Sentencia N° 2/2023 de 4 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí
Fecha: 04-May-2023
FJ.II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
A efecto de resolver la problemática, es preciso establecer que se entiende por interdictos, es así que se tiene el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, que al respecto señala que son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”.
Seguidamente, se tiene el ANA S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, que respecto a la posesión señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”.
Del mismo modo, por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
Ahora bien, en cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, señaló lo siguiente: “Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; y, b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño”.
En ese mismo sentido se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.
La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.
Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.
A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".”
FJ. III. Examen del caso concreto
Previo a resolver y conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1.1. de este Auto, cabe manifestar que el presente recurso de casación, además de carecer de falta de técnica recursiva y no establecer puntualmente lo que pretende en su petitorio, no obstante, el mismo será resuelto considerándose los principios “pro actione” y “pro homine”, cuyos principios han sido ampliamente analizados en diferentes Autos Agroambientales de este alto Tribunal Agroambiental, precisamente para garantizar el servicio a la sociedad y sobre todo el acceso a la justicia.
De lo glosado en líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, así como el memorial de contestación, se pasa a resolver el mismo.
- El recurrente, manifiesta que, el Juez A quo, basó su decisión de determinar la posesión del demandante, en un Título Testamentario, cuyo documento únicamente expresaría la voluntad de la madre del actor, no así del titular del predio, quién además tendría descendencia. Al respecto, de la lectura realizada a la Sentencia Nº 2/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 107 a 121 de obrados, se evidencia que la autoridad judicial en aplicación a lo dispuesto en el art. 145 de la Ley Nº 439[2], así como los fundamentos jurídico expresados en el punto FJ.II.2. de este Auto, efectúa una valoración integral de la prueba, es decir, a tiempo de emitir la decisión final, aprecia unilateralmente cada uno de los elementos probatorios, entre ellos, el Testamento con data de 24 de junio de 2014 (punto I.5.1. de este Auto), las declaraciones testificales de cargo, la Inspección Judicial y el Informe pericial (puntos I.5.5., I.5.6. y I.5.7.), los mismos que le llevaron a la convicción firme de determinar que la posesión siempre la tuvo el demandante, no obstante, esa posesión fue interrumpida por el demandante. Es así que se puede establecer, que lo reclamado por la parte recurrente no tiene razón de ser, pues el Juez A quo, en la Sentencia hoy cuestionada, si bien trae a colación el Testamento, no obstante, lo confronta con otros elementos probatorios, lo cual significa, que la autoridad judicial no solo basó su determinación en dicho documento, sino en otros elementos probatorios que probaron la continuidad de posesión del demandante, ahora recurrido.
Cabe manifestar que, el Testamento descrito en el punto I.5.1. de este Auto, solo demuestra la fecha en la cual, el demandante adquiere la posesión del predio “Duraznillo Kuchu”, esto debido a la voluntad expresada por su progenitora Juana Huallpa Mamani Vda. de Araca, quién en presencia de las autoridades originarias de los diferentes Ayllus de la Comunidad Yocalla, decide ceder a su hijo Eulogio Vallejos Huallpa, varios bienes, entre ellos, el predio en cuestión, destacando en dicho documento, que el citado predio ya había sido dividido en partes iguales entre su esposo - Nicanor Araca Mendo y su hermano Máximo Araca, aspecto que posteriormente fue afirmado y testificado por las ex autoridades: Cresencio Mamani Ala y Esteban Espinoza Juchani, conforme consta en las Actas de Declaración Testifical cursantes a fs. 82 y vta. y fs. 84 vta., no siendo evidente, que dicho actuado haya prevalecido para establecer y determinar que el ahora recurrido se encontraba en posesión, sino que hubieron otros medios de prueba, como los ya señalados precedentemente. En consecuencia, se tiene que, las aseveraciones del recurrente no son veraces, cuanto más si la pretensión del demandante, únicamente se encuentra vinculado con la posesión, no así con el derecho propietario, por cuanto el hecho de que podría haber otros descendientes del titular, que posiblemente reclamen la reivindicación de la propiedad, solo son alegaciones que, si se diera, solo pueden ser atendidas en otra acción y no así en esta causa, debiendo además considerar el recurrente lo establecido por el art. 101.I. del Código Civil, que dispone: “La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe”, aspecto este que ha sido reclamado por el ahora recurrente.
- Otro punto cuestionado es que, no se identificó el objeto de la litis, además que la parte actora, en la Inspección Judicial señaló que la superficie demandada solo sería la mitad, habiendo el Juez concedido más allá de lo peticionado. Acerca de este reclamo, en necesario remitirnos al memorial de demanda, a fin de advertir si la autoridad judicial previo a admitir la demanda, obvio este aspecto que se encuentra comprendido en el art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, en ese sentido, la parte actora en su memorial de demanda, cursante de fs. 14 a 17 de obrados, claramente establece que interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión del predio denominado “Duraznillo Kuchu”, toda vez que, Sixto Araca Huallpa, Blanca Araca Huallpa y Nelio Araca Estrada, en el mes de septiembre de 2021, habrían destruido su sembradío y procedieron nuevamente a sembrar, sobre un trabajo realizado con esfuerzo en el mes de junio de 2021, hecho que nuevamente se repite en el memorial de aclaración cursante a fs. 31 y vta. de obrados, en el que, nuevamente reitera y expresa: “…el objeto de la presente demanda es el de recobrar la posesión de la propiedad del terreno denominado “Duraznillo Kuchu” perteneciente a la localidad de Yocalla”, lo cual significa, que la pretensión del demandante fue siempre recuperar la posesión de todo el terreno denominado “Duraznillo Kuchu”; estos aspectos desvirtúan lo alegado por el recurrente, ya que no se prueba que hubo omisión o vulneración del art. 110.5 del Código Procesal, disposición legal que fue cumplida por la parte actora a cabalidad, razón por la cual, la Juez Agroambiental en suplencia legal, procede con la admisión de la demanda. Ahora bien, según el Certificado de 25 de octubre de 2021 (punto I.5.2. de este Auto), las autoridades originarias de la Comunidad Yocalla, certifican que uno de los predios donde Eulogio Vallejos Huallpa cumple con la función social, es el predio “Duraznillo Kuchu” y que tiene una superficie aproximada de 665 m2 ; por otra parte, según el Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, se advierte que el predio “Duraznillo Kuchu” tiene una superficie de 0.0564 ha, dato técnico que no fue objetado por las partes procesales, es más, la parte codemandada a tiempo de darse lectura al Informe Pericial, solicitó una aclaración respecto a la denominación del área en conflicto, a lo que el personal de Apoyo Técnico respondió: “Informar que la denominación de Duraznillo Kuchu, es el lugar que ha manifestado la parte demandante en su demanda, asimismo la documentación presentada hace referencia al lugar como Duraznillo Kuchu”, demostrándose con ello, que el predio en conflicto es sobre la totalidad del predio antes citado, lo cual prueba que la parte actora sí demostró e identificó el objeto de la demanda.
En cuanto a que, el demandante en la Inspección Judicial declaró que únicamente se trataría de la mitad del predio y que el Juez, en la Sentencia otorgó más allá de lo pedido, cabe establecer que, de acuerdo a la documental adjunta en obrados, en este caso el Testamento de 24 de junio de 2014 (Punto I.5.1.) y conforme las declaraciones testificales, en específico de Raúl Virgilio Mamani Villca y María Magdalena Vallejos Menacho Vda. de Mendo, cursantes a fs. 83 y 96 de obrados, se advierte que el predio “Duraznillo Kuchu”, se originó a través de la división efectuada entre los hermanos Máximo Araca y Nicanor Araca, este último esposo de la progenitora de Eulogio Vallejos Huallpa – demandante, circunstancia que es coherente con la declaración del demandante en la Inspección Ocular realizada el 11 de abril de 2023, donde alegó que solo está reclamando la mitad del predio, el mismo que en su oportunidad, fue primigeniamente dividido por los hermanos Máximo Araca y Nicanor Araca, aspecto que se puede constatar en la declaración de la autoridad originaria Raúl Virgilio Mamani Villca-Curaca Mayor de la Comunidad Yocalla (fs. 83 y vta.), quién expresamente dice: “…el terreno lo han dividido y don Máximo Araca tiene su lugar y también la viuda de Nicanor, y que el señor Vallejos está respetando esa división…”, razón esta por la cual, no podría estimarse que la intención del demandante respecto al predio en cuestión, era únicamente sobre una parte del predio “Duraznillo Kuchu”, cuanto más si ese aspecto no fue observado o aclarado por la parte demandada, quién de acuerdo a obrados, tuvo plena participación en la sustanciación del proceso y no hizo conocer ni aclaró a la autoridad judicial que la problemática radica solamente sobre una parte del predio “Duraznillo Kuchu”, hecho que solo comprueba la aquiescencia del demandado, esto, en torno a que la disputa radica sobre la totalidad del predio en cuestión, que desde luego no puede ser confundido con la exención de la prueba, como mal lo interpreta el recurrente, pues, se tratan de dos figuras jurídicas distintas, en este caso, el objeto o el bien demandado y cuestionado por el recurrente, por el cual infiere que solo sería la mitad del predio, es uno de los requisitos iniciales para que la demanda sea admitida, aspecto que fue cumplido por la parte actora; no obstante, la producción de la prueba, es una actividad que se desarrolla en el proceso, con el fin de demostrar o desestimar los hechos denunciados, por cuanto, mal podría equiparse al objeto de la demanda con la exención de la prueba que se produce en el proceso, pues de los actuados no se advierte que la parte actora ahora recurrida, se haya retractado sobre cada uno de los puntos denunciados o reclamados en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, ni tampoco se observa, que haya admitido o consentido las refutaciones incoadas por la parte demandada; de ahí que, las alegaciones en lo que respecta este punto, no resultan ser ciertos.
- Otro de los reclamos es que, el Juez de instancia en lo que respecta a la demanda interpuesta, confundió el avasallamiento con el despojo; al respecto, ante la demanda incoada por Eulogio Vallejos Huallpa, la Juez Agroambiental en suplencia legal del Juez Agroambiental de Potosí, previo a admitir la demanda, mediante proveído de 26 de julio de 2022 (punto I.5.3. de este Auto), entre otros puntos, observa y señala: “…la demanda interpuesta es contradictoria, toda vez que de manera reiterativa el demandante hace referencia a un avasallamiento con ocupación violenta (…) y por otra parte, interpone una demanda interdicta de recobrar la posesión (…) tienen naturaleza jurídica diferente, así como persiguen objetivos diferentes, aclare la parte actora…”; observación que fue aclarado por la parte demandante, ratificando en el memorial cursante de fs. 31 y vta. de obrados, que el objeto de la demanda es la de recobrar la posesión de la cual fue desalojado, razón por el cual la Juez de instancia procedió con la admisión de la demanda conforme se tiene de fs. 33 a 34 de obrados, no siento evidente lo acusado por el recurrente, en cuanto a que la Juez omitió ese hecho, sino al contrario fue observado y a la vez subsanado y aclarado por el actor.
En cuanto a la disposición de la remisión de obrados al Ministerio Público, si bien el Juez Agroambiental basó su determinación en el ANA S1ª Nº 87/2010, no obstante, debe tener en cuenta que los fundamentos jurídicos de la jurisprudencia invocada, se encuentran sustentadas en la normativa adjetiva que ha sido sustituida por la Ley N° 439, la misma que a comparación del anterior Código de Procedimiento Civil, no contempla la remisión al Ministerio Público, aspecto que debe ser reconsiderado por la autoridad judicial al momento de ejecutar la sentencia.
- Finalmente, en lo referente a la omisión del Juez de instancia de considerar los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que, de acuerdo al Informe Pericial, no existiría indicios de despojo, ni certeza sobre la fecha realizada, por cuanto no habría prueba de su participación en el hecho demandado. En principio, cabe resaltar que la facultad para administrar justicia, entre otros, de acuerdo al art. 179.I de la Constitución Política del Estado, le fue delegada a los Jueces, quienes son los únicos competentes para conocer y resolver las causas que han sido puestos a su conocimiento, esto acorde a toda la prueba producida durante la sustanciación del proceso, para que posteriormente emita sentencia conforme a los presupuestos establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria; en el presente caso, lo señalado por el Técnico de Apoyo, quien en el Informe Pericial de forma precipitada se arroga en decir que no hubo despojo, hecho que causa extrañeza y que además contraviene no solo lo dispuesto por la Norma Constitucional, sino también lo estatuido por las normas sustantivas y procedimentales, en razón a que, esa evaluación o apreciación conclusiva lo debe formular el Juez de instancia, basado no solo en la información levantada en la Inspección Ocular, sino en toda la prueba producida en el proceso, que no solo consiste en el Informe Pericial, sino en las declaraciones testificales, la documentación presentada, entre otros elementos probatorios.
Ante esa aclaración, corresponde remitirnos a la decisión final del Juez Agroambiental de Potosí, que conforme se tiene descrito en el punto I.1. de este Auto, emitió la Sentencia Nº 2/2023 de 4 de mayo, declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra del codemandado Sixto Araca Huallpa, esto porque la parte actora probó cada uno de los puntos fijados para el objeto de la prueba. Ahora bien, previo a absolver el punto cuestionado, es menester remitirnos a la naturaleza jurídica y los presupuestos que hacen al Interdicto de Recobrar la Posesión, el cual fue abundantemente desarrollado en varios Autos Agroambientales Plurinacionales desarrollados en el fundamento jurídico (FJ.II.3.) de este Auto, para luego compulsar con todos lo actuados que han servido de base para la emisión de la Sentencia cuestionada, en ese sentido, se pasa a detallar los mismos, conforme a los siguientes puntos:
Primero, el Código Civil y conforme lo expresado en el punto FJ.II.3. de este Auto, se establece que uno de los presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, es que la persona haya estado en posesión, que para la jurisdicción agroambiental conforme lo dispone el art. 152.10 de la Ley Nº 025, se refleja en la actividad agrícola, es decir, el demandante debe demostrar que en el predio que se encuentra en disputa, se encontraba trabajando la tierra, cumpliendo con la Función Social conforme establece el art. 397.I de la Constitución Política del Estado; en el presente caso, de acuerdo a la Certificación de 25 de octubre de 2021, emitida por las autoridades originarias de la Comunidad Yocalla (punto 1.5.2.); las declaraciones testificales de cargo (punto I.5.5.) y la Inspección Judicial de 11 de abril de 2023 (punto I.5.6.), se advierte que el demandante trabajaba la tierra, aspecto que se puede advertir de sobremanera en la Inspección Judicial, donde se evidenció canal de riego, casa de adobe, plantaciones de durazno, surcos de siembra de años anteriores; información que es constatada en el Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023, donde además el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Potosí, informa que a la fecha de la inspección no se evidenció sembradíos, sin embargo, acudiendo a las imágenes satelitales multitemporales de las gestiones 2009 y 2022, hace saber que “el predio estaba con actividad agrícola”, lo cual prueba una vez más que el demandante Eulogio Vallejos Huallpa, cumplía con la función social, circunstancia que también se corrobora en las declaraciones testificales, cursantes de fs. 79 a 87 de obrados; comprobándose así la posesión, la misma que fue interrumpida por el demandado.
Como resultado de lo expresado en líneas arriba, se advierte que se cumplió con el primer requisito establecido por la norma sustantiva, aspecto que, si bien no fue objetado por el recurrente, empero coadyuvara a dilucidar la problemática.
Segundo, otro de los presupuestos de este tipo de procesos, es probar el despojo ya sea total o parcial, con violencia o sin ella; para ello, concierne remitirnos a los argumentos vertidos por el recurrente en su memorial de casación, donde contrariamente reclama que el Juez de instancia, no consideró uno de los elementos del Interdicto de Recobrar la Posesión, cual es, el despojo, hecho que según el demandado no fue probado, sin embargo, más adelante, acusa al demandante que “no cuenta con ninguna prueba que demuestre su posesión, en terrenos que son de su propiedad”, arrogándose de esa manera el derecho propietario sobre el predio en litigio, lo cual refleja la inquietud de seguir perturbando la posesión del demandante, cuya aseveración no solo ha sido expresada en el recurso de casación, sino también en el memorial de contestación a la demanda (punto I.5.4.), que si bien fue presentada fuera de plazo, empero es ahí donde se refleja la voluntad del demandado que dice: “el actor, no demuestra en que afianza la existencia de su posesión, dentro de los terrenos que, son de mi propiedad…”; al respecto, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, que en lo concerniente señala: “…nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada…” (negrillas incorporada)
Consiguientemente, lo señalado precedentemente, se manifiesta en hechos, los cuales se encuentran expresados en los actuados, en este caso, en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 11 de abril de 2023 (punto I.5.6. de este Auto), donde entre otros aspectos, se hace hincapié a lo siguiente: “que en el predio “Duraznillo Kuchu” actualmente no existe actividad agraria”, aspecto que posteriormente fue aclarado por el demandante, quién señaló: “que ese hecho se debe a los conflictos acaecidos con el demandado”, circunstancia que se corrobora en “los postes y alambrados que han sido puestos por el demandado en el predio en litigio” (sic), demostrándose con esta actitud y hecho, los actos de perturbación y desposesión que desde luego no transmiten la tranquilidad social que uno busca dentro de una propiedad. A esto se suma las declaraciones testificales de Esteban Espinoza Juchani y María Magdalena Vallejos Menacho (punto I.5.5. de este Auto), quienes manifestaron que, en el predio en cuestión, se suscitaron peleas - discusiones entre Eulogio Vallejos Huallpa y Sixto Araca Huallpa, debido a que en el lugar ambas personas procedieron con el sembradío, hecho que desde luego irrumpe aquel principio constitucional que debe ser promovido, cual es el vivir bien y la vida armoniosa, principios que acorde al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, deben ser garantizados por la instancia jurisdiccional, razón por la cual, el Juez Agroambiental decide declarar probada la demanda, no solo basándose en el cumplimiento de las normas, sino también apoyándose en las pruebas, las mismas que han sido valoradas de manera integral.
De lo descrito, se puede apreciar que la posesión pacífica de Eulogio Vallejos Huallpa, fue perturbada e interrumpida por el demandante, esto debido a que, en el predio, no volvió a realizar actividades agrícolas, hecho que se tiene demostrado y registrado en el Informe Pericial 04/2023 de 14 de abril de 2023; de igual manera, se debe comprender que el despojo, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, no solo debe ser entendido con actos de violencia o de coerción (actos materiales), sino también puede ser expresada en actos de impedimento que priven el goce de la cosa poseída, como sucedió en el caso en cuestión.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el conflicto suscitado entre las partes ha sido de conocimiento de las autoridades originarias de la Comunidad a la cual pertenecen, no obstante, de acuerdo a la declaración del Curaca Mayor - Raúl Virgilio Mamani Villca (punto I.5.5.), quién manifestó que no se pudo llegar a una solución, pese a que les intimaron a presentar sus documentos, empero ya no acudieron más ante ellos y que el demandado - Sixto Araca, resaltó que ellos no podrían solucionarlo, situación por el cual dejaron de atender el conflicto, acudiendo y sometiéndose las partes a la jurisdicción agroambiental, con el fin de que se dé solución a la pugna originada en torno a la recuperación de la posesión y la instauración de la paz social y el vivir bien, principios constitucionales que deben ser resguardados por la instancia judicial, además de procurar que los medios de prueba se aprecien conforme lo estatuido por el art. 145.III de la Ley N° 439, es decir, tomando en cuenta la realidad cultural[3] en el que se han generado, flexibilizando incluso los requisitos formales del proceso, todo esto con el propósito de restituir la armonía.
Ahora bien, se debe tener en cuenta, que este aspecto, no solo prueba el conflicto de posesión sobre el predio “Duraznillo Kucho”, sino que además corrobora que el demandante dejó de trabajar la tierra, esto en razón a la declaración de la autoridad originaria, quién arguyó que Eulogio Vallejos Huallpa, se dedicaba a la actividad agrícola dentro del predio en litigio, no obstante, este hecho no volvió a suceder conforme se tiene demostrado en el Informe Pericial varias veces citado, desestimándose de esta manera, las alegaciones del recurrente, al sostener que no hubo despojo.
Tercero, en cuanto a la observación relacionada con la fecha exacta del despojo, cabe sostener que, en la demanda interpuesta por la parte actora el día 10 de junio de 2022, se establece la fecha del acto perturbatorio, ahora si bien no especifica el día, empero aclara que el hecho o la interrupción de la posesión se suscitó en el mes de septiembre del año 2021, no obstante, refiere que el conflicto se fue generando desde el mes de abril, circunstancia que no fue observada por la parte demandada durante el desarrollo del proceso, validando cada uno de los actos procesales[4], no obstante a ello, se debe considerar que ese hecho fue corroborado por la autoridad judicial conforme a los elementos probatorios producidos en el proceso, en este caso las declaraciones testificales que cursan en obrados, el cual fue registrado en el punto I.5.5. de esta resolución.
Como se tiene expuesto en el FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley, cuando se indica que se incumplió con los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión, tampoco es evidente que se hubiere realizado una incorrecta valoración de las pruebas, advirtiéndose al contrario una la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de Potosí:
- Antecedentes Procesales: Argumento del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. En cuanto a la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- Por Tanto 1