Sentencia Nº 01/2023 de 21 de julio de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Nº 01/2023 de 21 de julio de 2023

Fecha: 21-Jul-2023

FJ. II.3. 1. Recurso de casación en la forma:

1.- La parte recurrente alega que, las Medidas Cautelares dispuestas en el Auto de 10 de marzo de 2022, son desproporcionales; por lo que solicita se excluya de la misma el predio denominado “Verdum”, toda vez que, sumados los tres bienes inmuebles, sometidos a las Medidas Cautelares, tendrían un valor más de 10 veces al valor de la pretensión de la demandante; al respecto y conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1. de este Auto, la parte recurrente debe considerar la naturaleza jurídica y los presupuestos del recurso de casación, la misma que se activa contra resoluciones definitivas que vulneran e interpretan erróneamente la ley, o cuando existe una indebida apreciación de las pruebas, ya sea error de hecho o de derecho, conforme lo estatuye el art. 271 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria; en este caso, la resolución recurrida es la Sentencia Nº 01/2023 de 21 de julio de 2023, la cual, resolviendo en el fondo la demanda de Cumplimiento de Contrato de ganado vacuno en alquiler, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, declara probada la demanda, bajo los lineamientos establecidos en el art. 213.II de la Ley Nº 439, resolución que de ningún modo resuelve las Medidas Cautelares que fueron  dispuestas mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 18 y vta. de obrados. En ese sentido y conforme lo dispuesto en el art. 271.III de la Ley precedida, que establece: “No se consideraran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del auto de vista”, razón suficiente que faculta esta instancia agroambiental no poder ingresar a valorar y definir sobre cuestiones que únicamente pudieron ser impugnadas durante la sustanciación del proceso y dentro de los plazos establecidos, incluso hasta agotar la última instancia, no siendo por tanto el presente recurso de casación, el medio para que este Tribunal Agroambiental disponga la modificación o exclusión de las Medidas Cautelares que fueron dispuestas por el Juez de instancia, esto debido a que, la resolución que se impugna es la Sentencia que pone fin al proceso y no así, la resolución que resuelve las Medidas Cautelares.

Cabe sostener que, de acuerdo a la revisión obrados, el Juez Agroambiental que dispuso las Medidas Cautelares en el Auto de Admisión de 10 de marzo de 2022, lo hizo en función a la garantía ofrecida por el demandado, hoy recurrente, toda vez que, en la Cláusula Quinta del Documento Privado de Contrato de Alquiler de ganado vacuno a doblar el capital, de 5 de agosto de 2016 (punto I.5.1. de este Auto), Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, ofrecen como garantía para el cumplimiento de la obligación, los bienes inmuebles denominados “Verdum”, “California” y “Santa Cruz”; ahora si bien, los recurrentes mediante memoriales (punto I.5.5.), solicitaron la exclusión de Medida Cautelar, del predio “Verdum”, no obstante, dicha pretensión fue resuelta por el Juez Agroambiental, mediante Autos Interlocutorios Nos. 5/2023 de 14 de abril y 10/2023 de 25 de mayo, ambos cursantes de fs. 129 a 130 y de fs. 251 a 252, donde se dispuso rechazar la solicitud de exclusión al no existir justificación; resoluciones que no fueron objeto de reposición conforme lo estatuye el art. 85 de la Ley Nº 1715, incluso de impugnación en la vía de casación cuando se tratan de Autos Definitivos, pues si bien la norma procesal garantiza la modificación o sustitución de la medida, cuya disposición coincide con el discernimiento expresado en la SCP 0243/2016-S1 de 29 de febrero, no obstante, al no haberse activado alguna impugnación sobre las resoluciones citadas precedentemente, se sobre entiende que su derecho se encuentra precluido, convalidándose así los actos de la autoridad judicial, no siendo por tanto el recurso de casación, el medio para solicitar la exclusión de una de las Medidas Cautelares.

2.- En cuanto a negativa de objetar la admisión de la prueba y los puntos de pericia, así como el impedimento de solicitar otros puntos de hecho a probar. En principio cabe resaltar que, la demanda interpuesta por la parte actora, fue admitida mediante Auto de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 18, esto ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad estatuidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, consiguientemente, las pruebas que han sido ofrecidas fueron corridos en traslado a la parte contraria, hecho que se puede evidenciar en el Auto de Admisión (punto I.5.3.), que dice: “Se tiene ofrecida la prueba documental, así como las pruebas testificales de Luis Alberto Vargas, Natalia Lolita Vargas Gutiérrez y Hugo Vargas Limalobo. Se admite la prueba pericial solicitada de acuerdo a los arts. 193, 194 y 195 de la Ley 439, y sea como se pide. Se admite la confesión provocada y sea con noticia de la parte contraria”, lo cual significa que la parte demandada ahora recurrente, conocía perfectamente las pruebas sobre las cuales versó la demanda de la parte actora, sin embargo, a tiempo de contestar la demanda (punto I.5.4.), no efectúo ninguna observación u objeción sobre las pruebas presentadas, ni sobre la ausencia de interrogatorio de la confesión provocada, que también fue reclamada en la Audiencia de 09 de mayo de 2023 y rechazada por la autoridad judicial, y posteriormente sometida a un recurso de reposición, donde el Juez dictó el Auto Interlocutorio Simple rechazando la objeción promovida, en razón a que: “…cuando se les notificó con el Auto de 10 de marzo de 2022, era el momento preciso para realizar todas las observaciones, porque así lo establece el art. 85 de la Ley Nº 1715…” (sic).

En ese sentido, en lo que respecta a la omisión del interrogatorio o cuestionario para la confesión provocada, esta instancia agroambiental no evidencia afectación de derechos, ni indefensión que se hubiere provocado a la parte demandada, en razón a que, la misma fue aparejada por la parte actora (punto I.5.6.) y si bien fue presentada el mismo día de la Audiencia de 9 de mayo de 2023, no obstante, se debe tener en cuenta, lo dispuesto por el art. 165 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, el cual establece que el interrogatorio al confesante lo formulará la autoridad judicial con sujeción al cuestionario propuesto por cualquiera de las partes o de oficio, dicho de otra manera, independientemente al interrogatorio propuesto por la parte actora, tanto las partes como el Juez que conoce la causa, pueden realizar en Audiencia otras preguntas, incluso el Juez las puede rechazar de oficio o a petición de parte, por lo que, al evidenciarse la participaron de los abogados de la parte demandada y demandante en el interrogatorio de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma y solicitar algunas aclaraciones, se entiende que fueron absueltas sus dudas, por ende, no se evidencia que se haya producido alguna lesión a los derechos de los ahora recurrentes, constituyéndose en intrascendente la denuncia efectuada.

Respecto a la extracción o desdoblamiento de conversaciones de los celulares de la parte demandante, que no fue sometida a contradicción en el Juicio Oral agrario y que provocaría la vulneración del art. 25 de la CPE; cabe sostener que, el Juez Agroambiental, después de haber recepcionado el Dictamen Pericial de Desdoblamiento de conversaciones del teléfono celular de Alberto Vargas Gutiérrez, de 16 de mayo de 2023, (punto I.5.7.), en pleno cumplimiento del art. 201.I. del Código Procesal Civil[2], mediante proveído de 22 de mayo de 2023 (fs. 245), corrió en traslado a los sujetos procesales, los mismos que después de haber sido notificados el 23 de mayo de 2023 (fs. 248), no efectuaron ninguna observación, ni solicitaron alguna aclaración o complementación respecto a dicho informe, siendo extraño que el recurrente alegue que el mismo no fue sometida a contradicción, cuando después de haber tomado conocimiento, era obligación suya cuestionar u objetar sobre su contenido, situación que no aconteció según se tiene de ña revisión de obrados.

Ahora bien, la disposición legal citada precedentemente, establece que después de haber sido notificado con el Informe Pericial, las partes dentro de los tres días siguientes de su notificación y no necesariamente en Audiencia, pueden objetar o pedir aclaraciones del Informe Pericial, lo cual no sucedió con relación al Dictamen Pericial de Desdoblamiento de conversaciones de 16 de mayo de 2023, objetando el demandado únicamente el Informe Pericial del Médico veterinario zootecnista, conforme se evidencia en el memorial cursante de fs. 387 a 390 de obrados, el mismo que fue presentado el 26 de junio de 2023 y que fue resuelto en la Audiencia de Juicio Oral de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 401 a 413 de obrados, en el que tampoco se evidencia que la parte recurrente haya efectuado alguna observación, mucho menos en la Audiencia de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 443 a 453, enfocándose únicamente, la parte ahora recurrente, en el peritaje efectuado por el Perito Veterinario, no siendo evidente por tanto, que la autoridad judicial le haya impedido objetar dicha prueba como falsamente lo aduce el recurrente, ni mucho menos se advierte la vulneración del art. 25 de la CPE, toda vez que, las conversaciones sometidas al peritaje de desdoblamiento pertenecen a Alberto Vargas Gutiérrez, primogénito de la demandante, actividad que no se encuentra prohibida conforme lo dispuesto por la Norma Suprema[3], sino que está sujeta a la sana crítica del juzgador.

En cuanto a que, la autoridad judicial le impidió objetar los puntos de pericia; cabe sostener que, dicha aseveración tampoco es evidente, en razón a que la autoridad judicial mediante proveído de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 255, designó como perito al Dr. Raúl Rojas Berdeja, consiguientemente determinó los puntos de pericia que debería desarrollar el perito, los cuales se encuentran descritos en los puntos I.5.8. y I.5.9. de este Auto, proveído que fue notificado a las partes el 29 y 31 de mayo de 2023, conforme se observa en las diligencias cursantes a fs. 259 y 260 de obrados; no obstante a lo señalado, es preciso resaltar los actuados que se desarrollaron en el transcurso del proceso y previo al decreto 29 de mayo de 2023,  es así que, de la revisión de obrados, se advierte que el Juez Agroambiental mediante Oficio Nº 08/2022 de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 169 de obrados, solicitó a la Federación de Ganaderos Beni- FEGABENI terna para la designación de perito, describiendo en dicho oficio los puntos de pericia en los que debiera tener conocimiento dicho perito, seguidamente, en la Audiencia de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 305 a 314, ante la observación efectuada a la idoneidad de los peritos y los puntos de pericia, entre otros, la Autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio, dictado en la misma Audiencia, dispone que: “…se modifica el inc. A, en cuanto a la proyección de crecimiento y desarrollo del hato que incluya la cantidad total hasta 2021, teniendo como base las 479 cabezas y teniendo como proyección de trabajo desde el momento de la entrega y el tiempo establecido en el contrato de 3 años y medio más 50% del capital del ganado entregado, siendo los límites del contrato, se mantienen los incisos B, C y D siendo que los mismos no han sido objeto de observación, en ese sentido se da por resuelta la controversia en cuanto a los puntos de pericia y designación de perito. Por lo mencionado las partes pueden hacer uso del recurso de reposición, caso contrario podemos seguir avanzando, a lo que el abogado de la parte demandada responde: “No vamos interponer recurso de reposición señor Juez” (lo resaltado es incorporado). 

Consiguientemente, el Juez Agroambiental, mediante nota Of. N° 15/2023 de 23 de mayo de 2023 (punto I.5.8.), al haberse informado de que el perito ofrecido por FEGABENI, efectuó un trabajo preliminar para la parte actora, solicitó al Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, terna para la designación de un perito, petición que fue atendida por dicha asociación, razón por la cual mediante proveído de 29 de mayo de 2023 (punto I.5.9.), designó como perito al Dr. Raúl Rojas Berdeja, para que después de su aceptación, desarrolle los puntos de pericia especificados en la nota Of. N° 15/2023 de 23 de mayo de 2023. Seguidamente, la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral de 29 de junio de 2023 (fs. 401 a 413), planteó incidente de nulidad, alegando entre otros puntos, que no se le notificó con los puntos de pericia, para proponer otros nuevos, reclamo que fue resuelto por el Juez de instancia, rechazando el incidente, toda vez que, el proveído de 29 de mayo de 2023, donde también se hace mención a los puntos de pericia, fue notificado a la parte demandada, el 31 de mayo de 2023, no habiendo efectuado ninguna observación u objeción, hecho que coincide con la decisión asumida en la Audiencia de 10 de mayo de 2023 (fs. 305 a 314), cuando de manera expresa el abogado de la parte demandada renuncia al recurso de reposición respecto a los puntos de pericia.

De lo descrito, se puede sostener que no existe afectación a los derechos supuestamente vulnerados de la parte recurrente, en vista de que, al conocer los puntos de pericia, se encontraba facultado para realizar las observaciones pertinentes, no obstante, al no hacer uso de ese derecho, sobre todo, al renunciar al recurso de reposición como se expuso en líneas arriba, que pudo haberlo interpuesto para solicitar alguna aclaración o complementación ante la decisión del Juez, se comprende que su derecho se encuentra precluido, habiendo consentido y convalidado los actos del Juez Agroambiental, demostrando con esa acción que se encuentra de acuerdo con los puntos de pericia fijados, careciendo por tanto de relevancia lo denunciado por el recurrente.

Respecto a que, no se les permitió fijar o cambiar los puntos de hecho a probar, en razón a que, el acuerdo verbal no sería parte de la demanda principal; en lo concerniente, es pertinente resaltar la contradicción a la que incurre la parte recurrente, pues en su memorial de recurso de casación, en varias ocasiones afirma que hubo una negociación verbal con la parte demandante para cubrir la totalidad de la deuda, es más, reclama que el Juez omitió considerar el contrato verbal, sin embargo, más adelante de manera extraña niega el acuerdo verbal, lo cual significa, que las aseveraciones de la parte recurrente solo se constituyen en presuntas suposiciones, aseveraciones que no reflejan la certeza que debe haber en un hecho denunciado, es decir, cuando una resolución o los antecedentes que le dieron origen son cuestionados, la parte recurrente no solo debe demostrar con prueba fidedigna el hecho reclamado, sino que, sus argumentos deben ser creíbles, basados en la seguridad y no en simples suposiciones, como se advierte en este punto. 

Ahora bien, es cierto que el Juez Agroambiental, en la Audiencia de 09 de mayo de 2023, fijó los puntos de hecho a probar, estableciendo que la parte actora no solo demuestre la existencia del documento de 5 de agosto de 2016, sino también del acuerdo verbal entre ambos sujetos procesales, así como el cumplimiento de ambos contratos, determinación que fue refutada por el demandado y más adelante sometido al recurso de reposición, mismo que fue rechazado por el Juez de instancia, conforme se transcribe en el punto I.5.11. de este Auto, pues es evidente que ambas partes afirman la veracidad del Documento Privado de 5 de agosto de 2016, así como también del contrato verbal que emergió ante el incumplimiento del contrato precedido, razón por la cual, el Juez A quo, en virtud del art. 83.5 de la Ley Nº 1715, fija los hechos a probar, tomando en cuenta ambos contratos que se constituyen en prueba material, conforme el discernimiento expresado en la SCP 306/2023-S4 de 17 de mayo, decisión que se encuentra respaldado en la Ley, considerando que es una facultad que tiene el Juez, para fijar los puntos de hecho a probar, en base a los argumentos de la demanda, la contestación y las pruebas aparejadas, los cuales le llevaran a formar convicción y emitir pronunciamiento conforme a derecho, en tal razón esta instancia tampoco evidencia vulneración de derechos, limitándose la parte recurrente, en solo reclamar sin argumentar ni probar como ese hecho le afecta y viola sus derechos.

Por otro lado, en cuanto a la parcialización del Juez respecto a las constantes ausencias de la parte demandante a las Audiencias fijadas y que fueron aceptadas por el Juez por causa de impedimento; cabe sostener, que ese hecho se encuentra regulado en el art. 82.II de la Ley Nº 1715, no existiendo por tanto vulneración de la norma, como mal lo aseveran los recurrentes, siendo nuevamente sus alegaciones subjetivas.

4.- La parte recurrente arguye que fueron inducidos en error al momento de suscribir el Documento Privado de 5 de agosto de 2016, considerando que en este tipo de contratos la entrega de la cantidad de ganado debe ser en el transcurso de 6 a 7 años; al respecto, nuevamente la parte recurrente entra en confusión, sin considerar que la naturaleza de la acción promovida consiste en el cumplimiento de contrato, no así en la nulidad, confundiendo los presupuestos de ambas figuras jurídicas, no siendo posible en este tipo de acción, sostener que fueron víctimas de algún engaño o que fue incitado a suscribir el señalado documento, cuando la verdad de los hechos es que, cursa en obrados el documento privado suscrito el 5 de agosto de 2016 (punto I.5.1.), entre Lola María Lourdes Gutiérrez de Vargas, en favor de Jesús Avaroma Rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, quienes de acuerdo a la Cláusula Octava, dieron su conformidad a cada uno de los puntos acordados en dicho documento, no existiendo una resolución final con carácter de cosa juzgada, que disponga lo contrario, correspondiendo en consecuencia el acatamiento de cada una de las cláusulas, al constituirse el contrato en ley entre las partes conforme lo estipula el art. 519 del Código Civil, cuanto más si los demandados confesaron ser parte del contrato y ratificaron la devolución del ganado en alquiler a los tres años y medio más el 50% y, declararon que incumplieron con el contrato suscrito, conforme se tiene descrito en la Acta de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 305 vta. a 314 de obrados, no correspondiendo efectuar sobre este punto mayores argumentos, sobre todo cuando las alegaciones de los recurrentes son falaces, pues tampoco es cierto que en el contrato suscrito, no se haya hecho referencia sobre las condiciones de la devolución del ganado mas el 50% del capital entregado, como equivocadamente lo sostiene los demandados, ahora recurrentes.

No obstante, a lo manifestado, los recurrentes deben tener presente que son otras las acciones que se deben promover, para demostrar el error al que supuestamente fueron inducidos al momento de suscribir el Documento Privado de Contrato de Alquiler de ganado vacuno de 5 de agosto de 2016, no siendo este el medio ni la vía para efectuar dichas reclamaciones, tomando en cuenta que el recurso de casación que se está resolviendo se asemeja a una demanda de puro derecho.

5.- Referente a la observación del Informe Pericial, debido a que el cálculo se hizo sobre la base de 719 cabezas de ganado vacuno, cuando debió realizarse sobre 479 cabezas de ganado; al respecto, los demandados nuevamente incurren en contradicción, cuando en su memorial de casacón, claramente indican-confiesan que el “Juez Agroambiental ordenó la pericia de las 479 cabezas de ganado más el 50% del capital…” (sic), actitud que extraña a este Tribunal Agroambiental, al identificar constantemente incoherencias en las alegaciones de los recurrentes, no obstante a ello, es preciso aclarar, que los puntos de pericia determinados por el Juez Agroambiental y que el perito los ejecutó, es precisamente sobre la base de las 479 cabezas de ganado, que debieron ser entregadas en el plazo estipulado del Contrato Privado de 5 de agosto de 2016, circunstancia que es corroborado en el Auto Interlocutorio dictado en la Audiencia de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 305 a 313 de obrados, que dice: “…se modifica el inc. A, en cuanto a la proyección de crecimiento y desarrollo del hato que incluya la cantidad total hasta 2021 teniendo como base las 479 cabezas y teniendo como proyección de trabajo desde el momento de la entrega y el tiempo establecido en el contrato de 3 años y medio más 50% del capital del ganado entregado…” (sic).

Bajo esa condición, se advierte que el perito elaboró su Informe (punto I.5.14.), apoyándose en la Cláusula Tercera del contrato privado, donde únicamente toma en cuenta las 479 cabezas de ganado, más el 50% del capital, que calculado tiene como resultado 719 cabezas de ganado, es decir, en cumplimiento a lo acordado en el documento privado de 5 de agosto de 2016, se efectuó la proyección de crecimiento del hato ganadero, considerando las 479 cabezas de ganado, que multiplicado por el 50% del capital, sumados hacen un total de 718.5 cabezas de ganado, que fue redondeado a 719, con el cual el perito efectuó la proyección de crecimiento para determinar los daños y perjuicios de los 18 meses solicitados por la parte actora, que fue computado desde el año en el que debió cumplirse la obligación, es decir, desde el 05 de febrero de 2020, hasta el 5 de agosto de 2021, ahora, si bien el cómputo fue realizado hasta la gestión 2022, ese hecho fue aclarado por el perito en el Informe Pericial cursante de fs. 417 a 425 de obrados, señalando: “Cabe aclarar que la proyección ha abarcado hasta la gestión 2022, toda vez que el contrato figura desde 05 de agosto de 2016 y se nos solicita que el computo se inicie desde el 5 de febrero de 2020, lo cual genera una diferencia de 18 meses, vale decir año y medio. En tal sentido, hemos tomando dos años, toda vez que en ganadería se proyecta con cifras enteras”, circunstancia  que fue reiterado por el perito en la Audiencia de Juicio Oral de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 443 a 453 de obrados, esto debido a la observación efectuada por la parte demandada, aclarando el perito con el siguiente argumento: “…se establece el capital más el 50% desde el 5 de febrero del 2020 a agosto de 2021, es decir, transitan 18 meses, sin embargo al momento de la proyección nosotros no podemos considerar ese periodo de tiempo, porque no podemos cuantificar una vaca y media, es por esa razón que se trabaja sobre la proyección de 2 años”. Bajo esa comprensión concluye que, hasta la gestión 2022, se produjo 1056 cabezas de ganado que están conformados por el capital, el 50% del doblaje y los daños y perjuicios, ascendiendo a un valor económico total de 256.309.91 $us, cuya cifra no fue considerada en la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental, señalando que, el monto generado por el hato ganadero sería de 243.602,47 $us, menos el monto de 230.000 $us, entregados por la parte demandada, quedaría un saldo de 13,602,47 $us, empero, poyado en un acuerdo fijado entre ambas partes (fs. 201 de obrados) y la pretensión de la demandante reflejada en su demanda (punto I.5.2.), ordena que se le entregue el monto de 13,093,35 $us.

De lo descrito se puede establecer que los reclamos de la parte recurrente, en lo que respecta a la cuantificación de las cabezas de ganado y el cálculo respectivo proyectado hasta la gestión 2022, han sido absueltas por el perito, no habiéndose presentado al momento de objetar el Informe Pericial, elementos probatorios que constaten lo contrario y que pudo haber generado duda en el Juez, conforme lo establece el art. 201.II de la Ley N° 439. En ese sentido y al no haberse producido ese hecho, se entiende que las aclaraciones del perito son veraces, así como las conclusiones a la cual arribó, que con escasa diferencia se aproxima a la pretensión de la parte actora, quién en su memorial de demanda manifestó que, según lo acordado entre las partes, el monto a pagar ascendería a 243.093 $us y restando el monto pagado en cuotas, que es de 230.000 $us, quedaría un saldo de 13.093 $us, monto que fijó el Juez para que el demandado pague en favor de la parte actora, esto independientemente a la cifra a la cual arribó el perito; razón por la cual no se advierte vulneración del art. 83.5 de la Ley Nº 1715 y los arts. 117, 119.I, II y 120.I de la CPE, sino al contrario, el cumplimiento de la disposición legal que regula el procedimiento de la prueba pericial.  

Por otra parte, se observa que no se tomó en cuenta las características del ganado establecido en el contrato, así como lo descrito en la cláusula sexta, debido a que, en un plazo de tres años y medio, las 61 guachas no se reprodujeron, que las 74 vaquillas de un año están con cuatro años y medio, lo que significa que tendrían un año de producción, que las 47 vaquillas de 2 años, ya tendrían cinco años y medio, y tendrían solo dos pariciones, aspecto que no se tomó en cuenta en el informe pericial. En cuanto a este punto, se debe resaltar que el perito efectuó su informe en función al contrato privado de 5 de agosto de 2016 (punto I.5.1.) y los puntos de peritaje planteados durante la sustanciación del proceso, los cuales no fueron objeto de observación, es decir que, al momento de suscribirse el Contrato privado antes citado, los ahora recurrentes dieron su plena conformidad a las cláusulas estipuladas en el contrato, en este caso a la Cláusula Tercera, donde claramente se especifica bajo qué reglas tendría que devolver las 479 cabezas de ganado entregadas, lo mismo sucede con los puntos de pericia, los cuales no fueron oportunamente observados, razón por la cual, es extraño que se cuestione la forma de reproducción de las cabezas de ganado, cuando ese hecho pudo puntualizarse en el contrato y antes de suscribirlo, aspecto que no se advierte, sino al contrario, emerge la obligatoriedad de devolver en tres años y medio a partir de la suscripción del contrato, las 479 cabezas de ganado más el 50% del capital, el cual fue monetizado a pedido del ahora recurrente.

Ahora bien, los puntos cuestionados precedentemente, también fueron motivo de objeción por la parte demandada durante el desarrollo del proceso, los cuales fueron resueltos por el Juez A quo, mediante Auto Interlocutorio N° 20/2023 de 21 de julio, conforme se observa en el Acta de Juicio Oral de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 443 a 453 de obrados, que textualmente señala: “…en audiencia de 29 de junio de 2023, se estableció que la pericia se realizaría sobre 479 cabezas recibidas por los demandados y que debieron ser entregadas por estos el 5 de febrero de 2020, más el 50% de capital entregado, conforme lo establecido en el contrato…”, más adelante, en lo que respecto al índice de mortandad que también es reclamado por los recurrentes, señala: “No se puede divisar en obrados, y de manera más especifica que el porcentaje de mortandad haya sido tomado como monto de crecimiento a cuantificar…”; argumentos que fueron objeto de recurso de reposición y posteriormente rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 21/2023 de 21 de julio, bajo el siguiente razonamiento: “Señala que no se realizó una cuantificación correcta de los animales, pero [no] demuestra cuál será esa cuantificación correcta, no dice aquí está la prueba que demuestra que no se hizo de tal manera el peritaje (…)”, respecto a la cuantificación de los animales indica: “…la cuantificación de los animales es sobre proyección de crecimiento o desarrollo de hato ganadero, es decir, dentro de un hato de ganado nacen todo tipo de animales…”, asimismo refiere: “Señala la parte demandada que el perito no descontó ni cuantificó el porcentaje de animales muertos al total de 479 cabezas de ganado, es bien cierto y evidente (…) ese monto no forma parte del monto total cuantificado, ni para sumar, ni para restar…”.

Lo descrito en líneas arriba, demuestra que los cuestionamientos de los recurrentes son reiterativos, además de que, no se encuentra acreditada en elementos probatorios, objetivos y fidedignos que comprueben lo contrario, reduciéndose sus reclamos únicamente en suposiciones que no pueden ser considerados en esta instancia, habiendo la Autoridad judicial analizado, valorado y fallado acorde a la Norma Suprema y las disposiciones legales que regulan el procedimiento agrario y civil, este último de aplicación supletoria, no evidenciándose vulneración ni indefensión que provoque la anulación de obrados, debido a que los elementos probatorios sujetos a consideración del Juez, fueron generados en el marco de la legalidad, la sana crítica y la veracidad, no existiendo prueba contraria que ponga en duda el análisis realizado por el perito, sobre todo, cuando se cuestiona que no se tomó en cuenta el índice de mortandad ni lo dispuesto por la Cláusula Sexta del Contrato, que hace referencia a la reproducción de algunas cabezas de ganado, pues debe saber el recurrente que el ganado entregado por la parte demandante el 5 de agosto de 2016, ya no tiene el mismo valor económico, sino que fue aumentando, así como también se fue reproduciendo conforme se describe a fs. 419 del Informe Pericial; márgenes de tolerancia que fueron utilizados por el perito y que han sido aclarados en Audiencia Pública, no evidenciándose en dicho acto prueba que contradiga al mismo.

6.- Respecto a que, en la Audiencia complementaria el Juez finalizó el proceso y dictó solamente la parte resolutiva de la Sentencia, sin establecer sobre qué base se computaran los daños y perjuicios; en cuanto a este punto, pues si bien, la norma agraria, en su art. 86, dispone que a la culminación de la audiencia se dicte la Sentencia, sin necesidad de alegatos, no obstante, no existe impedimento para que el Juez dicte únicamente la parte resolutiva de la Sentencia, la cual fue emitida el 21 de julio de 2023, toda vez que, ese hecho también se encuentra regulado en el art. 216.I y II de la Ley N° 439[4], de aplicación supletoria, por cuanto al no existir elementos probatorios que visibilicen la indefensión provocada, no corresponde efectuar mayores argumentos al respecto, considerando que en la Audiencia pública de 25 de julio de 2023 (fs. 455 a 456), el Juez Agroambiental procedió con la lectura y fundamentación de la Sentencia de 21 de julio de 2023.

Lo mismo sucede con la observación realizada al cómputo de los daños y perjuicios, la misma que de acuerdo a la parte dispositiva de la Sentencia, cursante de fs. 457 a 476, será actualizada en ejecución de sentencia, conforme lo determina el art. 215 del Código Procesal Civil, lo que demuestra que el accionar del Juez A quo no se encuentra al margen de la ley, siendo falaces las aseveraciones de los recurrentes.