Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero.

Fecha: 10-May-2023

Sentencia Carente De Fundamentación Y Motivación: Argumentos de la contestación del recurso casación

I.3. Argumentos de la contestación del recurso casación 

Por memorial cursante de fs. 253 a 257 de obrados, Dayan Soria Lima, contesta al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.- Respecto a que no hubo contrato venta de la propiedad “Allende”, entre Daniel Carlos Tórrez Tejerina y Dayan Soria Lima, sino sólo un trato verbal de vender a plazos la citada propiedad, habiendo asumido tal entendimiento de la parte narrativa consignado en el acápite rotulado “VISTOS” de la sentencia recurrida, señalando textualmente: “…no puede haber un reclamo sobre lo narrado en la sentencia de lo que mi persona dice en la parte considerativa y resolutiva”

I.3.2.- En cuanto a la denuncia de falta de valoración de la “prueba documental de reciente obtención y conocimiento”, refiere que, esa prueba no fue admitida, solamente providenció “téngase presente con noticia contraria” (sic.), además que, la prueba de reciente obtención ya no existe, sí la de reciente conocimiento, pero las diligencias policiales y procesos judiciales tramitadas en el Juzgado Agroambiental, no pueden ser prueba de reciente conocimiento, se trata de diligencias y piezas de procesos que no afectan a este proceso.

I.3.3.- Respecto a la inexistencia de contrato, conforme previsión del art. 1538 del Código Civil y 429 del Reglamento de la Ley del INRA; haciendo alusión al concepto doctrinal de contratos consensuales y reales, refiere que el contrato de venta no requiere de formalidad para su validez, según lo dispuesto en los arts. 491 y 492 del Código Civil. Siendo la venta un contrato que no requiere forma, para su formación y validez basta el consentimiento, es decir, cuando dos personas se ponen de acuerdo para constituir una relación jurídica, esta se perfecciona con el solo consentimiento expresado de forma verbal o escrita.

En ese sentido, refiere haber demostrado que entre Daniel Carlos Tórrez Tejerina y su persona acordaron de forma verbal la venta a plazos del predio rústico denominado “Allende”, aspecto demostrado con las actas de conciliación y la propia declaración confesoria provocada. 

Asimismo, menciona que la inscripción en el Registro de Derechos Reales no perfecciona un contrato porque no tiene fin constitutivo, sino de publicidad para que el que compra sepa que ese bien es libre, aspecto que no se aplicaría en el presente caso.

I.3.4.- Sobre las causales de nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, reitera que “…no es ético, no es moral, es contrario a la ley y a las buenas costumbres de nuestra sociedad, que dos personas se pongan de acuerdo para vender y comprar algo que saben que el vendedor ya lo vendió a otra persona, por eso inclusive se lo cataloga como un delito, así el art. 337 del Código Penal, prevé que el vendiere o gravare como bienes libres los que fueran litigiosos o estuvieren embargados...será sancionado con privación de libertad de 1 a 5 años” (sic.); mencionando que, tanto el vendedor (Daniel Carlos Tórrez Tejerina) como el comprador (Willy Zelaya Sosa), sabían de la existencia de la venta anterior al ahora demandante, siendo que el vendedor conocía de la existencia de un proceso judicial en curso que terminó con una resolución emitida por el Tribunal Agroambiental en la que se reconoce el pago total del precio del predio a Daniel Carlos Tórrez Tejerina, razón suficiente que acredita que la venta realizada por Daniel Carlos Tórrez Tejerina a Willy Zelaya Sosa, sería contrario a la ética, la moral, la ley y las buenas costumbres.

I.3.5.- Tanto en la demanda como en la confesión provocada, sostuvo estar en posesión desde su padre hasta ahora, aspecto demostrado en la inspección judicial y la declaración de los testigos, en particular de Dubal Parada y Enrique Méndez Hurtado, quienes conocen de la actividad de agrícola y ganadería que se realiza en el predio.

I.3.6.- La prueba documental de descargo consistente en: Fotocopia del libro de novedades del Puesto Policial de Villa Busch, las fotos de 29 de mayo de 2020, las copias de los procesos interdicto de adquirir la propiedad, de resolución de contrato, los mismo no tienen ninguna trascendencia respecto al objeto del proceso, ya que la posesión se demostró plenamente con la inspección y declaración de testigos, siendo que los procesos se encuentran resueltos y no influyen en nada sobre el objeto de éste proceso.

Sobre el proceso de reivindicación, se quiere hacer valer un Acta de Conciliación donde se acuerda la resolución en caso de incumplimiento en el pago, que fue modificada con otro acuerdo donde se establecen otras fechas de pago y ya no se menciona la resolución del contrato para el incumplimiento, razón por la que esa acta donde se menciona la resolución, no tiene ningún valor legal, menos que implique sentencia con autoridad de cosa juzgada. 

El proceso de resolución de contrato a que hacen referencia los recurrentes, de mala fe quieren hacer ver que se hubiese planteado en contra del demandante, cuando en realidad fue en contra del señor García, es en ese proceso, el Juez señala que el contrato se hallaría resuelto de puro derecho. Ese contrato es el de la venta que le hiciera Dilfredo García a Daniel Carlos Tórrez Tejerina. 

En ese entendido, resalta que el recurso de casación es en el fondo, por lo que los reclamos en el punto 6 del recurso de casación, son de forma por una supuesta no valoración de prueba, reclamo que no puede ser tomado en cuenta al ser el recurso de casación “en la forma” (sic.).

I.3.7.- Por acuerdo contenido en el Acta de 14 de mayo de 2015, donde amplía el plazo de pago y no se menciona la resolución de contrato por incumplimiento, se tiene demostrado con la copia del certificado de depósito, que la última cuota fue depositada a la cuenta del Órgano Judicial a nombre de Daniel Carlos Tórrez Tejerina.

I.3.8.- El predio “Allende”, siempre formó parte del predio “Galilea”, pero que durante el proceso de saneamiento, no fue notificado por el INRA siendo que la posesión la tuvo su padre y su persona. 

No es cierto que el predio “Galilea” quedó dividido en tres predios como emergencia del saneamiento (Galilea, Allende y Paraíso) y lo que tituló el INRA seria parte de su propiedad.

I.3.9.- Habiéndose interpuesto el recurso de casación en el fondo, no correspondería abordar los defectos formales de la sentencia como la falta de fundamentación y motivación, en un recurso de casación en el fondo.

I.3.10.- Sobre la inscripción de su ganado en el SENASAG, señala que toda su actividad ganadera es legal, tiene marca registrada, está inscrito en la Asociación de ganaderos y SENASAG, es productor de leche, carne de cerdo, aves de corral y realizó actividad agrícola.