Sentencia N° 2/2023 de 4 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 2/2023 de 4 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí

Fecha: 04-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumento del recurso de casación.

 I.2. Argumento del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 123 a 126 de obrados, Sixto Araca Huallpa, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, con los siguientes argumentos: 

Con el título de “Valoración probatoria”, señala que la Sentencia hizo alusión a una serie de preceptos de orden legal que van en sentido de dar valor a la prueba presentada por el oponente, describiendo que, según el título testamentario, el actor hasta la fecha de ser resuelta la Sentencia, el mismo se encontraba en posesión actual del predio reclamado y supuestamente eyeccionado, aspecto que iría más allá de lo imaginario, mucho más si el documento testamentario únicamente manifiesta la voluntad unilateral de la madre del actor, mas no del titular del predio reclamado, de quien se ha sabido durante la sustanciación del proceso que tiene descendencia, que tarde o temprano reivindicará la propiedad.

Arguye que, el demandante no identificó el objeto de la litis y si bien en la demanda refirió una superficie de más de 500 m2, en la inspección judicial, el actor refirió que, no era esa la superficie demandada, sino la mitad, y a pesar de esa declaración que, en derecho y en materia probatoria se conoce como exención de prueba, el Juez no prestó la mínima atención y concedió a la parte actora más allá de lo peticionado, desconociendo que, para la interposición del interdicto demandado, debía de demostrarse la superficie del bien inmueble.

Indica que, de acuerdo al Informe Pericial que cursa en obrados, no existiría indicios de despojo, no obstante, el Juez a pesar de conocer el contenido del informe, indicó que hubo despojo y que, este se hubiese consumado en el mes de septiembre de la gestión 2021, sin describir con certeza la fecha, aspecto que provoca una serie de agravios, al no saber en base a qué principio de certeza ha sido juzgado y sobre qué prueba se demostró su participación en el hecho demandado, alejándose así del principio de legalidad. Agrega que, el Juez debió considerar los presupuestos establecidos en la Ley y la doctrina referente al Interdicto de Recobrar la Posesión, encontrándose entre ellos la “Posesión” y el “Despojo”, aspectos de orden legal que hacen a la naturaleza de acción de defensa de la posesión, debiendo considerarse que, ni en la demanda fue invocada el despojo sino el avasallamiento, inobservando de esa manera la Ley sustantiva.

En lo que respecta a la demanda interpuesta, indica que, en la misma existiría incongruencias, toda vez que, se confundió el despojo con el avasallamiento, no existiendo congruencia en la alegación de hecho, de derecho y la invocación de los preceptos legales, lo que hace que la demanda sea defectuosa, aspecto que no ha sido de significancia para el Juez, creyendo que el avasallamiento y el despojo son lo mismo, ordenando inclusive en la Sentencia la remisión de obrados al Ministerio Público por el supuesto avasallamiento, cuando la figura adecuada, a apreciarse era el despojo, demostrándose con ello, el desconocimiento de los presupuestos y requisitos de la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión, así como del derecho penal y procesal penal. Añade que, la identificación e individualización del objeto demandado es necesario, y que el demandante solo reclamaba una partecita del total demandado, sin embargo, el Juez declaró probada la demanda sobre el total del predio ajeno, cuyas dimensiones jamás fueron claras, ni demostradas mediante título alguno, sobre todo, cuando hubo una declaración en la inspección judicial, demostrándose con ello, la errónea interpretación de la ley.

Citando el art. 87 del Código Civil, refiere que el Interdicto de Recobrar la Posesión, es la pretensión del poseedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, y requiere que judicialmente se le restituya la posesión perdida; no obstante, el actor, no demuestra en qué basa su posesión, dentro de los terrenos que son de su propiedad, sobre todo, cuando uno de los requisitos indispensables, para demostrar la posesión es el impuesto agrario, sin el cual el actor, jamás podrá demostrar la concurrencia del derecho que exige.

Arguye que, el Interdicto de Recobrar la Posesión, allá su sustento en el despojo, no así en el avasallamiento; pues, “Despojo” es privar por voluntad propia a alguien de algo que, se tenía, a través del engaño o la violencia física o moral, mientras que, “Avasallamiento”, es la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad; aspecto que el actor no habría considerado. Concluyendo que, el expediente sería la prueba del agravio provocado, aspecto que fue observado empero no fue considerado.