Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero.
Fecha: 10-May-2023
Análisis del caso en concreto
III.- Análisis del
caso en concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el
mismo fue interpuesto en el fondo bajo una carencia de técnica recursiva, sin
embargo, en el contenido argumentativo de su recurso, también se advierten
denuncias sobre aspectos que hacen a un recurso de casación en la forma, en tal
virtud y considerando lo expresado en el FJ.II.1
de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la
impugnación, en atención a los principios “pro
homine”, “pro actione”, así como
los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de
la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad
e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el
recurso de casación, pasando a resolver el recurso de casación.
III.1.- En
relación hechos y actos jurídicos sustanciados durante la tramitación de la
presente casusa, que son observados en el recurso de casación, al respecto se
tiene lo siguiente:
III.1.1.-
Respecto a la afirmación, consignada en el acápite rotulado “Vistos” de la
sentencia, en relación a que la autoridad judicial, en esta parte de la
sentencia, habría afirmado que Daniel Tórrez Tejerina, vendió al ahora
demandante la propiedad denominada “Allende”; sobre el particular, corresponde
señalar que tal denuncia no constituye ni configura una causal de casación en
los términos expresados en el art. 271 de la Ley N° 439, en razón a que no
constituye una transgresión a norma procesal o que demuestra vulneración,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, toda vez que, en el
acápite rotulado “Vistos” de una sentencia, se transcribe o se resume los actos
procesales o hechos jurídicos, conforme fueron expuestos por las pares, es
decir, no es un pronunciamiento o afirmación que la autoridad judicial pudiere
realizar sobre algún aspecto controvertido, sino simplemente una relación de
hechos o de actos jurídicos que cursan en el expediente; en tal virtud, lo
denunciado en este punto carece de relevancia a los fines de un recurso de
casación, que según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, un recurso de casación, debe
explicar la relación de conexitud entre los denunciado y las causales
contempladas en el art. 271 de la Ley N° 439.
III.1.2.- En
cuanto a la licitud de la venta realizada por Daniel Tórrez Tejerina a favor de
Willy Zelaya Sosa y lo consignado en el “Considerando I” de la sentencia
recurrida, relativa a la “venta realizada
al actor, en la gestión 2015, la misma no se concretó por falta de pago, porque
el dinero nunca lo recibió” (sic.), tales aspectos, tampoco constituyen
aspectos que estuvieren vinculadas alguna de las casuales de casación, por ser
simples afirmaciones, la primera expresada por los recurrentes y la segunda
consignada en la parte considerativa primera de la sentencia recurrida, que
como se tiene explicado precedentemente, la misma no hace a lo decidido o
valorado por la autoridad judicial, por lo que tampoco constituye argumento que
permita analizar alguna causal de casación conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución.
III.1.3.- Revisado el contenido y estructura de la Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 217 a 224 vta. de obrados, se advierte que en el acápite rotulado “CONSIDERANDO II”, la autoridad judicial hace una cita de las pruebas de cargo y de descargo, sin embargo, se extraña la cita de todas las pruebas de descargo, toda vez que, de la revisión de obrados, la autoridad judicial de instancia, sin observar, admitió y arrimó al proceso, pruebas de descargo, de manera posterior al desarrollo de las actividades que configuran el desarrollo de la Audiencia principal, conforme previsión del art. 83 de la Ley N° 439; así se tiene en la última parte del Acta de Audiencia de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 87 a 95 vta. de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.6 de la presente resolución, donde se constata que luego de haber fijado los puntos de hecho a probar por las partes y haberse admitido la prueba de cargo y descargo, la parte demandada señala textualmente: “Señor juez como prueba de reciente obtención vamos a adjuntar la resolución suprema No. 229635” (sic.), seguidamente la autoridad judicial dispone textualmente: “Se tiene por presentada la prueba y por Secretaria acumúlese al expediente” (sic.), aspecto que tampoco fue observado o impugnado por la parte actora.
Similar situación ocurre con la prueba de descargo: a) cursante de fs. 131 a 145 de
obrados, que fue presentada por Willy Zelaya Sosa, el 5 de enero de 2023 (I.5.8), y que mereció la Providencia
de 6 de enero de 2023 (I.5.9), que
textualmente dispone: “Se tiene presente la documentación adjunta”
(sic.); y, b) cursante de fs. 187 a
189 de obrados, presentado por Daniel Carlos Tórrez Tejerina, el 5 de enero de
2023 (I.5.10), y que mereció la
Providencia de 6 de enero de 2023 (I.5.11),
que textualmente dispone: “Arrímese a sus antecedentes la documentación
adjunta, sea con noticia de partes” (sic.); pruebas que fueron puestas
a conocimiento de partes, según diligencia de notificación cursante a fs. 191
de obrados y que no merecieron ninguna observación o pronunciamiento por la
parte actora.
En consecuencia, se tiene que la prueba documental de
descargo, presentada, admitida y arrimada al proceso, como prueba de reciente
obtención, no fue considerada ni valorada en la sentencia recurrida, razón
suficiente que acredita omisión en la consideración y valoración probatoria,
incumpliendo de esta manera el deber impuesto a toda autoridad judicial de
sustanciar un proceso judicial exento de vicios nulidad, siendo que el alcance
y la valoración de la prueba en demanda de nulidad de contratos (FJ.II.2), cobran relevancia jurídica
conforme la previsión del art. 134 de la Ley N° 439, que establece: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; norma que
es concordante con la previsión del art. 213.II.3 del mismo cuerpo normativo,
que en relación al contenido de la sentencia señala que en la misma existirá: “La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación
de la prueba (…) bajo pena de
nulidad…”, incurriendo de esta manera en la vulneración al debido
proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, valoración integral de la
prueba y la aplicación objetiva de la ley, siendo que la prueba de “reciente
obtención” presentada y arrimada al proceso, no fue considerada ni mencionada
en la sentencia recurrida, aspecto que denota el estado de indefensión
ocasionado a la parte demandando, habiéndose soslayado el deber del Órgano
Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su
conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos
demandados a la pretensión y la contra pretensión emergente del proceso,
valorando integralmente la prueba que fue admitida y no impugnada u observada
tanto por la autoridad judicial como por la parte contraria, correspondiendo la
reconducción procesal a fin de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la denuncia, referida a que la autoridad
judicial no dio curso al pedido de que el personal del INRA participe en la
audiencia de inspección, la parte recurrente simplemente menciona tal aspecto,
sin explicar cuál el acto procesal de rechazo y/o el medio de impugnación a la
presunta negativa de la autoridad judicial, que pudiera estar vinculada a una
causal de casación, por lo que lo denunciado, carece de fundamento y
motivación.
III.2.- En cuanto a las denuncias, referidas a que la parte
actora no habría logrado demostrar los tres puntos de hecho a probar (I.2.2, I.2.3 y I.2.4), fijados por la
autoridad judicial, en la Audiencia de 29 de noviembre de 2022 (I.5.6), se advierte que tales
expresiones de agravio, incumplen con los requisitos necesarios y suficientes
que ameriten la viabilidad de un recurso de casación, según se tiene explicado
en el FJ.II.1.2 de la presente
resolución, por cuanto no se explica cuál la violación de leyes o preceptos
normativos, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, o en
su caso, cuál la vulneración de las formas esenciales de proceso, extrañándose
en consecuencia, la debida motivación que amerite un análisis de lo denunciado,
por tanto, la falta de una explicación clara y precisa que vincule lo
denunciado con una causal o varias causales de recusación, torna en inviable un
pronunciamiento en derecho.
III.3.- Sobre la
falta de pronunciamiento, consideración y valoración de la prueba de descargo
cursante de fs. 131 a 144 de obrados, tal aspecto denunciado, resulta ser
evidente, conforme se tiene explicado y expresado precedentemente (III.1.3), advirtiéndose que tal
omisión valorativa, concibe a la sentencia recurrida, como un acto procesal que
transgrede el debido proceso, por cuanto el sustento argumentativo realizado
por la parte recurrente, hace viable el mismo, como recurso de casación en la
forma, por la vulneración de las formas esenciales del proceso, más no como recurso
de casación en el fondo, porque la parte recurrente de manera genérica y sin
mayor explicación, refiere que ante la falta de consideración de las pruebas se
habrían infringido “los arts. 56, 393,
397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 105, 1286, 1297
del Código Civil” y que no fueron aplicados los preceptos normativos
consistentes en: “el art. 2 de la Ley N°
1715, arts. 167, 168, 393 y 429 del D.S. N° 29215 y el art. 237 de la Ley N°
439”, olvidando la parte recurrente que un recurso de casación en el fondo
se asemeja a una demanda nueva de “Puro Derecho” mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, aspecto que no acontece en el presente caso,
consiguientemente, lo denunciado en este punto, procede como recurso de
casación en la forma y no así en el fondo.
III.4.- Sobre la
denuncia por “Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la
autoridad judicial”, se tiene, del contenido de la sentencia, que
la autoridad judicial, expresa
textualmente: “Que, a través del medio de
prueba producido consistente en el ofrecimiento de las documentales salientes
de fs. 2 y vta., 5, 6, 7 y vta., 8 a 11, 12, 15, 16 a 21, 22 a 23, 57 a 59, 60
y vta., Acta de Audiencia de fs. 115 a 124 y Acta de Audiencia cursante de fs.
193 a 194 vta. se llegaron a demostrar los puntos de hecho a probar fijados
para la parte actora; es decir, que el actor es poseedor del predio Allende;
que Daniel Carlos Tórrez Tejerina suscribió con el actor dos Acuerdos
Conciliatorios, de 12 de febrero y de 14 de mayo, ambos de 2015 los cuales
establecían un plan de pagos, habiéndose realizado el último pago el 1 de
agosto de 2019 quedando a la fecha pagado el monto en su totalidad; y, la
ilicitud de la causa
y motivo en la suscripción del contrato de compra y venta realizado entre
Daniel Carlos Tórrez y Willy Zelaya Sosa por ser contrarias al orden público o
las buenas costumbres” (sic.), de donde se tiene que la autoridad judicial,
hace cita de las pruebas documentales, entre ellas, la prueba cursante a fs. 60
y vta. de obrados, aludida por la parte recurrente, en sentido de que la
autoridad judicial no habría explicado “en
qué consiste y que es lo que se prueba con la misma” (sic.), aspecto que
resulta evidente, por cuanto la solo cita de las pruebas no justifica el valor
otorgado a cada una de las pruebas aportadas en el proceso y el valor que
tienen todas en su conjunto (valoración integral), para finalmente emitir una
decisión conforme a derecho que permita otorgar las razones explicativas acerca
del valor probatorio, tanto individual (por separado) de cada medio de prueba
y, de todos en su conjunto, a través de una valoración integral, fundando la
credibilidad que le merece cada una de las pruebas admitidas y producidas;
situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la autoridad judicial
hace una cita referencial de las mismas sin mayor explicación, salvo dos
pruebas documentales (I.5.1 y I.5.2),
empero, la parte recurrente, enfatiza su denuncia, en particular, respecto a la
prueba cursante a fs. 60 y vta. de obrados, consistente en el Folio Real de
Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la Matrícula N°
9.01.1.01.0011381 emitida el 24 de febrero de 2021; denuncia que resulta
evidente, por cuanto la autoridad judicial omitió valorar individual e
integralmente las pruebas que cursan en el expediente, en particular, la prueba
cursante a fs. 60 y vta. de obrados.
Respecto a la existencia de un trato verbal y no de un
contrato, entre Daniel Carlos Tórrez y Dayan Soria Lima, así como el rechazo
que realizan a lo expresado por la autoridad judicial en relación a los “Puntos de hecho a desvirtuar por la parte
demandada”, las mismas, por si solas y de la manera en que fueron
expresadas en el recurso de casación, no constituye un argumento que justifique
y explique alguna de las causales de procedencia relativas a un recurso de
casación según se tiene explicado en el FJ.II.1
de la presente resolución.
III.5.- En
relación a la denuncia por “error de hecho y de derecho en la
apreciación y valoración de la prueba”, por no haberse considerado la
prueba cursante de fs. 131 a 145 de obrados, descritas y explicadas por los
recurrentes, según se tienen, en los puntos
I.2.7.1, I.2.7.2, I.2.7.3, I.2.7.4, I.2.7.5, I.2.7.6 y I.2.7.7 de la
presente resolución; conforme se tiene explicado precedentemente, existe una
omisión en la valoración de la prueba que transgrede el debido proceso en su
componente derecho a la defensa y que al mismo tiempo vulnera la previsión de
los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, por lo que, la sentencia recurrida
al no haber considerado el alcance y valoración de la prueba en las demandas de
nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental (FJ.II.2) se convirtió en
una decisión judicial carente de congruencia, motivación y fundamentación (FJ.II.3).
Finalmente, en relación a lo denunciado en los puntos I.2.8 y I.2.9; tales argumentos, redundan
en lo precedentemente expresado y explicado, se concluye que, al advertirse que
el Juez Agroambiental de Cobija, incurrió en deficiencias que se consideran
insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales,
aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones
procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en
conflicto, porque atenta a normas procesales que son de orden público; en tal
sentido, se tiene que al emitirse la Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero, se
vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad y derecho a la defensa,
previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como los arts. 145
y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por
ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal
pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que
asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los
arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que el Juez de instancia
no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las
normas procesales aplicables al caso concreto, en la forma señalada
anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso,
conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que,
corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión
contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de
la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 234 a 243 de obrados.
- Manera De Cómo Estas Infracciones Han Influido En Lo
- Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación
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- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- Análisis del caso en concreto
- Por Tanto 1