Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra (demandados).
I.2. Argumentos del recurso de casación de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra (demandados).
Mediante memorial cursante de fs. 457 a 476, Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de Ganado Vacuno en Alquiler y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, que sigue en su contra Lola María Lourdes Gutiérrez Suárez de Vargas, representada por Suleica Vela Ylorca, interponen recurso de casación y nulidad en el fondo y la forma, contra la Sentencia Nº 01/2023, de 21 de julio de 2023, bajo los siguientes argumentos:
Bajo el título de fundamentos fácticos, indican que suscribieron un Contrato de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar el capital de 5 de agosto del 2016, con Lola María Lourdes Gutiérrez de Vargas, documento con el cual les hicieron inducir en error con relación a las cláusulas del contrato, tomando en cuenta que este tipo de contratos consiste en la entrega de una cantidad de ganado denominada capital y en el transcurso del tiempo de 6 o 7 años se devuelve el doble de la cantidad de ganado recibido, no obstante, en la cláusula Tercera del contrato se estableció la cantidad de 958 cabezas de ganado vacuno, con las siguientes características: Vacas mayores = 596; Vaquillas de 1 año = 148; Vaquillas de 1 año = 148; Guachas hembras = 585 y Guachas machos = 62, las mismas que deberían ser entregadas en su totalidad a doblar el capital por el plazo de 7 años, empero de manera fraudulenta subdividieron el contrato en dos partes, la mitad de las 958 a tres años y medio más múltiplo a siete años, conforme se observaría en la Cláusula Tercera 1) y 2) del citado contrato.
Agrega que, del total de las 479 cabezas de ganado entregadas, la demandante pretende doblarlo en tan solo tres años y medio, sin tomar en cuenta la modalidad del contrato de alquiler a doblar el capital que no se puede pactar a menos de seis años, a fin de garantizar la producción y ganancia para ambas partes contratantes, cuanto más si en su Cláusula Sexta, se expresó que las guachas machos y hembras tienen una edad de 1 y 2 meses de nacido, siendo imposible la pretensión de la demandante, de doblar el capital descrito en la cláusula Tercera punto 2), del contrato a solamente tres años y medio, ya que los guachas machos, que son 31 de tan solo 1 y 2 meses de nacido, no se multiplican, por que ellos no paren, y las guachas hembras de 1 y 2 meses de nacidos tampoco podrían multiplicarse, hasta que por lo menos cumplan 3 años y medio o cuatro años para poder multiplicarse, de igual manera, las vaquillas de 1 año que son 74, no podrán multiplicarse hasta que cumplan por lo menos 3 años y medio o cuatro para poder multiplicarse, como también las vaquillas de 2 años, que son 47, no se multiplicarían sino hasta cumplir los tres años y medio o cuatro.
De lo señalado, indica que, en el plazo de tres años y medio, los 61 guachas no se reprodujeron para tener multiplico, las 74 vaquillas de un año están con cuatro años y medio, lo que significa que solo tienen un año de producción del 40% en ganadería tradicional que serían 29.6 guachas nacidos de la primer parición, las vaquillas entregadas de 2 años que fueron 47, ya tendrían cinco años y medio, es decir que en el mejor de los casos tendrían dos pariciones, al 40% de producción en ganadería tradicional serían 18.8 guachas nacidos de la última parición, y 18.8 vaquillas o torillos de un año, aspecto que no se tomó en cuenta en el informe pericial y que por ende, el Juez lo valoró defectuosamente.
Efectuando una descripción de los antecedentes del proceso señala que, la demandante confesó que se le pagó $us - 230.000.- (Doscientos Treinta Mil Dólares Americanos 00/100), sin haber cumplido con los incisos 6), 7), 8) y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil, sin embargo, la Juez admitiendo los medios probatorios propuestos por la parte demandante y de manera parcializada ordenó en el Otrosí 3, la Anotación Preventiva de sus fundos rústicos Verdun y California, además de la Prohibición de Contratar y de innovar sobre los predios Verdun, California y Santa Cruz, sin tomar en cuenta que lo adeudado solo recaería sobre $us.- 13.000, según su cálculo exagerado y multiplico de las 479 cabezas de ganado entregadas a tres años y medio, y que solo uno de sus bienes inmuebles garantizaría la pretensión de la demandante, no tomándose en cuenta que una de sus bienes inmuebles tendría un valor superior a los $us.- 150.000.- Dólares Americanos, lo que demuestra una total parcialización con la parte demandante.
Prosiguiendo con la transcripción de los antecedentes del expediente recalca que, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que, no se habría definido de manera precisa su pretensión y la cuantía de la misma, al reconocer la demandante que recibió $us.- 230.000 Dólares Americanos y posteriormente demandar el cumplimiento de la Cláusula Tercera punto 2) del contrato, habiendo el Juez Agroambiental, interpretado de manera errónea dicho contrato. Añade que, el capital sería 479 cabezas de ganado y que el 50% del capital sería 239.5, conforme el punto 2) de la Cláusula Tercera del Contrato, no así 758, como mal lo manifiesta el Juez Agroambiental de Magdalena en la Sentencia N° 01/2023, pues en ninguna parte del Contrato refiere devolver más el 50% del capital entregado y que solo deberían haber pagado $us.135.000 Dólares Americanos, por las 479 cabezas de ganado, habiendo indebidamente pagado la suma de $us.- 95.545 Dólares Americanos, aspecto que hicieron notar en su demanda reconvencional, pues lo que habían pactado con la demandante, era la devolución de las 479 cabezas de ganado a los tres años y medio, y el restante 50%, es decir, 479 más el multiplico a los siete años, tal como lo establecería en el contrato, tomando que el plazo prudencial y suficiente sería un mínimo de 6 y máximo de 7 años, computables desde la entrega del ganado.
Indica que, durante la etapa de juicio la parte demandante nunca se presentó personalmente conforme lo establece el artículo 82. II. de la Ley N° 1715, habiéndose presentado solo su apoderada, sin presentar algún impedimento legítimo, habiendo presentado solo certificados médicos que no establecía el reposo absoluto o días de impedimento para justificar su inasistencia, siendo otra muestra de parcialización del Juez Agroambiental, toda vez que, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto.
Por otra parte, realizando una descripción de las declaraciones de los testigos, así como de su confesión provocada y demás actos que se suscitaron en el transcurso del proceso, como la remisión del Dictamen Pericial, las Audiencias efectuadas en la cual solo se sometió a la contradicción de la audiencia el Informe Pericial, no así del desdoblamiento de celulares, además que en el Informe Pericial se tomó en cuenta las 719 cabezas de ganado y no las 479 cabezas de ganado vacuno, no tomándose en cuenta las características del ganado ni el índice de mortandad.
Bajo el título de “Recurso de casación en la forma”, indica que, existe parcialización del Juez Agroambiental, toda vez que, solicitaron la exclusión de las medidas cautelares al predio denominado Verdum, el mismo que entre otros predios, fue dispuesto por Auto de 10 de marzo de 2022, medidas cautelares que serían desproporcionales a la pretensión de la parte demandante, toda vez que, de acuerdo al memorial de demanda, la supuesta deuda solo equivaldría a $us.- 13.000 Dólares Americanos, empero la parte demandante solicitó las medidas cautelares sobre sus tres bienes inmuebles, desconociendo el razonamiento expresado en la SCP No. 0243/2016- S1, de 29 de febrero, donde se prevé que el juez debe evitar perjuicio o gravámenes innecesarios del titular de los bienes, o en su caso, disponer otras diferentes, en consecuencia, al haber interpuesto incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre la estancia Verdum, el mismo fue rechazado por Auto N° 02/2023 de 14 de abril, arguyendo que no demostraron la afectación resultante de las medidas cautelares, cuando claramente manifestaron que se encontraban tramitando un crédito con garantía de la estancia Verdum y que dichas medidas perjudicaban su titularidad, no obstante, el Juez alegó que no existía una sentencia ejecutoriada para conocer el monto a pagar por sus personas, cuando en realidad la pretensión de la demandante es solo sobre $us.- 13.000 Dólares Americanos.
Continúan señalando que, volvieron a solicitar la exclusión de medida cautelar de la estancia Verdum, empero nuevamente por Auto Interlocutorio N° 10/2023 de 25 de junio, el Juez Agroambiental rechazó la solicitud de exclusión, alegando que no se demostró el perjuicio ocasionado, demostrando su parcialización del juzgador agroambiental, sin entender que la medida interpuesta sobre sus tres bienes inmuebles, tienen un valor más de 10 veces al valor de la pretensión de la parte demandante, siendo suficiente con la estancia California, para cubrir la pretensión de la parte demandante, el cual haciende a $us.- 188.000 Dólares Americanos.
En cuanto a la fijación de los puntos de hecho a probar, refieren que, no se les permitió objetar la admisión de la prueba, ni solicitar otros puntos de hecho a probar, razón por la cual interpusieron Recurso de Reposición, pues la Autoridad judicial estableció que la parte demandante demuestre la existencia de un supuesto acuerdo verbal entre la demandante y sus personas, sobre pagos que realizaron en favor de la demandante, acuerdo verbal que no sería parte de la demanda principal, de la reconvención, ni de la contestación a la demanda, tratándose únicamente de una demanda de cumplimiento del Contrato de Alquiler a Doblar el Capital de Ganado Vacuno, de 05 de agosto de 2016, no habiéndose demandado el reconocimiento de obligación, ni del acuerdo verbal como de manera parcializada pretende modificar el Juez Agroambiental.
Agrega que, no se les permitió objetar prueba propuesta por la parte demandante, como la extracción o desdoblamiento de conversaciones de los celulares de la demandante, así como la de ellos, hecho que violaría el art. 25 de la CPE, que protege el secreto de las comunicaciones privadas, además de haber incumplido la presentación del interrogatorio para la confesión provocada en sobre cerrado con la demanda principal o contestación a la demanda reconvencional, presentando en hoja abierta el día de la audiencia el interrogatorio de la confesión provocada posterior a cinco actividades procesales del juicio oral agrario, manifestando el Juez que la admisión de toda la prueba ya habría sido admitida con anterioridad y por la Juez Agroambiental de San Joaquín, incumpliéndose con el art. 83.5 de la Ley Nº 1715 y arts. 117, 119.I, II y 120.I de la CPE.
Arguye que, no se tomó en cuenta la confesión judicial realizada en la demanda, donde la actora indica que su pretensión es de $us.-13.000 Dólares Americanos, pretensión que fue reconocida por la abogada y apoderada de la demandante durante el juicio oral agrario, cursante a fs. 294 y también por sus testigos de cargo, no obstante de manera contraria el Juez Agroambiental, ordena la pericia de las 479 cabezas de ganado más el 50% del capital, incumpliendo con el art. 83.5 de la Ley Nº 1715 y los arts. 117, 119.I, II y 120.I de la CPE., al no haberles permitido objetar los puntos de pericia y proponer otros nuevos, siendo su interpretación de la norma completamente equivocada, al sostener que no podrían objetar los puntos de pericia.
Refiere que, existe incumplimiento del art. 201 de la Ley Nº 439 y los arts. 115.I, II y 117, 119.I.II y 120.I de la CPE., toda vez que, el Informe pericial habría sido realizado sobre la base de 719 cabezas de ganado vacuno, cuando debió realizarse sobre 479 cabezas de ganado, tal como se acredita a fs. 417. Agrega que, en la Audiencia virtual a fs. 428, el Juez, pretendió notificarles con el PDF del Informe Pericial, a lo que interpusieron recurso de Reposición, el cual fue admitido, pero con otros argumentos.
Indica que, a fs. 443, cursa el Acta de Audiencia Complementaria de Juicio Oral Publico y Contradictorio, en el que se tenía que desarrollar las dos pruebas periciales propuestas por la parte demandante, la pericia del desdoblamiento de los teléfonos celulares y la pericia de la producción del ganado vacuno, no obstante, lo que se constata es la violación de sus derechos procedimentales y constitucionales, pues solo se desarrolló la pericia del perito Raúl Rojas Berdeja- Médico veterinario, no así de Jhonny Enrique Coca Guamán, quien realizó la pericia de desdoblamiento de los celulares, por lo que al no haber sido sometida al contradictorio del juicio oral agrario, estaría viciada de nulidad y no puede ser utilizada para fundar una decisión judicial. Agrega que, el Dictamen pericial se realizó sobre 719 cabezas de ganado vacuno, cuando debió realizarse sobre 479 cabezas de ganado vacuno, conforme se tiene a fs. 417 del expediente, no habiendo realizado el peritaje de acuerdo al contrato de alquiler a doblar el capital de ganado vacuno, no habiendo tomado en cuenta las características del ganado establecida en el contrato, específicamente en la cláusula Sexta, en este caso, el índice de mortandad del ganado vacuno, que es de 8% en guachas menores y 4% en ganado mayor.
Alega que, no se cumplió con el art. 86 de la Ley Nº 1715 y art. 213 de la Ley Nº 439, en razón a que, en la Audiencia complementaria el Juez finalizó el proceso y dictó solamente la parte resolutiva de la Sentencia, declarando Probada la Demanda de Cumplimiento de Contrato, sobre un monto de $us.- 13.093.35 Dólares Americanos, e Improbada la Demanda Reconvencional, determinando que una vez ejecutoriada la Sentencia, se pague los daños y perjuicios a la demandante en el plazo de 10 días, sin aclarar los montos supuestamente adeudados, o la base sobre la cual se computaran los daños y perjuicios.
Con el título de “Casación en el fondo” y citando el art. 213 de la Ley Nº 439, arguye que, no podría emitirse una resolución si la misma no se encuentra debidamente fundamentada, aspecto que se denotaría en el punto IV.I. de la Sentencia, donde de manera escueta, parcializada y sin mayor explicación, motivación o fundamento, ni valoración de pruebas, solo escribe los números de los artículos de la Ley Nº 439, para luego pasar al “CONSIDERANDO II” rotulando: “HECHOS PROBADOS PARA EL DEMANDANTE” y “HECHOS NO PROBADOS PARA EL DEMANDADO”, en cuanto a los hecho probados por la demandante, indica que, el Juez en ningún momento tomó en cuenta la estructura del documento de 05 de agosto del 2016, que no la niegan, empero debió considerar también el contrato de 6 de agosto de 2010; además el Juez, interpretó erróneamente la cláusula Tercera del punto dos del documento del 05 agosto de 2016, siendo lo correcto la mitad de 479 de cabezas de ganado; tampoco interpretó correctamente la Cláusula Sexta del documento cuestionado, avocándose en solo hacer una interpretación estrictamente civilista.
Agrega que, que todos los contratos de ganado vacuno a doblar capital, se condiciona de 6 a 7 años, por su naturaleza de la parición y producción del ganado vacuno y en este caso se tiene una irregularidad e ilegalidad de un contrato a cumplir por un término de tres años y medio a devolver más el 50%, del capital entregado, demostrándose con ello la aplicación indebida de los arts. 1287, 1289, 1297 del Código Civil y los arts. 147, 148.II del CPC, toda vez que, se desconoció los pagos realizados en demasía, como el pago efectuado el 5 de febrero de 2020, como también se omitió el contrato verbal de prolongación de plazos para el cumplimento del contrato suscrito el 5 de febrero del 2016; del mismo modo, no se probó la existencia del incumplimiento del contrato, por la existencia de un contrato verbal de prolongación de pago en dinero acordado entre las partes de la presente litis, al cual el Juez desconoció por completo.
Transcribiendo de manera textual el punto dos de “Hechos a probar”, indica que, no niegan la relación contractual y sobre todo, de haber recibido el ganado vacuno y en la cantidad prevista en el contrato, empero lo que observan es que, el Juez interpretó el documento en materia civil, sin tomar en cuenta el objeto del contrato de manera razonada, sabiendo que es imposible dar cumplimiento en el término de tres años y medio, y devolver más el 50% del capital, siendo el contrato inequitativo y desigual para el tenedor del ganado.
En cuanto al acuerdo verbal producto de la negociación, aduce que hubo una negociación con la parte demandante de la prolongación de plazos para cubrir la totalidad de la deuda, al cual no se negó jamás la devolución del ganado, pero en moneda, es decir, acordaron la monetización para el cumplimiento del contrato, en ese proceso, indican que, le pagaron de buena fe más de lo debido de la suma de 94.545.- Dólares Americanos del total entregado que asciende a una suma total 230.000. - Dólares Americanos, lo que demostraría la vulneración del artículo 145 del Código Procesal Civil, el art. 115.I.II, 180.I de la CPE, al no tomarlo en cuenta en su decisión, concordante con la SCP 0144/2012 de 14 de mayo.
De igual manera, transcribiendo el tercer punto de los “Hechos a Probar”, en lo que respecta a daños y perjuicios, señala que, el Juez se basó en el Informe Pericial de fs. 417 a 425, desconociendo el perito la estructura del documento suscrito el 05 de agosto de 2026, es decir, que se interpretó erróneamente la Cláusula Tercera del punto dos, que quiere decir la mitad del capital de 479 cabezas de ganado; que dicho punto, no fue interpretado en relación a la cláusula Sexta del documento, donde refiere que las guachas tienen una edad de 1 a dos meses, que existen vacas flacas, preñadas, entre otras, así como la mortandad de dichos ganados; que de acuerdo al Informe pericial, la diferencia de crecimiento entre 2021 y 2022 es de 162 cabezas a multiplicar por el precio promedio de $us 275.27, por cabeza de ganado, informe que trasgrede el documento suscrito entre las partes procesales el 05 de agosto de 2016, pues no se tomó en cuenta el cumplimiento del contrato con la monetización, habiéndole cancelado la suma de 230.000.- dólares americanos, no siendo posible cuantificar daños y perjuicios si se estaba cancelando por parte la devolución del ganado, monetizado.
Por otra parte, transcribiendo textualmente el punto de “Hechos no probados para el demandado”, arguye que, cumplieron a cabalidad con la devolución del ganado vacuno suscrito en el documento de 5 de agosto de 2016, en razón a que procedieron a un Acuerdo verbal de partes, donde el demandante mostró su aquiescencia para que puedan vender una de sus propiedades agrarias y poder honrar el contrato, lo que significa que nunca hubo incumplimiento, por ello, tuvieron “una reunión de negociación que mantuvo con el Sr. Luis Alberto Vargas Gutiérrez hijo de la demandante y el Sr. Hugo Vargas Lima Lobo”, donde acordaron que el pago sería monetario y no en especie, eso quiere decir que en el “acuerdo verbal de partes se consintió la prolongación del cumplimiento del contrato”, prueba de ello, es la propia demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno de fs. 7 al 17 de obrados, que demostraría que el Juez no valoró el contrato, ni la declaración de los testigos y además, indebidamente omitió los acuerdos verbales previos al cumplimiento del contrato de 5 de febrero del año 2020, es decir, existió negociaciones para cumplir con el contrato el mismo día del cumplimiento de los 3 años y medio, por eso, en una reunión en el hotel, le exigieron que cancele la suma de 40.000.- Dólares Americanos de amortización del capital y una garantía para esperar, hasta que venda su estancia, las mismas que coinciden con la declaración de los testigos, demostrándose con ello que no existe el incumplimiento del documento, por el acuerdo y conformidad con la parte demandante en su prolongación hasta el pago total monetizado en dinero de la suma de $us. 230.000.- Dólares Americanos, quedando pendiente la suma de $us 13.000, saldo que aún no se pagó porque se dieron cuenta que estaban pagando en demasía, razón por la cual se rompió el diálogo.
Señala que, con las pruebas documentales y testificales probaron la cancelación de la deuda en los plazos acordados en el documento de 5 de agosto del 2016, es decir, se ha cumplido con el contrato con la prolongación de un acuerdo negociable y verbal que consagraron las partes (Hugo Vargas, Luís Alberto Vargas Gutiérrez y Jesús Avaroma Rada-demandado) en el Hotel Mamore, donde se acordó: no devolver el ganado, sino en dinero, es decir, monetizar el cumplimiento del contrato escrito; entregar una suma de 40.000.- Dólares americanos, amortizando el capital de la deuda de ganado; no se acordó fecha de lo adeudado por el tema de la pandemia; admitir la propuesta de Jesús Avaroma Rada de pagar el saldo del compromiso escrito y verbal con la venta de una de las estancias; el depósito de 40.000.- Dólares americanos. Añade que, el Acuerdo verbal fue de buena fe y que no existe duda de que son actos propios y consentidos, asignándosele el valor de las convenciones, de conformidad con los arts. 450, 453, 456, 457 del Código Civil, prueba que el Juez la implicó.
Respecto a que no demostraron que pagaron en demasía, manifiesta que, ante el acuerdo verbal de prolongación de cumplimiento de contrato de 05 de febrero de 2020, depositaron $us. 40.000 como garantías del acuerdo; realizado la venta de uno de sus inmuebles, depositaron $us. 230.000, que posteriormente se dieron cuenta que fue en demasía; se devolvió las 479 cabezas de ganado vacuno monetizado en dinero $us. 135.545; se pagó en demasía la suma de $us. 94.545, monto que no estaba pactado en el contrato de alquiler a doblar capital de Ganado Vacuno de 05 de agosto del 2016. Lo que demostraría que el Juez no valoró la documentación presentada, constituida en los comprobantes de pago, depositados en favor de la demandante, ni la declaración de los testigos, existiendo ampliación del acuerdo.
Con esos argumentos, pide se case la Sentencia y se declare improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato y probada la demanda reconvencional de Restitución de pago indebido o en su caso se anule obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia No. 01/2023 de 21 de julio de 2023, del Juez Agroambiental de Huacaraje:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra (demandados).
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
- FJ. II.3. 1. Recurso de casación en la forma:
- FJ. II.3. 2. Recurso de casación en el fondo:
- Por Tanto 1
