Sentencia Nº 01/2023 de 21 de julio de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Nº 01/2023 de 21 de julio de 2023

Fecha: 21-Jul-2023

FJ. II.3. 2. Recurso de casación en el fondo:

Siendo recurrentes las observaciones, los puntos cuestionados se reducen en que, la Autoridad judicial no efectuó una correcta valoración de la prueba, en este caso del documento privado de 05 de agosto de 2016, al haber realizado una errónea interpretación de la cláusula tercera del contrato, debiendo considerarse únicamente la mitad de las 479 cabezas de ganado; también refuta la naturaleza del contrato y el término pactado de los tres años y medio; alegaciones que también fueron reclamados en los anteriores puntos que fueron descritos precedentemente, sin embargo, es preciso reiterar, que el Juez Agroambiental a momento de emitir la Sentencia valoró de manera integral la prueba, ello en virtud a lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439, constituyéndose tanto el Documento Privado de Contrato de Alquiler de ganado vacuno, de 5 de agosto de 2016 y el acuerdo verbal, en prueba material y fidedigna, toda vez que, no ha sido negado por ambas partes, sino al contrario, fue ratificado a través de la confesión provocada de los ahora recurrentes (punto I.5.12.), al señalar: “Era para la devolución de ganado en alquiler a tres años y medio más el 50% (…) entiendo que se debía entregar el 50% más de ese capital en ganado”, no siendo evidente que el Juez haya interpretado erróneamente el contrato, tampoco el hecho de que debió considerar únicamente la mitad de las 479 cabezas de ganado, pues si fuera así se incurriría en el incumplimiento del contrato.

Del mismo modo, en cuanto a la supuesta irregularidad del contrato suscrito el 5 de agosto de 2016, cabe sostener que la acción promovida por la parte demandante y el recurso de casación interpuesto, no son los medios para cuestionar la legalidad del contrato o denunciar la imposibilidad de cumplir con la obligación contraída, incurriendo una vez más a parte recurrente en contradicción e incongruencia, cuanto más si en sus alegaciones declara haber concertado reuniones con la parte demandante, con el fin de cumplir el contrato dentro de los tres años y medio, hecho que contradice lo aseverado por el demandado, quien arguye que el Contrato se encuentra viciado, por ser irregular e inequitativo, reclamo que desde luego corresponde a otra acción, careciendo de veracidad lo denunciado por el recurrente, en lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 1287, 1289, 1297 del Código Civil y los arts. 147, 148.II del CPC.

De otra parte, denuncia la omisión en la valoración del contrato verbal que prolonga los plazos fijados y la falta de consideración de la suma cancelada de 230.000 $us. Al respecto, la parte recurrente se limita en efectuar denuncias sin ningún respaldo probatorio, debido a que no demuestra que hubo una concertación verbal para ampliar el plazo, más al contrario, existe una confesión donde claramente la co-demandada Lilian Gutiérrez Salvatierra, señala: “No se cumplió con el contrato”, más adelante Jesús Avaroma Rada, ante la pregunta realizada por el Juez  que dice: “el pago de 13.000 en qué consistía?”, a lo que responde: “se produjo por un concepto de daños y perjuicios que nos pidieron pagar un monto de 13.000 dólares (…) no se canceló”, nuevamente pregunta el Juez, “cree debió pagarle algún tipo de daño y perjuicio a la demandante?”, a lo que responde el demandado: “No creo señor Juez…”, demostrándose con dichas declaraciones que no existe ningún acuerdo verbal que pruebe la ampliación de plazos para el cumplimiento del contrato, sino al contrario, se evidencia la renuencia de pagar los daños y perjuicios que fueron demandados por la parte actora, circunstancia que también se puede advertir en el memorial de casación, cuando los recurrentes manifiestan que cancelaron la suma de 230 $us y que no les correspondería pagar por daños y perjuicios; aspectos estos que lo único que demuestran son las constantes incongruencias a la que ingresan los recurrentes, no siendo por tanto veraz sus reclamaciones.

Ahora bien, los recurrentes alegan que sostuvieron una reunión con el hijo de la demandante y acordaron que el pago de las cabezas de ganado sería monetario y no en especie, lo cual se constituiría en una prolongación de cumplimiento de contrato ante las negociaciones efectuadas, tanto así que les pidieron cancelar una suma de 40.000 $us, que posteriormente se hicieron 230.000 $us, quedando un saldo de 13.000 $us, cuyo monto no fue pagado, razón por el cual se rompió el dialogo; argumento, que una vez más prueban las contradicciones de los recurrentes, pues por un lado sostienen que hubo una prolongación de plazos y por otro, dicen que se rompió el dialogo, porque no están de acuerdo en pagar los 13.000 $us, reflejando una vez más que sus aseveraciones solo son subjetivos e incoherentes, no existiendo evidencia de que se haya vulnerado algún derecho.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Agroambiental considera que la Sentencia No. 01/2023 de 21 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huacaraje del departamento de Beni, fue dictado acorde a los procedimientos establecidos en la norma que regula el proceso ejecutivo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.