Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero.
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado
que:
1) El recurso
de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo
contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada
la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley
N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede
por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las
infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto
subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que
se ha señalado que: “(…) el recurso de
casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se
expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea
o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos
o actos auténticos; mientras que el recurso
de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
(las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 El alcance y
valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la
jurisdicción agroambiental.
Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 95/2021 de 4 de noviembre, estableció: “Dentro
de un proceso de nulidad de contrato, el Juez o la Jueza Agroambiental debe
valorar todos los medios probatorios admitidos y producidos, de manera
integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa
de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado;
debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que
considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas,
siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la prueba relativa a la cosa
juzgada agroambiental vinculada a la controversia sometida a su conocimiento;
asimismo y ante la duda razonable que genere la valoración de la prueba podrá,
de oficio, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que
fuere importante para la generación de su criterio, disponiendo la forma y el
tiempo en que deberá ser recibida.
Por lo que resulta necesario recordar que el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019 de 27 de mayo ha establecido: “En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 Inc. 2), 48 de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley, indivisibilidad que interpretando el documento de fs. 50 a 51 de obrados no se vulneró, pero que erróneamente fue mal interpretado por la Juez de primera instancia, por cuanto al haber incurrido en ese error de interpretación, le dio pie a declarar la posesión de los demandados como ilegal”.
Aspectos que deben ser
considerados a momento de la valoración de la prueba documental, así como la
intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención
común de los contratantes) del Código Civil, que establece: "I. En la
interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención
común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En
la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el
comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", así como
la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe.”
En ese sentido, la consideración y la valoración de la
prueba en materia agroambiental, cobra relevancia trascendental, por cuanto las
mismas deben merecer un pronunciamiento individualizada e integral, en
consecuencia, la autoridad judicial agroambiental, debe considerar que la
función de la prueba, debe estar estrechamente vinculada con el tipo de proceso
y con la pretensión o pretensiones de la demanda y/o reconvención, a objeto de
alcanzar la verdad material de los hechos o actos que motivan el litigio,
consiguientemente, al ser un elemento trascendental en la consideración y
valoración de la prueba, la misma debe ser determinada analizada y valorada en
atención a la admisibilidad de aquellas pruebas que sean conducentes e idóneas
a fines de la resolución de la controversia.
Es por ello que, el art. 134 de la Ley N° 439, al respecto
señala: “La autoridad judicial en
relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”;
en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de
prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N°
439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los
documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección
judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la
prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro
medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren
conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la
citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación
de la prueba (…) bajo pena de
nulidad…”(negrillas añadidas).
Al respecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo,
refiere: “El juez al momento de
pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar
todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas,
fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran
probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha
conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad
formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la
sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo.
Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244
- 245).
En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.
En este contexto, le es exigible al juez agroambiental,
fundamentar y motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas,
admitidas, producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando
aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142
de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada
conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJ.II.3 Sobre el
principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones
agroambientales.
Al respecto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 24/2023 de 15 de marzo, estableció: “La
estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe
articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad
judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como
objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea
fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las
partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los
aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se
establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los
fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder
al problema jurídico, analizado.
En este sentido, el
principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones,
coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la
correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo
que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se
materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura
y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el
razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.
Con relación a la
estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta
pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas
litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad
la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que
ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre
de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte
narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La
parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados,
evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de
nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas
sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se
otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas.
7. La imposición de
multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes,
abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la
autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos
respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a
una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP
0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que
la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición
de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que
sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una
decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio
decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R
de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre,
ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda
Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte
una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la
misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una
Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en
los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las
razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es
la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En
esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que:
"(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución
en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía
del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".
Bajo este
entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a
valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las
partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser
expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y
motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la
verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del
derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la
CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos,
pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que
éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar
una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso
judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes;
sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que
considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y
pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho
al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo
establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de
la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78
de la Ley N° 1715.
Por su parte, la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras,
señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación
hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el
deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la
acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un
proceso justo”.
En este sentido, el
principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del
debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal
de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara
y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas
aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que
sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento
sobre las decisiones judiciales” (sic.)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 234 a 243 de obrados.
- Manera De Cómo Estas Infracciones Han Influido En Lo
- Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación
- Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación: Argumentos de la contestación del recurso casación
- Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación: Trámite procesal
- Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- Análisis del caso en concreto
- Por Tanto 1