Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero.
Fecha: 10-May-2023
Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación: Argumentos de la contestación del recurso casación
I.3. Argumentos de la
contestación del recurso casación
Por memorial cursante de fs. 253 a 257 de obrados, Dayan
Soria Lima, contesta al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el
recurso de casación interpuesto por los demandados, bajo los siguientes
argumentos:
I.3.1.- Respecto
a que no hubo contrato venta de la propiedad “Allende”, entre Daniel Carlos
Tórrez Tejerina y Dayan Soria Lima, sino sólo un trato verbal de vender a
plazos la citada propiedad, habiendo asumido tal entendimiento de la parte
narrativa consignado en el acápite rotulado “VISTOS” de la sentencia recurrida,
señalando textualmente: “…no puede haber
un reclamo sobre lo narrado en la sentencia de lo que mi persona dice en la
parte considerativa y resolutiva”
I.3.2.- En cuanto
a la denuncia de falta de valoración de la “prueba documental de reciente
obtención y conocimiento”, refiere que, esa prueba no fue admitida, solamente
providenció “téngase presente con noticia
contraria” (sic.), además que, la prueba de reciente obtención ya no
existe, sí la de reciente conocimiento, pero las diligencias policiales y
procesos judiciales tramitadas en el Juzgado Agroambiental, no pueden ser
prueba de reciente conocimiento, se trata de diligencias y piezas de procesos
que no afectan a este proceso.
I.3.3.- Respecto
a la inexistencia de contrato, conforme previsión del art. 1538 del Código
Civil y 429 del Reglamento de la Ley del INRA; haciendo alusión al concepto
doctrinal de contratos consensuales y reales, refiere que el contrato de venta
no requiere de formalidad para su validez, según lo dispuesto en los arts. 491
y 492 del Código Civil. Siendo la venta un contrato que no requiere forma, para
su formación y validez basta el consentimiento, es decir, cuando dos personas
se ponen de acuerdo para constituir una relación jurídica, esta se perfecciona
con el solo consentimiento expresado de forma verbal o escrita.
En ese sentido, refiere haber demostrado que entre Daniel
Carlos Tórrez Tejerina y su persona acordaron de forma verbal la venta a plazos
del predio rústico denominado “Allende”, aspecto demostrado con las actas de
conciliación y la propia declaración confesoria provocada.
Asimismo, menciona que la inscripción en el Registro de
Derechos Reales no perfecciona un contrato porque no tiene fin constitutivo,
sino de publicidad para que el que compra sepa que ese bien es libre, aspecto
que no se aplicaría en el presente caso.
I.3.4.- Sobre las
causales de nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, reitera que
“…no es ético, no es moral, es contrario
a la ley y a las buenas costumbres de nuestra sociedad, que dos personas se
pongan de acuerdo para vender y comprar algo que saben que el vendedor ya lo
vendió a otra persona, por eso inclusive se lo cataloga como un delito, así el
art. 337 del Código Penal, prevé que el vendiere o gravare como bienes libres
los que fueran litigiosos o estuvieren embargados...será sancionado con
privación de libertad de 1 a 5 años” (sic.); mencionando que, tanto el
vendedor (Daniel Carlos Tórrez Tejerina) como el comprador (Willy Zelaya Sosa),
sabían de la existencia de la venta anterior al ahora demandante, siendo que el
vendedor conocía de la existencia de un proceso judicial en curso que terminó
con una resolución emitida por el Tribunal Agroambiental en la que se reconoce
el pago total del precio del predio a Daniel Carlos Tórrez Tejerina, razón
suficiente que acredita que la venta realizada por Daniel Carlos Tórrez
Tejerina a Willy Zelaya Sosa, sería contrario a la ética, la moral, la ley y
las buenas costumbres.
I.3.5.- Tanto en
la demanda como en la confesión provocada, sostuvo estar en posesión desde su
padre hasta ahora, aspecto demostrado en la inspección judicial y la
declaración de los testigos, en particular de Dubal Parada y Enrique Méndez
Hurtado, quienes conocen de la actividad de agrícola y ganadería que se realiza
en el predio.
I.3.6.- La prueba
documental de descargo consistente en: Fotocopia del libro de novedades del
Puesto Policial de Villa Busch, las fotos de 29 de mayo de 2020, las copias de
los procesos interdicto de adquirir la propiedad, de resolución de contrato,
los mismo no tienen ninguna trascendencia respecto al objeto del proceso, ya
que la posesión se demostró plenamente con la inspección y declaración de
testigos, siendo que los procesos se encuentran resueltos y no influyen en nada
sobre el objeto de éste proceso.
Sobre el proceso de reivindicación, se quiere hacer valer un
Acta de Conciliación donde se acuerda la resolución en caso de incumplimiento
en el pago, que fue modificada con otro acuerdo donde se establecen otras
fechas de pago y ya no se menciona la resolución del contrato para el
incumplimiento, razón por la que esa acta donde se menciona la resolución, no
tiene ningún valor legal, menos que implique sentencia con autoridad de cosa
juzgada.
El proceso de resolución de contrato a que hacen referencia
los recurrentes, de mala fe quieren hacer ver que se hubiese planteado en
contra del demandante, cuando en realidad fue en contra del señor García, es en
ese proceso, el Juez señala que el contrato se hallaría resuelto de puro
derecho. Ese contrato es el de la venta que le hiciera Dilfredo García a Daniel
Carlos Tórrez Tejerina.
En ese entendido, resalta que el recurso de casación es en
el fondo, por lo que los reclamos en el punto 6 del recurso de casación, son de
forma por una supuesta no valoración de prueba, reclamo que no puede ser tomado
en cuenta al ser el recurso de casación “en la forma” (sic.).
I.3.7.- Por
acuerdo contenido en el Acta de 14 de mayo de 2015, donde amplía el plazo de
pago y no se menciona la resolución de contrato por incumplimiento, se tiene
demostrado con la copia del certificado de depósito, que la última cuota fue
depositada a la cuenta del Órgano Judicial a nombre de Daniel Carlos Tórrez
Tejerina.
I.3.8.- El predio
“Allende”, siempre formó parte del predio “Galilea”, pero que durante el
proceso de saneamiento, no fue notificado por el INRA siendo que la posesión la
tuvo su padre y su persona.
No es cierto que el predio “Galilea” quedó dividido en tres
predios como emergencia del saneamiento (Galilea, Allende y Paraíso) y lo que
tituló el INRA seria parte de su propiedad.
I.3.9.-
Habiéndose interpuesto el recurso de casación en el fondo, no correspondería
abordar los defectos formales de la sentencia como la falta de fundamentación y
motivación, en un recurso de casación en el fondo.
I.3.10.- Sobre la
inscripción de su ganado en el SENASAG, señala que toda su actividad ganadera
es legal, tiene marca registrada, está inscrito en la Asociación de ganaderos y
SENASAG, es productor de leche, carne de cerdo, aves de corral y realizó
actividad agrícola.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 234 a 243 de obrados.
- Manera De Cómo Estas Infracciones Han Influido En Lo
- Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación
- Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación: Argumentos de la contestación del recurso casación
- Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación: Trámite procesal
- Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- Análisis del caso en concreto
- Por Tanto 1