Sentencia N° 2/2023 de 4 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 2/2023 de 4 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí

Fecha: 04-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 132 a 135 de obrados, Eulogio Vallejos Huallpa, responde al recurso de casación y pide se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos: 

Se cuestionó que se admitió prueba extemporánea, no obstante, el recurrente no especifica a qué pruebas se refiere o cual fue la incidencia de las mismas en la sentencia, debiendo considerarse que toda la prueba fue ofrecida en el memorial de demanda de 01 de junio de 2022, la misma que fue admitida mediante Auto de 22 de agosto de 2022, producida y valorada en su tiempo legal establecido en el art. 79 de la Ley Nº 1715.

Manifiesta que, la Sentencia N° 2/2023 emitida el 04 de mayo de 2023, ha cumplido con las exigencias establecidas en los arts. 134 y 145 del “Código de Procedimiento Civil” (sic); concordante con el AAP S2 N°65/2019 de 30 de septiembre, que dispone: “... asimismo el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre que manifiesta equivocación del jugador”, aspecto que no habría acreditado el recurrente, toda vez que, no identificó los documentos o los actos que hubiesen sido objeto de un error en la valoración de la prueba y que hubieran sido plasmados en la Sentencia. Añade que, existe prueba suficiente que se presentó dentro los plazos, los mismos que le permitieron determinar al Juez, que el predio Duraznillo Kuchu, tiene una posesión continua de más de 10 años y que se encuentra cumpliendo la función social, conforme los arts. 56, 186, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 2, 3, 41 de la Ley Nº 1715, la misma que se encuentra fundada en los documentos presentados, las pruebas testificales de cargo y de descargo, la prueba pericial y la prueba de inspección judicial.

Sostiene que, en cumplimiento de los usos y costumbres de la Comunidad de Yocalla, los hermanos Nicanor Araca Mendo y Máximo Araca Mendo, al fallecimiento de su padre, procedieron a la división y partición de los terrenos, es así que, Juana Huallapa Mamani, contrajo nupcias con Nicanor Araca Mendo, si bien no tuvieron hijos en común, sin embargo, como hijo de Juana Huallpa Mamani, cumplió con todas las obligaciones de hijo ante Nicanor Araca Mendo, habiendo desde niño ayudado y cumplido con la función social en la Comunidad, extremo que se ha ratificado en la certificación emitida por las autoridades originarias y reiterado en sus declaraciones y en la inspección judicial, toda vez que, al fallecer sus padres él habría continuado con la actividad agraria en los terrenos que le entregó su madre.

Citando y describiendo la documentación adjunta en obrados, indica que, la misma creó firme convicción, al igual que la declaración de los testigos de cargo y descargo quienes individualizaron el predio en conflicto como Duraznillo Kuchu, el cual también fue reflejado en el Informe Pericial N°04/2023 de 14 abril de 2023, en cuya Inspección Judicial participaron las autoridades Originarias, identificando al predio en la superficie de 0.0564 ha. 

En lo referente a los actos de despojo, refiere que, el demandado, el 30 de agosto de 2022, fue citado con la demanda de manera personal, habiendo respondido la demanda de manera extemporánea, sin tomar en cuenta que el 26 de julio de 2022, antes de que se admita la demanda, les observaron y les pidieron aclarar respecto al avasallamiento o despojo, es así que, el 29 de julio de 2022, mediante memorial se subsanó dicha observación, estableciendo que el avasallamiento fue descrito como antecedente y no como figura jurídica, razón por el cual, no podría retrotraer un fundamento que ya fue enervado en su momento legal, mucho menos puede ser un argumento legal para interponer el recurso de casación, habiéndose dictado la Sentencia conforme establece el art. 213 del “Código de Procedimiento Civil” (sic).

En cuanto al impuesto agrario, señala que, no existe normativa que exija ese aspecto, toda vez que, no se realizó defensa efectiva mediante mecanismos de prueba o recursos que la Ley franquea dentro del desarrollo del proceso.

Referente a los actos de despojo, indica que dichos extremos debieron ser objetados a momento de establecerse los puntos de hechos a probar, el mismo que no fue sujeto del recurso legal y que ahora maliciosamente se reclama, cuando debió ser observado en su momento procesal. Agrega que, el demandado, solo se limitó en presentar un testigo, cuya atestación corroboró su pretensión, además de no ofrecer ninguna otra prueba.