referidas en el "CONSIDERANDO II" de la sentencia recurrida, nunca fueron incorporados al proceso ante la inexistencia de audiencia de principal; d) no fueron retrotraídos actos procesales, no obstante la ampliación de demanda en contra de Humberto Moreno Ruíz, dispuesta mediante Auto de 10 de mayo de 2021 cursante a fs. 197 de obrados; al efecto, invoca la previsión contenida en el art. 115 de la Ley N° 439 señalando que los efectos de la ampliación de demanda son que deberá citarse a la parte demandada con los mismos efectos de la citación con la demanda original y que una vez citado con dicha ampliación se tendría garantizado el derecho para contestar a la misma, sin embargo la contestación realizada por el ahora recurrente no habría sido admitida, por tanto, considera que la ampliación de la demanda conlleva y otorga derechos a todos los litisconsortes dentro una causa, por lo que la citación con la demanda a una tercera persona, tiene como efecto ineludible que todos los demás actores tengan el mismo derecho a contestar la demanda, por el principio de igualdad de partes integrante del debido proceso.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta que se instale la audiencia de juicio oral, ordenando además se cite al demandado con la ampliación a la demanda, se otorgue el derecho a contestar la referida ampliación y que se cumplan tanto el AAP S1a N° 29/2020 y el AAP S1a N° 34/2021, individualizando las observaciones realizadas al proceso de saneamiento verificando si las mismas son subsanables.

I.2.2 Respecto al recurso de casación en el fondo denuncia como agravios los siguientes: a) Ante la inexistencia de audiencia principal, no existe resolución que fije los puntos de hecho a probar, advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba expresada en el punto II de la Sentencia "FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA - HECHOS PROBADOS"; b) en cuanto a valoración de la prueba de inspección judicial la autoridad judicial la autoridad judicial no expresa cuál ha sido el valor probatorio que le ha otorgado a la misma, sin que exista prueba alguna, mediante inspección judicial se determina la existencia de las 18 ha vendidas a la demanda, mencionando que la inspección judicial no es un acto donde el juez determina la división y fraccionamiento del predio, más cuando se trata de una superficie en lo proindiviso, cuando solo existe una afirmación de la demandante; por tanto, denuncia que la conclusión a la que arriba el juez en cuanto a la superficie de 18 ha es solo a simple de afirmación de la demandante; c) en relación a la aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género, contemplado en el Acuerdo SP.TA. N° 23/2016 de 23 de noviembre, no implica desconocer derechos de personas de la tercera edad como es el caso del demandado, tampoco implica desconocer el principio de igualdad, al efecto, cita y transcribe la razón de la decisión de los Autos Supremos Nros. 653/2019 y 1149/2019; d) En cuanto a la parte resolutiva de la sentencia recurrida, señala que por la misma se pretende se disponga de terrenos que no le pertenecen, al efecto, invoca los arts. 309 y 311 del D.S. N° 29215 relativos a la posesión legal en materia agraria, así como la modalidad de adquisición de la propiedad agraria.

Por lo expuesto, solicita de case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.