Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 462 a 473 vta. de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 462 a 473 vta. de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 462 a 473 vta. de obrados, Blanca Adiva Simón Álvarez y Georgina Simón Álvarez, representada por Hugo Vargas Palenque, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, solicitando en cumplimiento del art. 220.V de la Ley N° 439, se CASE la sentencia y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda, con costas y costos, en ambas instancias, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación con relación a la nulidad de las Escrituras Públicas N° 33/2021 de 15 de mayo de 2001 y N° 77/2002 y N° 78/2002, ambas de 15 de agosto de 2002.
Haciendo un resumen de los argumentos que la Juez A quo usó para declarar probada en parte la demanda y declarar nulas las Escrituras Públicas de compra venta de los fundos “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, así como analizando y definiendo lo que es una causa ilícita y motivo ilícito en los contratos conforme los arts. 489 y 490 del Código Civil, refieren que, en el caso de autos, la satisfacción o el pago del precio al vendedor y la entrega de la cosa al comprador, constituyen la causa lícita del contrato, contenido en la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo, suscrita por Manuel Español Gonzales como representante de la Asociación Amigos del Coto Doñana y Jorge Simón Jaimes, ya que se realizó el pago de la transferencia; además que la venta se realizó dentro de lo determinado por el art. 450 del Código Civil, ya que no es contrario al orden público, ni contrario a las buenas costumbres, habiendo el vendedor, Manuel Español Gonzales, actuado en representación de la Asociación Amigos del Coto Doñana, mediante el Poder Especial y bastante N° 313/94 de 22 de agosto de 1994, otorgado por el presidente de la señalada Asociación; documento, que según refieren, no solo facultaba a Manuel Español Gonzales, para comprar los predios objeto de litis, sino también venderlos, por lo que no existiría causa ilícita. Además, mencionan que con dicho Poder, Manuel Español Gonzales, también habría comprado los predios “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, a favor de la Asociación Amigos del Coto Doñana, mediante Escritura Pública N° 67/2001 de 27 de abril de 2001 y que si bien en aquella oportunidad, los Notarios de fe Pública, no transcribían en las Escrituras Públicas los poderes notariales de representación, ello no invalidaba las compras, ni las ventas; por lo que, en el presente caso, si bien no se transcribió en la Escritura Pública N° 33/2001 de 15 de mayo de 2001, el poder notarial N° 313/94, por omisión del Notario, no significaría que exista causa ilícita, como erróneamente afirmaría la Juez de instancia, en razón a que no es causal de nulidad, conforme el art. 549.3) del Código Civil; por lo que la Autoridad Judicial, habría vulnerado el art. 489 del señalado cuerpo normativo civil, en razón a que la omisión señalada, no convertiría a la Escritura Pública N° 33/2001, en un contrato prohibido por ley, ni en un contrato inmoral, más aun cuando se encontraría probada la existencia física del Poder Notarial N° 313/1994, por lo que, Manuel Español Gonzales, contaba con representación suficiente para comprar y vender bienes de la Asociación Amigos del Coto Doñana.
Respecto a lo establecido en la Sentencia, con relación a la conculcación de normas jurídicas (arts. 485 y 810.II del Código Civil) y que el objeto del contrato carecería de los requisitos exigidos para su formación, como ser lo lícito, posible y determinado; refieren que el art. 810.II, sólo sería aplicable al mandato general y no al mandato especial como sería el Poder N° 313/1994, que expresa que es un poder “bastante y suficiente”, que confiere la Asociación Amigos del Coto Doñana, en favor de Manuel Español Gonzales; en este sentido, menciona que la Juez Agroambiental, habría aplicado indebidamente el art. 810.II y el art. 485 del Código Civil, toda vez que, dicha disposición, aplica a mandatos generales y no especiales, además que el objeto del mandato, es un objeto posible, lícito y determinado o determinable; posible al otorgar la representación para comprar y vender bienes de la Asociación Amigos del Coto Doñana; lícito porque no contraviene las normas que regulan el mandato, por el contrario, cumpliría el art. 809 del Código Civil; y, determinado, porque se otorgó para comprar y vender bienes de la Asociación Amigos del Coto Doñana.
Respecto al contrato ilícito, señalan que del análisis del art. 490 del Código Civil, el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, constituyéndose en un elemento subjetivo, concreto, mediato, inconstante, mutable y diferente entre los contratantes; en este sentido, mencionan que en el presente caso, no existe motivo ilícito, ya que el motivo de la venta por parte de Manuel Español Gonzales, fue para obtener dinero en beneficio de la Asociación Amigos del Coto Doñana y el motivo de la compra por parte de Jorge Simón Jaimes, fue para obtener la cosa, es decir, el derecho propietario, sobre los fundos objeto de Litis; conforme lo señalado, reiteran que la venta de los fundos “Tatianita”, “El Encanto” y “Media Luna”, no tiene causal de nulidad por motivo ilícito, ya que para que sea ilícito, debe ser contrario al orden público o las buenas costumbres, por lo que en la Sentencia, se habría infringido el art. 490 del Código Civil, por no reconocerse en la Sentencia que el contrato, no tiene motivo ilícito.
Por otra parte, arguyen que si bien la Escritura Pública N° 33/2001, no se encontraría adjunta a la minuta de compra venta entre Manuel Español Gonzales y Jorge Simón Jaimes, esta falta de la minuta por su extravía en la Notaría Pública N° 1 de Reyes y que es reflejado en el Certificado expedido por la Notario, no constituiría causa ni motivo ilícito y por ende ninguna nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil, toda vez que, en la Escritura Pública N° 33/2001, la Notario haría constar expresamente la existencia del poder que le fue otorgado, documento que tendría toda la fuerza probatoria que le otorga el art. 1289 del Código Civil; además, refieren que en Audiencia de inspección de 18 de agosto de 2023 de fs. 412, el Secretario habría tomado fotografías de la Escritura Pública, para su valoración; por lo que, al no reconocerse así en la Sentencia, se habría aplicado indebidamente el art. 549.3 del Código Civil.
Refieren que, el Poder Notarial N° 313/1994, es un poder especial y bastante y no un poder general como pretendería hacer creer la Juez A quo en su Sentencia, ya que establecería que es un poder bastante y suficiente que confiere la Asociación Amigos del Coto Doñana en favor de Manuel Español Gonzales; por lo que, al haber aplicado la Juez de instancia, los alcances del art. 810.I del Código Civil, al poder especial y bastante, ha interpretado indebidamente esta norma legal, misma que consiste en haber aplicado una norma que corresponde al mandato general y no al mandato especial.
Indican que, el contrato de venta contenido en la Escritura Pública N° 33/2001, sería totalmente legal y no estaría afectado de la nulidad prevista en el art. 549.3 del Código Civil; consecuentemente, las Escrituras Públicas N° 77/2002 y 78/2002, ambas de 15 de agosto de 2002, que tienen como base el derecho propietario de Jorge Simón Jaimes, serían válidas y con todo el valor y efecto legal que les reconoce el art. 105 del Código Civil, además de no contener causa ni motivo ilícito, ya que las trasferencias, se habría realizado conforme el art. 450 del Código Civil; por lo que, al no reconocerse este aspecto en la Sentencia, se habría vulnerado el art. 549.3 del Código Civil. Por otra parte, respecto a la supuesta falta de forma como requisito de validez, refieren que, en este tipo de contratos de venta, no se exige la forma como requisito de validez y puede hacerse mediante documento privado o mediante documento público, ya que está exento de la forma que exige el art. 452.4 del Código Civil, por lo que no existiría nulidad por falta de forma del contrato.
Con relación a la falta de consentimiento del propietario Asociación Amigos del Coto Doñana, previsto en el art. 452.1 del Código Civil, arguyen que la falta de consentimiento reclamada, no constituye causal de nulidad prevista en el art. 549.3 de la norma sustantiva civil, ya que la misma esta prevista en el art. 554.1 del mismo cuerpo normativo, como causal de anulabilidad del contrato, confesión judicial espontánea contenida en el memorial de demanda, que tendría la fe probatoria que le otorga el art. 162 de la Ley N° 439, con lo que se demostraría que la demanda de nulidad no sería más que una demanda de anulabilidad bajo el rótulo encubierto de nulidad de Escritura Públicas, lo que habría llevado a la Juez Agroambiental, con total desconocimiento de las normas, falta de capacidad intelectiva, interpretación teleológica, sistemática y gramatical de las normas, a dictar una Sentencia violando las normas de orden público y de obligatorio acatamiento, fallando ultra petita; en este sentido, menciona como jurisprudencia el Auto Agroambiental S1a N° 47/2021 de 02 de junio.
Bajo el rótulo “El derecho propietario de la Asociación “Amigos del Coto Doñana” sobre los fundos Tatianita, Media Luna y El Encanto, no está reconocido, protegido, ni garantizado por la CPE, ni por la Ley 1715 “Ley INRA”, por haberse anulado los Título Ejecutoriales Individuales Nos. 618838, N° 362898 y N° 362888, refieren que, conforme la prueba de descargo, consistente en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 101/2019 de 17 de septiembre de 2019, se tiene que por Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, se resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 618838, N° 362898 y N° 362888; prueba, que indican no fue valorada ni motivada, sólo mencionada, siendo que la misma acreditaría que la Asociación Amigos del Coto Doñana no ostentan derecho propietario alguno sobre los fundos “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto” y si bien continuarían registrados en Derechos Reales, a nombre de la Asociación Amigos del Coto Doñana, dicho registro no tendría ningún valor legal para acreditar derecho propietario alguno sobre los predios objeto de Litis, toda vez que, como ya se mencionó, los Títulos Ejecutoriales de los referidos fundos fueron anulados mediante Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, misma que ordena su cancelación en Derechos Reales; en consecuencia, al no reconocerse en la Sentencia impugnada que la Asociación Amigos del Coto Doñana, no ostentan derecho propietario alguno sobre los fundos, se habría infringido el art. 105 del Código Civil.
Por otro lado, señalan que el derecho propietario que tenía la Asociación Amigos del Coto Doñana sobre los fundos objeto de Litis, fue desconocido por el INRA dentro del proceso de saneamiento, por falta de cumplimiento de la Función Económica Social y por no estar en posesión, conforme se tendría de la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, ratificada por la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 101/2019 de 17 de septiembre de 2019, por lo que, la Asociación Amigos del Coto Doñana, al interponer la demanda de nulidad de Escrituras Públicas, no ostentaba ningún derecho propietario sobre los fundos “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”; además, señalan que al estar anulados los Títulos Ejecutoriales por el INRA y ratificada su anulación por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, se encontraría ejecutoriado formal y materialmente y las Escrituras Públicas N° 067/2001 y 068/2001 de 27 de abril de 2001, no tendrían ningún valor legal para acreditar derecho propietario, situación que demostraría que la demanda fue interpuesta de mala fe y sin lealtad procesal, convalidada por la Juez Agroambiental, vulnerando el art. 105 del Código Civil.
Asimismo, refieren que el derecho propietario de la Asociación Amigos del Coto Doñana, sobre los fundos objeto de Litis, nunca habría estado protegido ni garantizado por la Constitución Política del Estado, ni por la Ley N° 1715, ya que para que la propiedad agraria individual sea reconocida, protegida y garantizada por el Estado Boliviano, debe cumplir la Función Social o Función Económica Social, conforme los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715; siendo que la Asociación Amigos del Coto Doñana, desde el 15 de mayo de 2001 a la presente fecha, quienes han cumplido y están cumpliendo la Función Social o Función Económica Social, serían las ahora recurrentes, misma que fue verificada por el INRA en el proceso de saneamiento del predio “Media Luna”, situación corroborada por la confesión judicial espontánea realizada por el demandante en su demanda de nulidad de Escrituras Públicas, que se constituiría en prueba y que no fue tomada en cuenta por la Juez A quo, por el contrario, realizaría una valoración sesgada, parcializada de la prueba literal de cargo, a fin de otorgar posesión que nunca habrían tenido y declarar probada en parte su demanda.
I.2.2. Recurso de Casación con relación a la Acción Reivindicatoria.
Indican que, conforme la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre de 2019, que declaró improbada la demanda y fue dictada dentro del proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, por la cual se resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 618838, N° 362898 y N° 362888, el demandante no ostentaría ningún derecho propietario sobre los predios objeto de Litis, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, conforme el art. 1453 del Código Civil, ya que el mismo, fue anulado y desconocido por el INRA, por falta de cumplimiento de la FES y no estar en posesión; además, demostraría que la demanda fue interpuesta de mala fe y sin lealtad procesal, ya que si bien los predios continúan registrados a nombre de la Asociación Amigos del Coto Doñana, esto se debería solo a la falta de presentación en Derechos Reales de la Resolución Suprema N° 22435.
Asimismo, señalan que el derecho propietario de la Asociación Amigos del Coto Doñana, nunca estuvo protegido, ni garantizado por la Constitución Política del Estado, ni por la Ley N° 1715, toda vez que, para que la propiedad agraria individual sea reconocida, protegida y garantizada, debe cumplir una Función Social o una Función Económico Social, conforme los arts. 53.I, 393 y 397 de la CPE, así como el art. 2 de la Ley N° 1715 y en el caso de autos, desde el 15 de mayo de 2001 a la presente, quienes han cumplido y estarían cumpliendo la FES, serían la ahora recurrentes, por lo que no se puede reivindicar una cosa en la que durante 19 años no se ejerció posesión; en consecuencia se habría infringido el art. 1453 del Código Civil, toda vez que, no se cumplió con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
I.2.3. Recurso de Casación con relación a la Acción Negatoria.
Volviendo a reiterar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre y la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, donde se anularon los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 618838, N° 362898 y N° 362888, refieren que el demandante no ostenta derecho propietario alguno sobre los predios “Tatianita”, “Media Luna” y “El Encanto”, para la procedencia de la Acción Negatoria; además de que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio “Media Luna”, desconoció su derecho por falta de cumplimiento de la FES y no estar en posesión de los predios; por lo que, al no conocerse así en la Sentencia, se habría infringido el art. 1455 del Código Civil.
Por otra parte, con relación a las pruebas literales de cargo, refieren que, las mismas no acreditan la existencia de una causa y motivo ilícitos en los contratos de ventas de los fundos objeto de Litis, ni acreditan derecho propietario para la procedencia de la demanda de nulidad de Escrituras Públicas, Acción Reivindicatoria y la Acción Negatoria, además de no existir prueba que corrobore la afirmación sostenida en la Sentencia impugnada, por el contrario, cursaría prueba de descargo como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre y la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, que acreditaría que el demandante no ostenta derecho propietario alguno sobre los predio objeto de Litis, para la procedencia de la demanda de Nulidad de Escrituras Públicas, Acción Reivindicatoria y Acción Negatoria, situación que demostraría que la Sentencia, ha violado y aplicado indebidamente las normas legales referidas en el recurso.
Asimismo, respecto a la prueba de descargo, mencionan que la Juez no las valoró, no las fundamentó, ni las motivó conforme a las reglas de la sana crítica, sino a su libre arbitrio y por ende fuera de todo marco legal declaró probada en parte la demanda, violando e infringiendo el principio de especificidad, que establece que ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley.
Finalmente, acusan error de hecho en la apreciación, motivación y fundamentación de la prueba literal de descargo, toda vez que, conforme Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 101/2019 de 17 de septiembre y la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, el demandante no tendría derecho propietario sobre los fundos objeto de Litis; sin embargo, la Juez de instancia, en la Sentencia, le reconocería un ilegal derecho propietario, declarando probada en parte su demanda, situación que constituiría un error de hecho en la apreciación de la prueba literal de descargo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia N° 05/2023 de 25 de septiembre de 2023, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 462 a 473 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
