Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
De fs. 520 a 530 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de Casación, presentado por Lola María Lourdes Gutiérrez Suárez de Vargas, solicitando se declare infundado o improcedente y con costas, bajo los siguientes argumentos:
Señala que, los demandados pretenden desconocer el Contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar el capital de 5 de agosto del 2016, cuyo documento y la Cláusula Tercera numeral 2 del plazo de los 3 años y medio, fue reconocido por los demandados en su declaración provocada, no habiendo en el memorial de contestación presentado algún certificados de incapacidad para demostrar que por su incapacidad de raciocinio o enfermedad mental suscribieron el contrato aceptando la cláusula tercera sin tener conocimiento de lo que estaban suscribiendo, por lo que de manera desesperada y pese a existir las confesiones provocadas, pretenden forzar una figura no sustanciada ni demostrada por la parte recurrente, aclarando que la demanda no era a doblar sobre las 479 cabezas de ganado, sino solo el 50% de estas, que serían un total de 718.5 cabezas de ganado, extremo que se encuentra fundamentada en la sentencia recurrida.
Respecto al incumplimiento de requisitos de admisibilidad, aduce que, existiría una relación precisa de los hechos; que la demanda se encontraría fundamentada; que la cuantía sería de $us. 13.093, es decir, se habría cumplido con las formalidades establecidas en el art. 110 de la Ley Nº 439, por cuanto las alegaciones de los recurrentes serían confusos y contradictorios, pues se limitan en decir, que se habría transgredido los incisos 2), 5), 6), 8) y 99 del Código Procesal Civil, sin expresar de qué forma se aplicó erróneamente o señalar en que consiste la infracción y/o violación.
Respecto a que, en el contrato no se estipula la devolución del múltiplo, señala que, dicha apreciación sería falsa y que no se encuentra sustentada en prueba, más al contrario, de acuerdo a las confesiones provocadas de los demandados, se advierte la aceptación de los alcances de la cláusula tercera numeral 2, del documento de 5 de agosto del 2016, no habiéndose cumplido con lo establecido en el inc. 3 del art. 274 del CPC. Lo mismo sucede con la supuesta negación de que no contaría con domicilio y que se trataría de un contrato de aparcería, cuando realmente se trata de un contrato de alquiler a doblar el capital.
En cuanto a la liberación de las medidas cautelares, alega que, no es pertinente sea considerado, toda vez que, el recurso de casación va contra la Sentencia, conforme establecen los arts. 274 del CPC y 87 de la Ley Nº 1715.
Referente a que, el Juez se limitó en aplicar el procedimiento civil y que la parte demandante nunca se presentó personalmente, alega que, en la audiencia de 9 de mayo del 2023, con un certificado médico se demostró que su persona de 71 años de edad, adolece de gastritis crónica, hipertensión arterial, melanesis con náuseas y vómitos, enfermedades de base que le impidieron presentarse a la audiencia, por lo que otorgó poder amplio y suficiente a su abogada.
En cuanto al incumplimiento del art. 83.5 de la Ley Nº 1715, sostiene que, luego de fijar los puntos de hecho a probar, la parte demandada hizo uso de los recursos de reposición, los cuales fueron resueltos por el Juzgador, pese a que sus alegatos eran subjetivos, confusos y contradictorios, limitándose la parte en solo plantear reposición sin fundamento legal, extremo que fue incluso aceptado pese a la preclusión por el Juez de la causa. En cuanto al supuesto secuestro de sus celulares que violentarían su derecho constitucional, la parte recurrente no es del total leal, toda vez que, no señalan que jamás entregaron los celulares y la pericia se realizó con los celulares de los testigos de cargo conforme establece los artículos 193, 195 y 201 del CPC.
En cuanto a la entrega del Informe pericial, indica que, el mismo fue entregado dentro del plazo establecido y que fue notificado a las partes, sin embargo no fue observado por los demandados, dentro el plazo establecido por el 201 del CPC, no obstante, en la audiencia complementaria las partes solicitaron las aclaraciones correspondientes a la pericia de la producción de ganado y no así de la pericia de desdoblamiento de los teléfonos celulares, pese a que el perito Coronel Jhonny Coca, se encontraba conectado vía virtual y al no haber solicitado ninguna de las partes aclaraciones es que el Juez solicitó se retire, tal como consta a fs. 443 y siguientes del expediente; por lo que, con relación a este extremo los recurrentes no explican de qué forma se violó algún artículo.
En cuanto a la Sentencia que fue dictada sin cumplir lo establecido por el art. 88 de la Ley Nº 1715 y el art. 213.4 de la Ley Nº 439, alega que, se dio estricto cumplimiento del art. art. 86 de la Ley Nº 1715, por cuanto correspondería aplicar lo establecido por el art. 220.II de la Ley Nº 439, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.
Respecto a que el Juez no tomó en cuenta la estructura del documento de 5 de agosto del 2016, específicamente la Cláusula Tercera, segunda parte; alega que, dicha aseveración es falsa, toda vez que, existiría confesiones provocadas de los demandados Jesús Avaroma Rady y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, quienes confesaron que era de su conocimiento los alcances de la Cláusula Tercera numeral 2, del prenombrado contrato, donde en el término de tres años y medio, se debió entregar las 479 cabezas de ganado más el 50% del capital entregado.
En relación al acuerdo verbal de prolongación de cumplimiento de contrato y el pago en demasía de $us. 230.000, sostiene que, dicho extremo es falso, toda vez que, de las declaraciones de los demandados, la prueba testifical de cargo e Informe Pericial, se demostró que, de manera voluntaria, se quedó en el monto total de $us. 243.093.35, quedando un saldo de $us. 13.093.35, extremo que fue considerado por el Juez. Del mismo modo, en cuanto a que cumplieron con devolver las 479 cabezas de ganado vacuno monetizado en dinero ($us. 135.545); refiere que, los recurrentes no acompañaron prueba que demuestre que se hubiere acordado en el monto de $us. 135.545; lo mismo sucede con el pago en demasía en la suma $us. 94.545, más al contrario, existe contradicción al señalar que depositaron ese monto, sin demostrar porque depositaron.
Respecto al desconocimiento de las pruebas documentales pre-constituidas de los comprobantes de pago, que demostraría que nunca existió incumplimiento de contrato; indica que, de acuerdo a la teoría de los actos, se amplió el plazo, para que vendan una de sus propiedades y cancelen el saldo de lo pactado.
Finalmente, en lo referente a la falta de motivación, fundamentación y ausencia de valoración de prueba, de forma textual cita las partes relevantes de la Sentencia y señala que la misma se encuentra debidamente fundamentada y que cumple con los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a. N° 0055/2019 de 18 de agosto y 90/2019 de 5 de diciembre, que establecen flexibilidad en las resoluciones judiciales.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia No. 01/2023 de 21 de julio de 2023, del Juez Agroambiental de Huacaraje:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra (demandados).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
- FJ. II.3. 1. Recurso de casación en la forma:
- FJ. II.3. 2. Recurso de casación en el fondo:
- Por Tanto 1
