Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021 pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021 pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Fecha: 23-Feb-2022

Considerando 1

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Mediante memorial de fs. 48 a 49, se presenta Maria Elena Moreno Ruiz y demanda cumplimiento de obligación en contra de Mario Moreno Ruiz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, el 11 de marzo de 2005, ha adquirido del señor Mario Moreno Ruiz, en calidad de venta una parcela de cincuenta hectáreas 50.0000 ha. de terreno rustico que se desprende de una superficie mayor de 253.0000 ha, ubicada en la comunidad El Bagual, Gran Chaco Tarija, terreno que el vendedor lo tuvo mediante trámite de dotación de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", colinda al Norte con Servando Ferrari Artunduaga, al Sud con Humberto Moreno García, al Este con Humberto Moreno Ruiz y por el Oeste con el vendedor.

2.- Que, en el documento del 11 de marzo de 2005 el nombre del vendedor se consigna como Mario Moreno Tellez, motivo por el cual en este mismo Juzgado ha demandado en media Preparatoria Declaración Jurada del vendedor para conocer si Mario Moreno Téllez y Mario Moreno Ruiz son la misma persona, situación que es resuelta por Auto de fecha 23 de septiembre de 2019 y que posteriormente ha solicitado conciliación como diligencia previa que no ha prosperado por falta de voluntad de la parte vendedora y ahora demandada.

3.- Indica también que la compra venta del terreno según documento, se hizo por 50.0000 ha de las cuales el vendedor cumplió parcialmente entregando una fracción de 31.9525 ha., habiendo comprometido a completar el saldo de 18.0475 ha , en otro lugar del terreno de su propiedad que no se ha cumplido a pesar de haberle pedido en varias oportunidades en forma voluntaria considerando el vínculo filial existente, con la finalidad de no llegar a un proceso, para contestar posteriormente el demandado en forma molesta y negligente a fines del 2020, que no completaría el saldo de terreno y que vaya a quejarse donde quiera, porque nadie podía obligarle a que entregue el saldo del terreno.

4.- Indica que el incumplimiento del vendedor de entregar la cosa, le causa daños por la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el valor de la cosa que tenía en el momento que se debió entregar, además de las utilidades que pudo percibir como compradora, además que la entrega de la cosa es una de las obligaciones del vendedor al comprador, tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario.

5.- Indica que la fracción entregada por el vendedor que comprende una superficie de 31.9525 ha, ha sido dispuesta por su persona conforme consta en documento privado de compra-venta que adjunta a favor de Humberto Moreno Ruiz, quien era colindante lado Este del terreno.

6.- Indica que habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio pactado por ser obligaciones reciprocas de conformidad al Art. 39.I, 8 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y 614 num 1) del Código Civil demanda el cumplimiento de la obligación de vendedor de entregar la cosa vendida a favor de la compradora, demanda que la dirige en contra de Mario Moreno Ruiz, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, ordenándose la entrega del saldo pendiente de terreno que es de 18.0475 hectáreas.

Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de octubre de 2020 cursante a fs. 50 y citado el demandado, mediante memorial de fs. 99 a 100, al tiempo de contestar la demanda opone excepción de prescripción y niega la demanda solicitando que se declare probada la excepción de prescripción o en su caso en sentencia se declara improbada la demanda, por lo que al encontrarse trabada la relación procesal, mediante auto cursante a fs. 61, se señala fecha de audiencia principal y publica.

Que, en la audiencia principal y publica contradictoria, se han cumplido las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que en la parte relativa a la contestación y resolución de excepciones, se ha resuelto la misma declarado probada la excepción de prescripción y que al haber sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, esta instancia ha emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020, por el que anula obrados y dispone que el Juez debe continuar con la tramitación del proceso, por lo que en cumplimiento a los fundamentos contenidos en dicho Auto Nacional Agroambiental, mediante auto interlocutorio de fs. 127 se dispone la continuación de la audiencia principal, desarrollando las actividades descritas en el Art 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la que mediante Auto Interlocutorio de fecha 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 138 a 141, se declara improbada la excepción de prescripción y se dispone la continuación del proceso, resolución que no ha sido objeto de recurso por el excepcionista y demandado, por lo que ha cobrado ejecutoria en la misma audiencia, no correspondiendo hacer mayores consideraciones de orden legal respecto a la excepción y se fija el objeto de la prueba, admitiendo y produciendo los medios probatorios propuestos, como la producción de prueba conforme a lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 34/2021 de fecha 20 de abril de 2021, correspondiendo al estado del proceso, pronunciar resolución final con los siguientes argumentos facticos y legales.

Que, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 34/2021 de fecha 20 de abril de 2021, se integra a la Litis al tercero interesado Humberto Moreno Ruiz, quien mediante memorial de fs. 206, contesta negando la demanda en todas sus partes, con los argumentos siguientes:

La actora señala que dentro del are que me vendió dentro del mencionado predio el demandado no tiene mas terreno para que le complete o entregue las 50 hectáreas que adquirido el demandado, por lo que el área que se lo vendió no está dentro del área en conflicto del presente proceso.

No se establece cual sería la superficie total de las 50 has que le fue transferido para establecer las dimensiones y colindancias y quienes se encontrarían en posesión del área que compro la demandada.

La demandante no dirige ninguna demanda en contra de su persona por lo que no puede ser tercero en el proceso debido a que demanda entrega del terreno a aunque sea en área diferente a la que le vendió por no le afecta en si la sentencia a emitirse debido a que la misma demandante excluye de su demanda el área que se lo vendió y que en

dicho lugar no existe más saldo de terreno que el demandado pueda entregar.

No es parte del contrato que se realizó entre la demandante y el demandado.

El predio que demanda la actora es del predio El Mistol Labrado, no de su predio

Greta I y que dentro del este último se encuentra incluida la superficie que le vendió la demandante.

Indica que su persona no es en lo más mínimo afectada con la demanda que realiza la actora debido a que nunca pretende una sobreposisión a su terreno, si no que se trata de un área diferente a la que se lo vendió, por lo que contesta en forma negativa y se dicte sentencia conforme corresponda en derecho.