Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero.

Fecha: 10-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 234 a 243 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 234 a 243 de obrados.

La parte demandada, Daniel Carlos Tórrez Tejerina y Willy Zelaya Sosa, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 1/2023 de 14 de febrero de 2023, pidiendo expresamente lo siguiente: “…CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y falle declarándola IMPROBADA la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DEL FUNDO ALLENDE EN FAVOR DE WILLY ZELAYA SOSA” (sic.), sustentado lo determinado en los siguientes argumentos:

I.2.1.- Haciendo una relación de la demanda, la contestación y los fundamentos de la sentencia recurrida, observa la misma en los siguientes aspectos: a) Cuestiona que en el acápite rotulado “VISTOS” se habría establecido que Daniel Tórrez Tejerina, habría vendido al ahora demandante la propiedad denominada “Allende”, señalando que solo un “trato verbal”, recalcando que nunca hubo venta, sino sólo un convenio; b) Que la venta realizada a Willy Zelaya Sosa, fue lícita, con registros en Derechos Reales y en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); c) Aludiendo a los puntos de hecho contemplados en el “Considerando I”, de la sentencia recurrida, refiere que respecto a la venta realizada al actor, en la gestión 2015, la misma no se concretó por falta de pago, porque el dinero nunca lo recibió; d) Que en el “Considerando II” de la sentencia recurrida, se detallan las pruebas ofrecidas por el demandante, pero no se explica, en qué consiste cada prueba y qué es lo que prueba cada una de ellas y que en relación a la prueba de descargo “no toma en cuenta menos se valora la prueba documental de reciente obtención y conocimiento” (sic.), siendo que las mismas versan sobre diligencias policiales y procesos judiciales tramitados en el mismo juzgado agroambiental, no obstante que tales pruebas fueron admitidas mediante providencia de 6 de enero de 2023, sin que la parte contraria hubiere realizado observaciones a tales pruebas de descargo, asimismo, refieren que no se dio curso al pedido de que el personal del INRA participe en la audiencia de inspección.

I.2.2.- En cuanto al primer punto a probar por el actor, relativo a la posesión en el predio “Allende”, la autoridad judicial considera que el actor probó éste punto, en razón a que habría pagado el monto de lo acordado en las actas de conciliación, aspecto que no probaría que sea poseedor; además, de no existir fundamentación ni motivación en relación a que el contrato, objeto de la demanda, sea contrario al orden público y las buenas costumbres.

I.2.3.- Respecto al segundo hecho a probar, relativo a la venta del predio “Allende”, realizada por Daniel Carlos Tórrez Tejerina, en favor del actor, refiere que este punto tampoco fue probado, porque conforme previsión del art. 1538 del Código Civil y 429 del reglamento de la Ley INRA, no hubo contrato sino un simple convenio verbal, aspectos que se corroboran en las Actas de Conciliación homologadas que adquieren calidad de cosa juzgada, al efecto, alude a la diferencia entre convenio y contrato, señalando que la ley no hace cumplir los acuerdos sino los contratos.

I.2.4.- Reitera que, la parte actora no logró demostrar el tercer punto de hecho a probar, relativo a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, siendo que la apreciación judicial, de la prueba es errada y carente de fundamentación y motivación.

I.2.5.- La prueba documental de descargo (fs. 131 a 144), presentada como emergencia de la respuesta negativa a una pregunta formulada durante la confesión provocada (fs. 123), no fue considerada ni valorada en la sentencia recurrida, misma que desvirtúa la posesión del demandante, siendo que la misma fue admitida por providencia de 6 de enero de 2023 cursante a fs. 148 de obrados, sin que la parte actora hubiera observado la misma.

Por lo expresado, considera que las normas infringidas son: los arts. 56, 393, 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 105, 1286, 1297 del Código Civil. Asimismo, refiere que las normas que no fueron aplicadas, son: art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 167, 168, 393 y 429 del D.S. N° 29215 y el art. 237 de la Ley N° 439.

Asimismo, refiere que la transferencia realizada a favor de Willy Zelaya, no es contraria a derecho, por tanto, no transgrede ningún precepto legal; por lo que formula la interrogante en relación a lo determinado por el actor en relación al término “moral media de un pueblo”

I.2.6.- Bajo el rótulo “Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la autoridad judicial”, refiere lo siguiente: a) En sentencia la autoridad judicial hace alusión a la prueba cursante a fs. 60 y vta. de obrados, sin detallar en qué consiste y qué es lo que se prueba con la misma; b) El juez no tomó en cuenta, lo establecido en la propia sentencia en relación a que “…el actor dijo que tenía UN TRATO con Daniel Carlos, no le dijo que ya tenía suscrito el contrato de compra y que ya estaba vendido y que es suyo, pero en la sentencia su autoridad habla de compra del terreno” (sic.) 

Señalando expresamente lo siguiente: “Al referirse a los puntos de hecho a desvirtuar por la parte demandada expresa: ‘La parte demandada a través de la prueba documental adjunta a su contestación no pudo desvirtuar los puntos de hecho a probar para la parte actora.....de la documentación aparejada se ha evidenciado que Daniel Carlos Tórrez suscribió con el actor dos acuerdos conciliatorios quedando a la fecha pagado el monto en su totalidad, la ilicitud de la causa y motivo en la suscripción del contrato de compraventa suscrito entre los codemandados. Y que en la inspección corroborada con el informe técnico se ha evidenciado la posesión del actor a través de las mejoras y que se hallan coincidencia con la confesión de Fs. 123 a 124 Vta.” (sic.), aspecto que es negado por los demandados, refiriendo que el acto citado por la autoridad judicial, no ha demostrado nada, señalando textualmente: “Lo que afirma su autoridad no es verdad no ha demostrado nada el actor, ADEMÁS COMO PUEDE POSEER UN TERRENO AJENO, PRIMERO ERA DE EDILBERTO GARCÍA LUEGO DE MI PERSONA DANIEL TORRES Y ACTUALMENTE DE WILLY ZELAYA, ESO SE LLAMA INVASIÓN O AVASALLAMIENTO QUE SU AUTORIDAD ESTARIA AVALANDO, y se estaría abriendo una puerta grande para que cualquier persona diga que está en posesión de terrenos con dueño y que por tanto lo es, no es así señor juez, la propiedad privada está garantizada tanto por la C.P.E. y la Ley INRA, Dayan Soria nunca fue dueño. De otro lado como puede afirmar que no pudimos desvirtuar la prueba de contrario si no se dignó a valorar la prueba documental presentada luego de los puntos de hecho a probar” (sic.).

I.2.7.- Bajo el rótulo “Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba”, invocando y transcribiendo parte de los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2 N° 9/2020 de 6 de febrero, S1 N° 43/2020 y S1 N° 43/2020 de 27 de noviembre de 2020, refiere que, la autoridad judicial de instancia incumplió con su obligación de fundamentar y valorar la prueba, es más, no consideró la prueba de cargo cursante de fs. 131 a 145 de obrados, consistentes en:  

I.2.7.1.- (fs. 131) Fotocopias del libro de novedades del puesto policial Módulo Villa Bush, Cap. Reynaldo P Catawan. De fecha 12 al 13 de Julio de 2020. Que dice: Hs. 15 y 20, se hizo presente el señor Willy Zelaya Sosa C.I. 1750784 Pdo., pone en conocimiento que su cuidante del señor Dayan Soria había quemado pastizal sin control afectando a su vecina.  

I.2.7.2.- “Hs 13 y 45, 27 de Julio de 2020, Fs. 135 a 136”, se hizo presente el señor Willy Zelaya Sosa C.I. 1750784 Pdo, quién manifiesta y solicita se realice una inspección ocular a la quema de pastizal y refacción de (ilegible) en el predio del que denuncia, en su propiedad particular denominada Allende. El Cabo Zuñiga a cargo de verificar. 

I.2.7.3.- (fs. 134 a 136), fotos de ingreso al predio por Willy Zelaya y esposa, en fecha 29 de mayo de 2020, donde se muestran precarias construcciones de madera, no aptas para vivir, como exige la norma agraria, lugar donde no se cumple función social. 

I.2.7.4.- (fs. 138 a 140), fotografías de ingreso al predio de 27 de junio de 2022, donde se muestran fotos donde no se evidencia trabajo, no existe mejoras y no vive ni el actor ni su familia.  

I.2.7.5.- Proceso Interdicto de Adquirir la Propiedad (Expediente N° 42/2013) Fs. Fs.164 a 174 foliado mecánico) el 15 marzo de 2013, se inició el proceso Interdicto de Adquirir respecto al predio denominado “Allende”, adquirido el año 2012, de su entonces propietario “Dilfredo García”, aspecto que demostraría que el demandante no estuvo en posesión del predio “Allende”, asimismo, realizando una relación del proceso de interdicto de adquirir la posesión, señala que dicho proceso, en su oportunidad fue declarado contenciosos por el Juez Agroambiental de entonces.

I.2.7.6.- Proceso de Reivindicación (Expediente N° 69/2019), en el que se llevó a cabo audiencia el 02 de Julio de 2019, emitiéndose resolución en cuyo segundo considerando, resalta el hecho de que, mediante Acuerdo Conciliatorio de 12 de febrero de 2015, se establece el pago en cuotas respecto del contrato verbal de compraventa del predio Allende y que en dicho acuerdo se establece que, para el caso de incumplimiento en alguna de las cuotas del acuerdo, quedará resuelto el mismo. Dicho acuerdo se halla debidamente homologado y consiguientemente, tiene la autoridad de cosa juzgada conforme previsión del art. 237.II de la Ley N° 439; denunciando que este aspecto, no fue considerado por el Juez de instancia, desconociendo la calidad de cosa juzgada que adquiere tal acuerdo conciliatorio homologado; más cuando en la resolución que declara improponible la demanda, lo hace en atención a que no hubo desposesión por parte del ahora demandante. 

I.2.7.7.- Proceso de Resolución de Contrato (expediente N° 59/2013, Juzgado Agroambiental de Cobija). (Fs. 184 a 186 foliado mecánico), presentado el 6 de junio de 2013, en el que se emitió el Auto de 7 de junio de 2013, que textualmente establece: “VISTOS: De la revisión de la demanda y de la documentación acompañada se advierte que el demandante ha hecho uso del Art. 570 del Código Civil, por lo mismo cumplido con el tramite respectivo que señala el mencionado artículo, el resultado es que el contrato se hallaría resuelto de pleno derecho, no correspondiendo homologar un acto cuyo efecto ya está previsto por ley; quedando pendiente la devolución del dinero por parte del deudor incumplido y el resarcimiento del daño si corresponde. Por lo que el actor deberá subsanar su demanda tomando en cuenta lo observado; sea en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de tenerse por presentada la misma” (sic.) mismo, que no fue considerado ni valorado por el juez de instancia.

I.2.7.8.- Bajo el rótulo “Sobre los supuestos pagos”, menciona que no recibió el último pago porque el Acta de Conciliación de febrero de 2015, nunca fue cumplida, debiendo el actor presentar certificado de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial (DAF), con relación al nombre de la persona que recogió la última cuota, siendo que los depósitos previos se los realizaba en el Juzgado Agroambiental.

La sentencia recurrida, al referirse a los hechos a probar señala que en el Acta de fs. 193 a 194 vta., se llegaron a demostrar los puntos de hecho a probar, es decir, que el actor es poseedor del predio “Allende” porque el último pago se realizó el 1° de agosto de 2019, quedando a la fecha pagado el monto en su totalidad; situación que considera falsa porque nunca recogió ni se enteró de dicho pago, porque no existe prueba que hubiere recibido o retirado tal depósito de dinero, habiéndose enterado del mismo recién en el presente proceso, resaltando el hecho de que se determinó que los pagos se los haría en el Juzgado Agroambiental y que tampoco existe conminatoria de a que se haga la escritura traslativa de dominio.

Asimismo, no se habría establecido la norma que se vulneró o quebrantó con la suscripción del contrato motivo de nulidad, cuál la prohibición legal, o cuál la buena costumbre que fuere violentada.

I.2.7.9.- En cuanto a la posesión, cuestiona que en la sentencia se haría referencia a la Inspección judicial realizada en el predio donde se habría podido evidenciar mejoras, sin explicar quién habría realizado los trabajos que fueron mejorados, siendo que hubo cambio de cobertura boscosa desde el año 1985 a 1989, referendo textualmente: “El fundo Galilea a través del saneamiento hecho por INRA, divide en tres partes el fundo GALILEA, El Predio Paraíso, Allende y Galilea. Cuya titulación se hizo mediante RS de noviembre de 2008.

Extendiéndoles sus correspondientes títulos ejecutoriales agrarios, El terreno Allende nunca ha sido de Dayan Soria, dice que fue de su padre y que él les dejó ese terreno, pero de acuerdo a la documentación cursante en el proceso se les adjudicó también mediante título ejecutorial a él y a su hermano previo saneamiento, entonces la posesión que dice tener no fue tal, por el contrario fue una invasión a terreno ajeno, En consecuencia su posesión es ilegal, no es de buena fe no es ininterrumpida ni continua” (sic.), haciendo alusión a las características de buena fe, así como las características de la posesión agraria. I.2.7.10.- Respecto a las Actas de Conciliación, refiere que el 12 de febrero de 2015, se labró un Acta de Conciliación, en la que se acordó la forma de pago a plazos, mismo que debió cumplirse el 30 de abril de 2015, que no se cumplió, siendo que todos los pagos se los realizaba en el Juzgado Agroambiental de Cobija; posteriormente, el 14 de mayo de 2015, se suscribió nueva Acta de Conciliación en el que se estableció como fecha de pago total el 15 de junio de 2015, sin embargo, en ésta última acta no existe cláusula de resolución como en la primera, sin embargo, no fue cumplida en el plazo establecido, sin embargo, constaría un depósito de 9600 Bs., pero no existe constancia de la entrega de ese monto de dinero; habiendo la autoridad judicial de instancia otorgado un valor que no corresponde.

I.2.8.- Bajo el rótulo “Forma de cómo se ha producido la infracción”, sin mencionar el nombre de la norma, transcriben artículos, subrayando y resaltando parte de los mismos, concluyendo que en su oportunidad la autoridad administrativa reconoció derecho propietario mediante la emisión de un Título Ejecutorial del cual deviene su derecho propietario, refiriendo textualmente: “El demandante no tiene nada escrito porque el acuerdo o convenio fue verbal, no cuenta con ningún documento menos inscrito INRA ni en DD.RR., en consecuencia no debió haber declarado probada la demanda” (sic.).

A continuación, formula tres aspectos vinculados a la normativa que considera infringida, señala textualmente lo siguiente: “VIII CÓMO DEBERÍA HABER INTERPRETADO y APLICADO ESTOS ARTÍCULOS? Debió el juez interpretar gramaticalmente estos artículos y aplicarlos conforme rezan, puesto que son muy claros. Constatar sim la posesión es legal, porque esos terrenos tienen dueño con títulos de propiedad debidamente inscritos en DD.RR. entonces NO PODÍA EL DEMANDANTE ENTRAR ES POSESIÓN DE LO AJENO, ESO ES AVASALLAMIENTO.